REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de 2026
Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000632

PARTE ACTORA: Ciudadanos ÁNGEL AMADEO WALO PEÑA y ALFONSO UMBERTO RAMUNNO, el primero de nacionalidad Española y el segundo de los mencionados Venezolano, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 824.276; y V- 6.562.107, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MONTSERRAT PALLARES TEJERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.451.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL, documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 7. Inscrito en el R.I.F. bajo el Nro. J- 31020281-8, en la persona de su administradora ciudadana SONIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.827.109.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JIMMY YORDANO MONCADA CORRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.877.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
[Sentencia Definitiva].–

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

Obedece el presente asunto a una acción de Nulidad de Asamblea incoada por los ciudadanos Ángel Amadeo Walo Peña y Alfonso Umberto Ramunno, contra el Conjunto Residencial Plaza Real, en la persona de su administradora ciudadana Sonia García, todos previamente identificados en el encabezado de la presente decisión; es el caso que los mencionados ciudadanos debidamente asistidos de abogado, presentaron el día 07 de noviembre del año 2024, la mencionada acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, realizada una vez la distribución correspondiente se le asignó el número de expediente AP31-F-V-2024-000632, y su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto fechado 11 de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda por los tramites del procedimiento breve, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley especial que regula la metería de Propiedad Horizontal, y como consecuencia de ello se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Previa consignación de los fotostatos necesarios el día 28 de noviembre de 2024, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia fechada 18 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual manifestó la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada, motivo por el cual solicitó se practicase la misma a través de los medios telemáticos.
El pedimento mencionado en el párrafo anterior fue debidamente acordado por este Tribunal mediante auto fechado 19 de diciembre de 2024.
El día 08 de enero de 2025, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual suministró al Tribunal la información necesaria para practicar la citación de la parte demandada mediante los medios telemáticos.
En fecha 09 de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Anthony Villaroel actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó resultas negativas de la citación personal librada a la parte demandada.
El día 20 de febrero de 2025, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia relacionado con la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos, el cual resulto infructuosa.
En fecha 05 de marzo de 2025 se recibió escrito presentado por el ciudadano Miguel Antonio Pimentel Amiuny, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.627, actuando en su carácter de vicepresidente del Conjunto Residencial Plaza Real, mediante el cual según su criterio procedía a dar contestación a la demanda, escrito que fue posteriormente desglosado y agregado a un cuaderno separado de tercería que a tal efecto se abrió.
Mediante actuaciones presentadas los días 14 y 17 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se tenga por no presentado el escrito de contestación previamente mencionado, señalando entre otras cosas que el abogado que compareció en representación del Conjunto Residencial no cumple con los requisitos necesarios para asumir la representación sin poder, además señaló que el conjunto residencial no puede designar un nuevo administrador mediante contrato suscrito por la junta de condominio, que esa designación es una potestad exclusiva de la Asamblea de Copropietarios, motivo por el cual solicitó al Tribunal continuara con los tramites de la citación de la ciudadana Sonia García.
El día 30 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar la citación de la parte demandada mediante carteles de citación, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2025, se libró cartel de citación a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada 19 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte accionante trajo a los autos la constancia de la publicación en prensa del cartel de citación, mencionado en los párrafos anteriores.
A través de dos (02) notas de secretaría de fechada 28 de julio de 2025, se dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio aportado en autos de la parte demandada, igualmente se dejó constancia del cumplimiento de la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 06 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual el Tribunal consideró que terceras personas actuantes en el Juicio no eran la parte demandada, por lo que consideró que su intervención debía ser tramitada por el procedimiento de tercería y a tal efecto se ordenó abrir el cuaderno separado donde se agregaron todas las actuaciones presentadas por el ciudadano Miguel Antonio Pimentel Amiuny.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de noviembre de 2025, se dejó constancia de la remisión del cuaderno de tercería a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión a una apelación ejercida en dicha incidencia.
El día 09 de diciembre de 2025, el ciudadano Miguel Antonio Pimentel Amiunym, previamente identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó la suspensión del juicio principal, por cuanto el Tribunal había oído una apelación dentro de la incidencia de tercería en ambos efectos, por lo cual según su criterio tal apelación suspendía el curso del juicio principal.
Previa solicitud de la parte accionante, en fecha 16 de diciembre de 2025, se designó al abogado Jimmy Yordano Moncada Corro, identificado en el encabezado de la presente decisión, como defensor judicial de la parte demandada, en ese mismo acto se ordenó su notificación para que manifestara su aceptación o rechazo al cargo para el cual había sido designado.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2026, el defensor judicial designado en autos aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente las labores inherentes al mismo.
En fecha 12 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada en la persona de su defensor judicial designado en autos.
El día 18 de febrero del corriente año, se libró compulsa de citación a la parte demandada en la persona del defensor judicial designado en autos para su representación.
En fecha 02 de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Jhurban Angulo, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó resultas positivas de la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial designado en autos.
Dentro de la oportunidad legal prevista para ello se recibió en fecha 04 de marzo de 2026, escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la controversia presentado por el defensor judicial designado en autos.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte accionante contradijo las cuestiones previas opuestas y a tal fin realizó una serie de alegatos.
En fecha 11 de marzo de 2026, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, el cual más adelante ratificó las pruebas relacionadas al fondo de la controversia.
Por su parte el día 19 de marzo de 2026, el defensor judicial designado en autos consignó escrito de promoción de pruebas con ocasión a las cuestiones previas opuestas.
El día 24 de abril de 2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar en derecho la solicitud efectuada por el defensor judicial designado en autos de declarar inadmisible la presente acción, igualmente declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, y ordenó la prosecución del proceso, por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello se ordenó la notificación de las partes.
Previa notificación de las partes, en fecha 27 de mayo de 2026, el defensor judicial designado en autos presentó nuevo escrito de contestación ratificando en todas y cada una de sus partes la contestación al fondo de la controversia efectuada anteriormente.
El día 11 de junio de 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas relacionadas al fondo de la controversia por parte del defensor judicial designado en autos, cuyas probanzas fueron debidamente proveídas por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha.
Mediante diligencia fechada 16 de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte accionante señaló a este Tribunal que sus probanzas habían sido promovidas mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2026, ante tal ratificación este Tribunal se pronunció mediante auto fechado 19 de junio de 2026 y admitió las probanzas promovidas.
En atención a lo anterior, pasa este Juzgado a dictar su fallo y para ello observa lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante:

