REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-V-2026-000478
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ALEJANDRO ESPINOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-26.530.032,
PARTE DEMANDADA: ciudadano VLADIMIR JOSE ESPINOZA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.707.204, en representación de los ciudadanos ANIBAL EDUARDO CORONADO MILLAN y MARIA ALEJANDRA GRATEROL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-11.832.584 y V-13.897.701, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO ESPINOZA RAMIREZ, identificado al inicio del presente fallo, mediante el cual expuso que en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), celebró Contrato Privado de Compra Venta de un bien inmueble, identificado como: un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Las Cristinas, N° 32, planta tres, situado frente a la Avenida Boulevard Naiguatá, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado La Guaira (antes Estado Vargas), el cual cuenta con una superficie aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 mts2), y consta con las siguientes dependencias: sala, cocina, comedor, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños, balcón, cocina empotrada, ventanas panorámicas, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte o principal del edificio; SUR: con vacio o pasillo de circulación; ESTE: con apartamento N° 33; y OESTE: con apartamento N° 31 y pasillo de circulación, tiene incluido como inherente a la propiedad del apartamento un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con el N° 13 y su maletero ubicado en el lado este del puesto de estacionamiento N° 13, de seis metros cuadrados (6 mts2), el cual se encuentra en la planta semisótano del edificio. El referido inmueble es propiedad de la parte accionante, tal como se evidencia del Documento de Propiedad inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) bajo el N° 35, del Protocolo 1, Tomo 2, de fecha 13 de mayo de 2010. El precio de dicha venta fue por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.928.250,00) cantidad que fue recibida por el vendedor en entera satisfacción mediante cheque distinguido N° 77209861, correspondiente a la cuenta corriente N° 0105-0027-34-1027466486, del Banco Mercantil, emitido en fecha 04/04/2025. En fecha 05 de agosto de 2026, se admitió la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano VLADIMIR JOSE ESPINOZA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.707.204, domiciliado en la Calle Manuel Díaz Rodríguez, Edificio Milano, Planta Baja, Urbanización Santa Mónica, Caracas; a fin de que comparezca por ante este Tribunal a los veinte (20°) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, en las horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m., para que reconozca en su contenido y firma el documento privado acompañado a la presente solicitud.
En fecha 12 de agosto 2026, se recibió escrito presentado por el ciudadano VLADIMIR JOSE ESPINOZA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.707.204, asistido por el abogado JOSE BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764, mediante el cual manifestaron: “…Por lo que reitero que convengo y reconozco los hechos y los derechos expresados en la pretensión interpuesta, reconociendo tanto la firma como el contenido del documento objeto de la presente causa, en la cual enajene un inmueble actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANIBAL EDURDO CORONADO MILLAN y MARIA ALEJANDRA GRATEROL RODRIGUEZ…”.-
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
De modo que, señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Ahora bien, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (…)”.
Asimismo, establece el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. (…)”
Ahora bien, por cuanto el ciudadano VLADIMIR JOSE ESPINOZA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.707.204, actuando en representación de los ciudadanos ANIBAL EDUARDO CORONADO MILLAN y MARIA ALEJANDRA GRATEROL RODRIGUEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números: V-11.832.584 y V-13.897.701, respectivamente, cualidad que se videncia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 18 de mayo de 2023, bajo el N° 61,tomo 48, folios 193-195, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764, compareció por ante este Tribunal y de manera expresa admitió haber suscrito el documento de Contrato de Compra Venta, celebrado el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual corre inserto al folios siete (7) y ocho (8) de la presente solicitud, es por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar como en efecto declara RECONOCIDO EL REFERIDO DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RECONOCIDO EL REFERIDO DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO ESPINOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.530.032, contra el ciudadano VLADIMIR JOSE ESPINOZA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.707.204.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), a los fines de que dicho organismo estampe la correspondiente nota marginal en relación a la propiedad del inmueble.
TERCERO: En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA,


GINIBER RINCON VICENT.