REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-002549
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.387.617.
ASISTENCIA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, adscrita al Programa Tribunal Móvil del Instituto de Investigación y Posgrado de la Escuela Nacional de la Magistratura e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº161.084.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL (MATRIMONIO y DEFUNCION).
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE MATRIMONIO Y DEFUNCION, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21 de abril de 2026, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VALERO, asistido por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, supra identificados, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2026, se dio entrada y se ADMITIÓ la presente solicitud, ordenándose librar EDICTO dirigido a CUANTAS PERSONAS PUEDAN TENER INTERES en la solicitud, y su publicación en el en el diario “EL UNIVERSAL”. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 07 de mayo de 2026, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VALERO, asistido por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.951, y retiró edicto, en esta misma fecha consignó los fotostatos necesario a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2026, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VALERO, asistido por el abogado CESAR RAMOS, supra ya identificados, y consignó edicto publicado en el Diario El Universal de fecha 11 de mayo de 2026.
En fecha 13 de mayo de 2.026, mediante nota de secretaria, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 10 de junio de 2.026, compareció el ciudadano Julio Eheverria, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación a la Fiscalía Centésima Tercera (103°), debidamente sellada y firmada.
En fecha 01 de junio de 2026, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó instar a la parte interesada copia de la partida de nacimiento del solicitante, de su abuelo, hija o hijo del ciudadano Julián Gregorio Esteso Noguel y de su progenitor hijo o hija del abuelo del solicitante, a los fines de corroborar la cualidad con la que actúa el mismo en la presente solicitud.
En fecha 19 de junio de 2026, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VALERO, asistido por el abogado CESAR RAMOS, ya identificados, y consignó lo requerido por la Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2026.
II
DE LO EXPUESTO POR ELSOLICITANTE
El solicitante alegó en el escrito de solicitud, que en el ACTA DE MATRIMONIO de su bisabuelo la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 04, correspondiente al año 1904, adolece del siguiente error: En la referida acta de matrimonio se cometió un error en el primer nombre y se omitió el segundo nombre de su bisabuelo se colocó como “JULIO ESTESO” siendo lo correcto “JULIAN GREGORIO ESTESO NOGUEL”, según consta en el acta de nacimiento de su bisabuelo emitida por la Diócesis de Albacete de la Parroquia de Santa María Madre de Dios Vilarrobledo (Albacete) de España y en el ACTA DE DEFUNCION de su bisabuelo la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 25, correspondiente al año 1933, adolece del siguiente error se cometió un error en el primer nombre y se omitió el segundo nombre de su bisabuelo se colocó como “JULIO ESTESO”, siendo lo correcto “JULIAN GREGORIO ESTESO NOGUEL”, según consta del acta de nacimiento de su bisabuelo emitida por la Diócesis de Albacete de la Parroquia de Santa María Madre de Dios Vilarrobledo (Albacete) de España, debidamente apostillada Certificado de Bautismo No. C14486 de España, presentan errores material involuntario al momento de transcribir sus nombres.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por el solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada por ante el Registro Civil de la. Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 04, de fecha 23 de agosto de 1.909, correspondiente al Libro de matrimonio llevados por ese Registro de los ciudadanos JULIO ESTESO Y GUILLERMINA PORRAS. Donde se evidencia el error señalado como tal por el solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de la. Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 25, folio 13, del año 1933, correspondiente al Libro de defunción llevados por ese Registro del ciudadano JULIO ESTESO. Donde se evidencia el error señalado como tal por el solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de la Fe de Bautismo, del ciudadano JULIAN GREGORIO ESTESO NOGUEL, emitida por la Diócesis de Albacete de la Parroquia de Santa María de Dios Villarobledo (Albacete) de España, debidamente apostillado Certificado de Bautismo No. C14486. Donde se evidencia el nombre del bisabuelo del solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia certifica del Acta de Nacimiento, de la ciudadana ANA DOLORES ESTESO PORRA, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Donde se evidencia el nombre de la abuela del solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certifica del Acta de Nacimiento, de la ciudadana AMANDA GUILLERMINA VALERO, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 158, año 1949. Donde se evidencia el nombre de la progenitora del solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certifica del Acta de Nacimiento, del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VALERO, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 205, año 1987. Donde se evidencia el que es bisnieto del ciudadano JULIAN GREGREGORIO ESTESO NOGUEL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
•
• Copia simples de la cédula de identidad, correspondiente del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VALERO. De la cual se desprende la identidad del solicitante. Instrumentos éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
V
DEL DERECHO
Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, debe indicarse que, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinara
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Observa este Juzgador, que el presunto error delatado por la solicitante en el acta de Nacimiento, se subsume en el supuesto establecido en el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, el cual establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que el acta de matrimonio que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 04 correspondiente al año 1904 del bisabuelo del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VALERO y asimismo el acta de defunción que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; bajo el No. 25 correspondiente al año 1933, evidenciándose que en dichas acta se incurrió un error material involuntario se cometió un error en el primer nombre y se omitió el segundo nombre del bisabuelo del solicitante, se colocó como “JULIO ESTESO”…, siendo lo correcto “JULIAN GREGORIO ESTESO NOGUEL” y en el acta de defunción se cometió un erro en el primer nombre y se omitió el segundo nombre del bisabuelo del solicitante se colocó como “JULIO ESTESO”…, siendo lo correcto “JULIAN GREGORIO ESTESO NOGUEL”, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordena la Rectificación de las Actas de Matrimonio y Defunción en dichos términos; tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
VI
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de las Actas de Matrimonio Civil y Defunción, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.387.617.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se rectifica el Acta de Matrimonio Civil del ciudadano JULIAN GREGORIO ESTESO NOGUEL, emanada por ante Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 04, del año 1904, de los Libros de matrimonios llevados por esa autoridad, en los siguientes términos: En donde dice y se lee: …“JULIO ESTESO”…, debe leerse “JULIAN GREGORIO ESTESO NOGUEL” y se rectifica el Acta de Defunción del ciudadano JULIAN GREGORIO ESTESO NOGUEL, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 25, del año 1933, de los libros de defunción llevados por esa autoridad, en los siguientes términos: En donde dice y se lee: …“JULIO ESTESO”…, debe leerse “JULIAN GREGORIO ESTESO NOGUEL” quedando así rectificadas las actas de matrimonio y defunción antes señaladas.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio Al Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO
LA SECRETARIA ACC..
GINIBER RINCON VICENT
En esta misma fecha siendo las : p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT
MAMP/GRV/nelly
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