Alegaron los demandantes ser integrantes de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Plaza Real, situado en la Urbanización Los Pinos en la Carretera Baruta - El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, regido por la Ley de Propiedad Horizontal, y mencionaron los datos de protocolización del documento de condominio y el R.I.F. de la mencionada comunidad de copropietario, datos que fueron mencionado por este Tribunal en la identificación de la parte demandada.
El co-demandante Ángel Amadeo Walo Peña, alegó pertenecer a la mencionada comunidad, al ser el propietario del apartamento PHA-1 ubicado en nivel PH de la Torre A del mencionado Conjunto Residencial, ser el propietario de varios puestos de estacionamientos y maleteros, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda de fecha 22 de febrero del año 2002, el cual se encuentra protocolizado bajo el Nro. 24, Tomo 8, Protocolo Primero de los Libros de Protocolizaciones llevados por la mencionada Oficina.
Por su parte el co-demandante Alfonso Umberto Ramunno, adujo ser el propietario del inmueble identificado como PHA-2, ubicado en el nivel PH de la Torre A del mencionado Conjunto Residencial, señaló que dicha propiedad también recae sobre los puestos de estacionamientos y maleteros, según su dicho, la mencionada propiedad emana de Sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2012.
Señalaron que en ejercicio de los derechos participación ciudadana y conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, fueron integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Plaza Real, en el periodo comprendido entre los años 2023 al 2024, según consta en acta de asamblea de fecha 23 de marzo de 2023, ejerciendo los cargos presidente y vicepresidente.
Que posterior a ello, el día 16 de mayo de 2024 se celebró la Asamblea General u Ordinaria de Propietarios del conjunto residencial, donde se abordaron los siguientes puntos: 1) informe de gestión de la Junta de Condominio saliente; 2) informe de la administración interna; 3) nombramiento de la Junta General de Condominio para el periodo 2024-2025; 4) nombramiento de la administradora interna y del supervisor de mantenimiento; y 5) nombramiento de la nueva Junta General de Condominio para el periodo 2024-2025.
Manifestaron que, de la aludida Asamblea Ordinaria, fueron elegidos como integrantes de la nueva Junta General de Condominio los propietarios: 1) Lucia Mazzeo; 2) Miguel Pimentel; 3) René Utrera; 4) Enzo Brandy; 5) Vanessa Salas; 6) Shirley Álvarez y como administradora la ciudadana Sonia García.
Alegaron que según el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad horizontal la representación legal del conjunto residencial para el momento de la interposición de la demanda, correspondía a la ciudadana Sonia García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.827.109, en su carácter de administradora, igualmente señalaron que con tal carácter es ella quien poseía de forma exclusiva y excluyentemente la facultad para convocar las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias de propietarios, conforme a lo previsto en el documento de condominio y en la Ley especial antes mencionada.
Que el vicepresidente electo de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Plaza Real, ciudadano Miguel Pimentel, previamente identificado en el contenido de esta decisión, alegando irregularidades en la gestión administrativa de las juntas de condominio que iban desde el año 2022 al año 2024, convocó en fecha 22 de septiembre de 2024, a una Asamblea Extraordinaria de Propietarios.
Que el contenido de la convocatoria a dicha asamblea extraordinaria era el siguiente:
1) Renuncia del Señor Rene Utrera a la Junta General de Condominio y elección de la persona que ocupara dicha vacante.
2) Presentación de los resultados de la auditoría interna realizados a la gestión de la Junta General de Condominio del periodo 2022-2023:
A) Introducción.
B) Aspectos contables y financieros.
C) Aspectos Legales.
3) Conclusiones y recomendaciones
4) Decisión por parte de la comunidad de propietarios de las acciones a seguir. Conclusiones y recomendaciones.

