REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001246
SOLICITANTES: ADRIANA MARIA DUDAMEL MENDOZA y RODOLFO FRANCISCO COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.590.607 y 11.786.602, respectivamente.-
ABOGADO APODERADO: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.379.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha cuatro (04) de marzo del 2026, por los ciudadanos ADRIANA MARIA DUDAMEL MENDOZA y RODOLFO FRANCISCO COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.590.607 y 11.786.602, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.379, acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: copia certificada de acta de matrimonio, (folio 02), copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ANDREINA SARAHI COLMENAREZ DUDAMEL, (folio 03), copia de cédula de identidad de la ciudadana ADRIANA MARIA DUDAMEL MENDOZA, (folio 04), copia de cédula de identidad del ciudadano RODOLFO FRANCISCO COLMENAREZ RODRIGUEZ, (folio 05).-
En fecha nueve (09) de marzo del 2026, se instó a indicar datos electrónicos y copia de cédula de identidad inteligible de la ciudadana ANDREINA SARAHI, (folio 06).-
En fecha veinte (20) de agosto del 2026, se recibió diligencia, a los fines de indicar lo solicitado, (folio 07).-
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2026, se dejó sin efecto diligencia, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, (folio 08).-
En fecha trece (13) de abril del 2026, se recibió poder apud-acta ante la secretaría del Tribunal, (folio 09).-
En fecha catorce (14) de abril del 2026, se recibió diligencia, a los fines de indicar lo solicitado, (folio 10 al 12).-
En fecha quince (15) de abril del 2026, se admitió a sustanciación la presente solicitud, (folio 13).-
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2026, se recibió diligencia, a los fines de impulsar la notificación fiscal, (folio 14).-
En fecha veinte (20) de mayo del 2026, se acordó librar boleta de notificación fiscal, mediante compulsa, (folios 15 y 16).-
En fecha doce (12) de junio del 2026, la alguacil consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada y sellada, (folios 17 y 18).-
En fecha veintitrés (23) de junio del 2026, se recibió opinión fiscal, (folio 19).-
En fecha uno (01) de julio del 2026, se recibió diligencia, a los fines de solicitar se dicte sentencia, (folio 20).-
En fecha dieciséis (16) de julio del 2026, se instó a indicar si se fomentaron bienes y si se procrearon hijos, (folio 21).-
En fecha veintitrés (23) de julio del 2026, se recibió diligencia, a los fines de indicar lo solicitado por el Tribunal, (folios 22 al 24).-
Alegó, que en fecha veintinueve (29) de enero del 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: carrera 28 entre calles 30 y 31 Nº 30-94, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara.-
Indican que se separaron de hecho desde hace ocho (08) años, expresan que de esa unión procrearon una hija de nombre: ANDREINA SARAHI COLMENAREZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.973.706 y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada de acta de matrimonio, por ante el Registro Civil Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, (folio 02).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ANDREINA SARAHI COLMENAREZ DUDAMEL, (folio 03).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo filiatorio con los cónyuges, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ADRIANA MARIA DUDAMEL MENDOZA, (folio 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano RODOLFO FRANCISCO COLMENAREZ RODRIGUEZ, (folio 05).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
5. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANDREINA SARAHI COLMENAREZ DUDAMEK, (folio 23).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-
Este Tribunal estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron en fecha veintinueve (29) de enero del 2005, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ADRIANA MARIA DUDAMEL MENDOZA y RODOLFO FRANCISCO COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.590.607 y 11.786.602, respectivamente.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Tribunales de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADRIANA MARIA DUDAMEL MENDOZA y RODOLFO FRANCISCO COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.590.607 y 11.786.602, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 05, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha veintinueve (29) de enero del 2005.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del 2023. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS-
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