REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-000704
PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS PEREZ y SULJADI KARELIS VARGAS MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.430.028 y V-20.924.106, respectivamente.-


ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CANDICE KAREN ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°205.233.-


MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA:
DIVORCIO (1070/2026).-


DEFINITIVA.-



I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero del año 2026, por ante la U.R.D.D Civil, suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ y SULJADI KARELIS VARGAS MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.430.028 y V-20.924.106, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CANDICE KAREN ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°205.233, mediante la el cual solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Argumenta los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de noviembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta N°159, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Nueva esperanza casa s/n Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, y durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre JOSE MANUEL Y SULJAIMI VANESSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 30.716.012 y 32.260.065, respectivamente.. Asimismo, se expresa que desde el treinta (30) de enero del año 2017, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, Constatando muy claras actuaciones de desafecto y que por tal motivo acude ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-

Admitida como fue la solicitud en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2026, se ordenó la notificación del Ministerio Público. (Fs. 16).-

En fecha veintidós (22) de abril año 2026, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, en la cual se consigna los fotostatos respectivos, a los fines de librar boleta de notificación correspondiente, y en fecha veintitrés (23) de abril del año 2026, se acordó lo solicitado y se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada mediante autos por la alguacil de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio del año 2026. (Fs 17 al 21).-

En fecha veintidós (22) de julio del año 2026, se recibió Opinión Fiscal favorable, emitida por la Fiscalía Decima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Fs 22).-


II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Marcada con la letra ‘’B’’ : Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ VARGAS, inserta bajo el Acta N°642, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del estado Lara (Fs 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el parentesco, entre los hijos y las partes, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2. Marcada con la letra ‘’C’’ : Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SULJAIMI VANESSA PEREZ VARGAS, inserta bajo el Acta N°16452, de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara (Fs 5).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el parentesco, entre los hijos y las partes, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3. Marcada con las letras ‘’D’’ y ‘’E’’: Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ, SULJAIDI KARELIS VARGAS MARCHAN, SULJAIMI VANESSA PEREZ VARGAS y JOSE MANUEL PEREZ VARGAS (Fs.06 y 07).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4. Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta N°159, de fecha trece (13) de noviembre del año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del estado Lara ( Fs. 15).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretende disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(Resaltado de este Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOSE LUIS PEREZ y SULJADI KARELIS VARGAS MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.430.028 y V-20.924.106, respectivamente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE..

IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ y SULJADI KARELIS VARGAS MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.430.028 y V-20.924.106, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: trece (13) de noviembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta N°159.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, tres (03) de agosto del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,







Magdiel José Torres.


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/ER.-