También alegaron que el día 11 de octubre de 2024, se convocó otra Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial para celebrarse el día 15 de octubre de 2024, cuyo orden del día lo constituyeron los siguientes puntos:
1) Resultado de las mesas de trabajo celebradas entre la Junta General de Condominio 2023-2024 y la Junta General de Condominio 2024-2025
2) Presentación de la propuesta de las acciones a seguir por parte de la Junta General de Condominio 2024-2025, para su aprobación por parte de la Asamblea.

Alegó la parte accionante que, en ese proceso de convocatoria, la formación y el acuerdo alcanzado en esa Asamblea Extraordinaria, publicada el día 11 de octubre de 2024 y celebrada el 15 de octubre de 2024, según su dicho se violentaron formalidades de la Ley, vulnerando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, afectando sus derechos, por lo cual procedieron a impugnarla estando según su criterio en tiempo hábil para hacerlo conforme a las previsiones del artículo 25 de la Ley especial que rige esa materia.
Señalaron que al haber escogido la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial en asamblea ordinaria el día 16 de mayo de 2024, a la ciudadana Sonia García como administradora del sistema condominal, a ella le correspondía exclusivamente convocar la Asamblea Extraordinaria, previa la solicitud de propietarios que representaren al menos un tercio del valor básico del inmueble.
Que al haber sido convocada la mencionada Asamblea por el vicepresidente de la Junta de Condominio, sin expresar en dicha convocatoria la identificación ni cargos ostentados, por lo cual según sus dichos lo acordado en dicha Asamblea de fecha 15 de octubre de 2024 es absolutamente nula.
Citaron el contenido de la cláusula décima segunda, Capitulo “X”, del documento de condominio del conjunto residencial, a su decir, cuya norma se encuentra en armonía con los artículos 22 y siguientes de la Ley de propiedad Horizontal, normas de donde según su criterio se encuentra basada su petición de nulidad de la mencionada asamblea.
Alegaron que tramitaron y practicaron extralitem una inspección judicial en la oficina de administración y/o condominio del conjunto residencial, y en ella se dejó constancia que la administradora designada en asamblea Sonia García, no se encontraba presente como administradora y en su lugar se encontraba la ciudadana Silvia Montelli Torres, quien para ese momento ostentaba el cargo de administradora contratada.
Resaltaron que en esa inspección judicial se realizó la reproducción fotostática del acta de la asamblea objeto del presente proceso de nulidad y alegaron que dicha acta está firmada por cinco propietarios, lo cual la hace irrita, al no estar firmada por quienes supuestamente la validan, conforme a las previsiones del artículo 1368 del Código Civil.
Manifestaron que la falta o ausencia de firma del libro de actas es la consecuencia fáctica de la inasistencia de los propietarios a la reunión impugnada, y para ello invocaron el artículo 24 de Ley de Propiedad Horizontal.
En el capitulo relativo al petitorio señalaron que demandan la impugnación de la convocatoria y el acuerdo de la asamblea de propietarios de la comunidad del Conjunto Residencial Plaza Real, para que convengan o en su defecto que el Tribunal declare la nulidad del acuerdo tomado en la Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de octubre del año 2024.
También solicitaron la condenatoria en costas de la parte demandada.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la controversia el defensor judicial designado en autos, en representación de la pare demandada, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos Ángel Amadeo Walo Peña y Alfonso Umberto Ramunno, ambos previamente identificados, y solicitó que sea declarada totalmente sin lugar.
Negó, rechazó y contradijo que deba declararse la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 15 de octubre de 2024, por la supuesta inexistencia de convocatoria o por cualquiera de los presuntos vicios de fondo o de forma aducidos de manera infundada por la parte actora en su escrito libelar.
Impugnó expresamente la validez y el valor probatorio de la inspección judicial evacuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignada junto al escrito libelar, en virtud que según sus dichos la misma no se encuentra firmada por las personas que recibieron y atendieron a aquel Tribunal en la práctica de esa actuación extra-litem¸ y manifestó que la misma únicamente se encuentra firmada por los funcionarios actuantes y por la parte accionante, por lo que dicha actuación según su criterio carece de idoneidad exigida por la Ley y solicitó formalmente que tal documental sea desechada del acervo probatorio.
Negó, rechazó y contradijo lo que a su parecer es una interpretación sesgada por parte de los accionante del literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; igualmente negó, que la administración de un condominio ostente la representación judicial exclusiva y excluyente de la comunidad de copropietarios o que posea la facultad única y absoluta para convocar a las asambleas generales o extraordinarias.
Negó, rechazó y contradijo que en la convocatoria (11/10/2024), y en la celebración de la asamblea objeto de la presente controversia (15/10/2024), se hayan violentado las formalidades de Ley y se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandantes, adujo que la asamblea cumplió con los extremos necesarios para validar la expresión de la voluntad colectiva.
Negó, rechazó y contradijo que la convocatoria a la mencionada asamblea sea inexistente o nula; igualmente rechazó de forma contundente que la junta de condominio o su presidente carezcan de atribuciones legales para convocar a los copropietarios a deliberar sobre asuntos urgentes y de interés común del conjunto residencial.
Manifestó que es un alegato totalmente falso que el acta impugnada y objeto de la presente controversia se encuentre firmada solo por cinco (05) copropietarios.
Destacó el defensor que la asamblea objeto de litigio se originó por la imperiosa necesidad de la comunidad de tutelar sus propios intereses, alegó que fue en esa asamblea tras la contraloría social que se determinó un presunto desvió de fondos que supuestamente supera los SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 70,000.00), bajo las gestiones anteriores.
Según el dicho del defensor judicial designado en autos, la masa de copropietarios autorizaron de forma legitima el ejercicio de las acciones legales y penales para salvaguardar el patrimonio común, según su criterio intentar la presente acción es una vía instrumental de los demandantes para evadir las responsabilidades señaladas por la voluntad colectiva del condominio.
Negó, rechazó y contradijo que la junta regente para el momento de la interposición de su escrito de contestación, pueda llegar a algún acto de autocomposición procesal, pues según su criterio las decisiones y mandatos tomados por la Asamblea de copropietarios, tienen carácter vinculante y no pueden ser revocados, modificados ni transgredidos de manera unilateral por los miembros de la Junta de Condominio.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• La parte accionante promovió junto al escrito libelar y cursante a los folios que van desde el siete (07) al folio ciento veintiocho (128) copia simple del Documento de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL”, de cuya documental emana la composición interna del conjunto residencial, la forma en que esta conformado cada edificio, el tipo de inmueble que conforma cada edificación, los porcentajes o alícuotas de propiedad y accesorios que pertenecen a cada inmueble, en dicha documental también existen disposiciones básicas sobre las conformaciones de tres (03) juntas de condominio, una por cada dos (02) torres, y la conformación de una junta de condominio general, que se encargaría del conjunto residencial en pleno, documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 7. Esta documental fue promovida por la parte accionante para demostrar que en su capitulo “X” denominado “DE LA ADMINISTRACIÓN” se establece la forma de administrar el conjunto residencial, las facultades y deberes del administrador, la forma de su elección y la potestad que posee el mismo para convocar las asambleas ordinarios o extraordinarias del conjunto residencial; en cuanto a la valoración de la prueba tenemos que al no existir impugnación o tacha de falsedad sobre el mencionado documento, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículo 1353 y 1357 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursante desde el folio treinta y seis (36) al folio ciento nueve (109) del presente expediente copias simples consignadas por la parte accionante en un proceso extra-litem de inspección judicial, correspondientes 1) al documento de propiedad del apartamento PHA-1 y 2) copias simples de una decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual casa de oficio una decisión emitida por el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copias simples del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estas últimas relacionadas a la propiedad del apartamento PHA-2, consignadas por la parte accionante con el objeto de demostrar la condición de propietarios de los demandantes, sin que exista en autos alguna aseveración o argumento presentado en contra la condición de copropietarios de los demandantes dentro del Conjunto Residencial Plaza Real; en cuanto a la valoración de la prueba tenemos que al no existir impugnación o tacha de falsedad sobre los mencionados documentos, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 1353 y 1357 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursante a los folios que van desde el ciento veintinueve (129) al folio doscientos dos (202) del expediente, original de inspección judicial tramitada en el asunto signado bajo el Nro. AP31-F-S-2024-009880, y conocida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los mismos actores en la presente controversia, en la cual solicitaron al mencionado Tribunal su traslado y constitución en el Conjunto Residencial Plaza Real, con la finalidad de dejar constancia sobre los documentos llevados por la Junta de Condominio y reuniones de copropietarios; en el aludido documento la parte accionante solicitó se dejara constancia entre otras cosas de la presencia de la ciudadana Sonia García en su condición de administradora del Condominio y que se dejara constancia de la existencia en el libro de actas, de las Asambleas realizadas en fecha 25/09/2024 y 15/10/2024, sobre tales particulares el Tribunal levantó acta en fecha 28 de octubre de 2024, en la cual dejó constancia que la ciudadana Sonia García no se encontraba como administradora y en su lugar se hallaba la ciudadana Silvia Montelli Torres, quien para ese momento ostentaba el cargo de administradora contratada y anexaron al acta levantada copia fotostática del mencionado contrato, igualmente dejaron constancia de la existencia de las actas mencionadas y de una serie de facturas y se tomaron las correspondientes reproducciones fotográficas para ser agregarlas a las resultas de la Inspección. Sobre el anterior medio probatorio tenemos que el defensor judicial designado a los autos impugnó el acta en cuestión y solicitó que el mismo fuese desechado del contradictorio por cuanto a su criterio no fueron incluidas las firmas de las personas que atendieron al Tribunal lo cual vicia de nulidad absoluta la actuación Judicial, sobre tal impugnación este Tribunal la considera infundada en derecho, pues a criterio de este órgano jurisdiccional el hecho de haber mencionado a las personas que atendieron al Tribunal, sin posteriormente identificarlas y hacerlos suscribir el acta no es un hecho que vicie de nulidad absoluta tal actuación, ya que la misma se encuentra suscrita por los funcionarios judiciales, siendo estos las personas revestidas de autoridad y fe pública, quienes con su accionar dejaron constancia del cumplimiento de su misión, del traslado y la constitución del Tribunal en la oficina de Condominio del mencionado Conjunto Residencial y de las diligencias que allí se realizaron, es por ello que a criterio de este Tribunal la actuación procesal idónea para intentar desvirtuar un documento público, es la “tacha de documento público” y no la impugnación, por lo tanto se desecha la denuncia efectuada por el defensor judicial y se le otorga pleno valor probatorio a la menciona Inspección Judicial, conforme a las previsiones de los artículos 1353 y 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Cursante al folio trescientos cincuenta (350) del expediente un ejemplar impreso y original del telegrama enviado por el defensor judicial designado en autos a la parte demandada, con la finalidad de obtener mayor información y medios probatorios para una mejor defensa, por cuanto dicha documental no fue impugnada, desconocida o tachada de falsa, se le otorga el valor probatorio extendido por el legislador en el artículo 1363 del Código Civil.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alteren la relación procesal ya planteada.
Con vista a las anteriores premisas, se debe resaltar que el presente asunto, versa sobre la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de copropietarios celebrada el día 15 de octubre de 2024, intentada por los ciudadanos Ángel Walo Peña y Alfonso Ramunno, ambos previamente identificados, copropietarios del conjunto residencial e integrantes de la junta de condominio en el periodo 2023-2024, pues a decir de la parte accionante, que en la celebración de la aludida asamblea, les vulneraron el debido proceso y derecho a la defensa, por lo cual impugnaron la referida asamblea, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Alegaron los accionantes que conforme al acta levantada el día 16 de mayo de 2024, la comunidad de propietarios había escogido como administradora del conjunto residencial a la ciudadana Sonia García y según su criterio era quien tenia la facultad de convocar a asambleas extraordinarias, previa la solicitud de un grupo de propietarios que representen mínimo un tercio del total de copropietarios que conforman el conjunto residencial, señalaron que ese procedimiento fue saltado por el vicepresidente de la Junta de Condominio quien ilegalmente se atribuyó esa competencia y convocó a la Asamblea objeto de nulidad; igualmente manifestaron que se había elegido como presidente a la ciudadana Lucía Mazzeo y como vicepresidente al ciudadano Miguel Pimentel, (siendo este alegato importante para las determinaciones que llevaran al Tribunal a tomar la decisión que ha de adaptarse).
alegaron los accionante que dentro de la práctica de la inspección judicial extra-litem consignada como instrumento probatorio junto al escrito libelar se percataron que la ciudadana Sonia García no se encontraba ejerciendo las labores de administradora para lo cual había sido designada y en su lugar se encontraba la ciudadana Silvia Montelli Torres, quien para ese momento ostentaba el cargo de administradora contratada por la Junta de Condominio y el mencionado contrato de administración fue anexado al acta levantada con ocasión a la práctica de dicha Inspección.
Por otro lado, los accionantes alegan que el acta objeto de nulidad solo está firmada por cinco (05) propietarios, lo cual la hace irrita, por no estar suscrita por quienes la validaban, alegaron que la falta de firma es una consecuencia fáctica de la inasistencia de los copropietarios.
En relación a tales alegatos tenemos que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda el defensor judicial designado en los autos ejerció válidamente su defensa, y presentó el correspondiente escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazo y contradijo de forma general y especifica los alegatos esgrimidos por la parte accionante.
En atención a todo lo anterior este Tribunal considera que el tema controvertido en la presente controversia se encuentra compuesto por las dos denuncias efectuadas por la parte accionante en su escrito libelar, las cuales fueron negadas, rechazadas y contradichas por el defensor judicial en la oportunidad correspondiente, a saber: 1) La nulidad de la Asamblea Extraordinaria de copropietarios convocada en fecha 11 de octubre de 2024 y celebrada el día 15 de octubre de 2024, por no haber sido convocada por la administradora y en su lugar por haber sido convocada por el vicepresidente de la junta de condominio. Y 2) La denuncia sustentada en el hecho que el acta objeto de nulidad supuestamente se encuentra firmada solo por cinco (05) propietarios, lo cual la hace irrita y que la supuesta falta de firmas obedece a la inasistencia a la celebración de la mencionada Asamblea.
Definido el tema controvertido o el contradictorio este Tribunal pasa a resaltar aspectos generales relacionados al tema bajo análisis, así como las disposiciones legales en los cuales basará su decisión, al respecto de lo anterior tenemos que, resulta pertinente precisar que las asambleas en general, son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad o asociación, por cuanto a través de ellas se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; en otras palabras, las asambleas pueden ser definidas como aquellos órganos de expresión suprema a través de los cuales los accionistas, propietarios o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad o asociación.
Por su parte, el autor GUILLERMO CABANELLAS, dispone en su obra “Diccionario Judicial Elemental”, lo siguiente en relación con su posible nulidad:
“(…) La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código”.
Partiendo de lo anterior, se puede inferir que la acción de nulidad de asamblea pretende a grandes rasgos, obtener la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, ante la ausencia de los requisitos y condiciones necesarias para su validez, dicho esto en otras palabras, la citada acción persigue se deje sin efecto cualquier decisión que se hubiese adoptado durante la celebración de la asamblea que no hubiere cumplido con los requisitos de forma o fondo tanto para su convocatoria o realización, tal y como fue denunciado en el presente caso por la parte accionante.
En otro orden de ideas, el autor NICOLÁS VEGA ROLANDO, en su obra titulada “La Propiedad Horizontal en Venezuela”, establece:
“(…) Nuestra ley de Propiedad Horizontal fue redactada en forma tal que da a los propietarios la mayor autonomía para que ellos regulen sus relaciones, y por ello, muchas de sus disposiciones son supletorias; de allí que el documento de condominio deba ser elaborado con particular cuidado. La norma consagrada en el artículo 21 de nuestra Ley de Propiedad Horizontal tiene carácter supletorio(...)”

Adicionalmente, el autor JUAN GARAY, en su obra “Ley de Propiedad Horizontal”, dispone:
“(…) En lo que no esté previsto en el documento de condominio (o en el Reglamento) hay que aplicar la Ley de Propiedad Horizontal. Pero puede ocurrir que el documento de condominio diga una cosa y que la Ley diga otra cosa; por ejemplo, la Ley exige dos tercios de los propietarios para que haya quórum en las asambleas para tratar de la administración del edificio; ahora bien; supongamos que el Documento de Condominio dijera que basta el cincuenta por ciento. ¿Qué norma se aplica? La respuesta la da el artículo 22 de la Ley, pues dice que el artículo 23 (que trata de las consultas) y 24 (que trata de las asambleas) se aplicarán “a Falta de disposiciones en el Documento de Condominio”.

En base a lo anteriormente explanado, podemos precisar que deberá aplicarse con preferencia lo estipulado en el documento de condominio, cuando se trate de asuntos que aun contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal no afecten el orden público; y cuando ordene cosas diferentes de lo que estipula la Ley, pero que la misma lo autoriza, siendo destacable el carácter supletorio de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el documento de condominio del inmueble, pues resulta indiscutible, que la voluntad de los copropietarios del inmueble regido bajo el sistema de propiedad horizontal, priva sobre la voluntad del legislador, en cuanto a la materia de la administración de las cosas comunes que la componen.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar las normas contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, así como las dispuestas en el documento de condominio que servirán de sustento para la decisión a adoptarse.

Ley de Propiedad Horizontal

Artículo 18.
La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;

Artículo 19.
La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de condominio.

Artículo 24.
No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.

Documento de Condominio del Conjunto Residencial Plaza Real.

Al revisar el documento de condominio del conjunto residencial nos encontramos en el capitulo marcado “X” denominado “DE LA ADMINISTRACIÓN” lo siguiente:

NOVENO: FACULTADES DE LOS PROPIETARIOS: Consultas y Asambleas. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos del Conjunto Residencial, será resuelto por los Copropietarios. Existen dos (2) maneras de conocer la voluntad de los propietarios: una es la consulta y la otra es la asamblea.
DECIMO PRIMERO: DE LAS ASAMBLEAS. Todo lo concerniente a la administración de las cosas comunes a todos los apartamentos del conjunto, será resuelto por los propietarios de éstos reunidos en Asamblea. Las Asambleas serán ordinario o extraordinarias.
DECIMO SEGUNDO: ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS.- El administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de propietarios para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo anterior. Debiendo hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio (1/3) del valor básico del inmueble o de apartamentos correspondientes.
DECIMO CUARTO: CONVOCATORIAS.- La asamblea se tendrán válidamente constituida cuando haya sido convocada en un periódico que circule en la localidad, al menos con tres (3) días de anticipación, y un ejemplar de la convocatoria se haya fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve a la nulidad de la Asamblea.
DECIMO SEXTO: Las asambleas se celebrarán con preferencia en el edificio y serán presididas por el Presidente de la Junta General de Condominio o por las personas que designe la Asamblea en caso de ausencia de aquel.
DECIMO SEPTIMO: QUÓRUM.- El quórum requerido para tomar cada decisión se rige por lo establecido en el artículo en el Articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

2.1. De la denuncia de nulidad fundada en la persona que realizó la convocatoria.

Previo al pronunciamiento relacionado con la denuncia efectuada por la parte accionante en el escrito libelar y opuestas o contradichas por el defensor judicial designado en autos; pasa este juzgado a examinar el proceder de la Junta General de Condominio, para el año 2024, en los siguientes términos.
Observa el tribunal que para el momento del traslado y constitución del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la inspección judicial, (28/10/2024) es decir trece (13) días después de la celebración de la Asamblea Extraordinaria objeto de nulidad, la Junta General de Condominio realizó actuaciones con el fin de suplir a la administradora correctamente designada por Asamblea en el mes de mayo de ese año 2024, motivo por el cual suscribieron un contrato de honorarios profesionales con la ciudadana Silvia Montelli, contratación en la cual no se expresa que contaban con la anuencia de la comunidad de copropietario, sencillamente se limitaron a señalar que ante la ausencia de la administradora la presidente y el vicepresidente pasaban a contratar a la mencionada ciudadana, contrariando de forma clara lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio que establece taxativamente que el administrador del conjunto residencial debe ser designado en asamblea por la masa de copropietarios, a criterio de este Tribunal las actuaciones que debían ser realizadas exclusivamente por el administrador del conjunto residencial se encontraban viciadas, por la forma arbitraria e ilegal en que se colocó a dicha persona natural en ese cargo, siendo esto un argumento más que sirve como sustento para determinar que hasta tanto no fuese corregida dicha situación en asamblea o realizando la correspondiente solicitud ante un Tribunal competente, la administradora del conjunto residencial seguía siendo la ciudadana Sonia García
Para este supuesto, al igual que para otro, que más adelante especificaremos, la legislación especial en materia de Propiedad Horizontal, prevé que el Tribunal con competencia territorial es quien debe designar un nuevo administrador, motivo por el cual, al haberse atribuido la Junta de Condominio facultades que no le correspondían, designando una nueva administradora a través de una contratación, desde ese instante comenzaron a contrariar lo contemplado en el mencionado artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se establece.
Entrando en la materia que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro de la celebración de la Asamblea de copropietarios realizada en fecha 15 de octubre de 2024, se desconoció por parte de la Junta General de Condominio el imperativo legal relacionado a la persona que debe presidir las asambleas, bien sean ordinarias o extraordinarias, estas normas ( Ley Especial y Documento de Condominio) establecen de forma clara , que las Asambleas deben ser presididas por el Presidente de la Junta General de Condominio y en el supuesto que tal actuación sea presidida por otra persona debe contar imperativamente con la autorización de la Asamblea, sin embargo de la revisión del documento donde se dejó constancia de la celebración de la Asamblea objeto de nulidad, el Tribunal se percató que luego de recoger las firmas de los asistentes, se encabezó el acta de la siguiente manera: “…El Sr. Miguel Pimentel en su condición de vice presidente (sic) de la Junta de Condominio 2024-2025, da la bienvenida a los presentes y a continuación da lectura a la convocatoria…” (fin de la cita), y luego de revisar íntegramente el contenido de la mencionada acta no se observa que en momento alguno, se le haya solicitado la anuencia de la Asamblea para que la misma fuese presidida por persona distinta a su Presidente quien se encontraba presente en el acto, según se identificó y estampó su firma en el renglón N° cuatro (04) del espacio destinado para que firmasen los asistentes identificándose como Lucia Mazzeo, Apartamento Nro. B44 titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.537, con lo cual claramente para la celebración de la Asamblea objeto del presente litigio se contrariaron normas de estricto cumplimiento de rango legal.
En relación a la convocatoria realizada este Tribunal verificó el desconocimiento o desaplicación del imperativo legal que debe ser acatado de forma estricta por el Conjunto Residencial; a criterio de este Tribunal tanto la norma especial previamente citada como en el documento de condominio se establecen tres (03) formas en la cual, una asamblea puede ser convocada, a saber:
1) Por la Junta de Condominio única y exclusivamente en estrictos casos de urgencia (artículo 18 de la LPH).
2) Para todo lo relacionado con la administración del conjunto residencial o discusión respecto a sus áreas comunes, la Asamblea sea Ordinaria o Extraordinaria debe ser convocada por el Administrador debidamente designado en Asamblea Previa (artículo 24 de la LPH).
3) Por cualquier propietario acudiendo a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas explicando las circunstancias por las cuales la Asamblea debe ser convocada por el órgano Jurisdiccional y manifestando porque el administrador no la ha convocado (artículo 24 de la LPH).

Luego de definir lo anterior, considera este órgano jurisdiccional que el legislador patrio previó de forma clara y taxativa que solo existe un supuesto en el cual la Junta de Condominio se encuentra habilitada para realizar la convocatoria para la celebración de una Asamblea Ordinario o Extraordinario y ese supuesto obedece a una necesidad urgente, caso contrario, en lugar de no existir esa urgencia, la asamblea debe ser convocada por el administrador o en su defecto los propietarios interesados deben solicitar ante el Tribunal competente que se realice la convocatoria, cuando por alguna razón no se ha efectuada.
En el caso bajo estudio a criterio de este Tribunal no se discutió en la Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2024, un asunto de urgencia que ameritara que la Asamblea fuese convocada por una persona diferente al Administrador, pues como quedó demostrado de las documentales traídas a los autos la Junta General de Condominio designada para el periodo 2024-2025, que fue la encargada de discutir el tema planteado en el acta objeto de nulidad, fue elegida el 16 de mayo de 2024, y no es sino hasta pasados casi cinco (05) meses desde su designación que realizaron la asamblea que hoy es objeto de nulidad, aunado al hecho que si revisamos el contenido de la mencionada acta nos encontramos con que el tema planteado obedece a un supuesto desvió de fondos y las acciones que implementará la Asamblea contra quienes regentaron la Junta General de Condominio en el periodo 2023-2024, hecho que a criterio de este órgano jurisdiccional obedece a tramites de administración y manejo del Conjunto Residencial y no un caso de extrema urgencia, motivo por el cual una convocatoria para discutir un asunto como ese debe ser efectuada por el Administrador, conforme a los supuestos previamente definidos por este Tribunal. Y así se establece.
Al igual que el supuesto planteado anteriormente, relacionado a los medios legales vigentes con los cuales dispone la Junta General de Condominio para acudir a los órganos jurisdiccionales y realizar solicitudes para que el Tribunal competente realice las actuaciones que por determinada situación no puede realizar la Asamblea, el Administrador u otros órganos que regulen el desenvolvimiento del Conjunto Residencial, considera este Tribunal que tanto la Junta General de Condominio, y los propietarios actuando en su propio nombre y representación podían comparecer ante un Tribunal y solicitar que ese órgano jurisdiccional convocase a la asamblea tal y como fue previsto por el legislador, en el artículo 24 de la Ley especial, sin embargo realizaron sus propias acciones contraviniendo el imperativo legal mencionado y previamente citado.
Como corolario de este tema, relacionado a la persona que realizó la convocatoria tenemos que, de lo anteriormente expuesto la persona valida y legalmente constituida como administradora del Conjunto Residencial Plaza Real para ese momento era la ciudadana Sonia García, de la cual se tiene prueba documental que para el momento de la convocatoria a la Asamblea objeto de Nulidad no se encontraba ejerciendo sus funciones como Administradora, por lo cual mal pudo la mencionada ciudadana realizar la convocatoria tal y como lo prevé la Ley y el Documento de Condominio previamente citados, aunado a ello quedó determinado el criterio del Tribunal respecto a la facultad que tiene la Junta General de Condominio para convocar Asambleas, y en relación a que existían otros medios legales para realizar la convocatoria con apego a la Ley, situación que fue desconocida por los integrantes del Conjunto Residencial, es por todo lo anterior que este Tribunal inexorablemente considera que tanto en la convocatoria, como en la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas objeto del presente litigio se inobservaron normas de rango legal, así como la propia normativa interna del Conjunto Residencial, lo cual lleva a este órgano jurisdiccional a consecuencialmente declarar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de copropietarios convocada en fecha 11 de octubre de 2024 y celebrada el día 15 de octubre de 2024. Y así se decide.
Determinado lo anterior y encontrando este Tribunal sobradas causales para declarar la nulidad de la Asamblea, considera innecesario pronunciarse respecto a la denuncia efectuada por la parte demandante relacionada al quórum necesario para tomar la decisión que se adoptó en la mencionada Asamblea de fecha 15 de octubre de 2024, lo cual según su criterio vicia de nulidad absoluta la misma, pues la consecuencia jurídica será la misma. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la forma siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2024, intentada por los ciudadanos ÁNGEL AMADEO WALO PEÑA y ALFONSO UMBERTO RAMUNNO, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL, todos previamente identificados.

SEGUNDO: Se declara Nula y sin eficacia jurídica la Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 15 de octubre de 2024, en el CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE

Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º
LA JUEZ,


ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,


BETSAY BELISARIO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 2:45 p.m. Asiento del Libro Diario N° 21
LA SECRETARIA ACC,


BETSAY BELISARIO


ANB/BB