REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 10 DE AGOSTO DE 2026
216º Y 167º
EXPEDIENTE N° AP71-R-2026-000382
En fecha 22 de mayo de 2026, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el nro. AP71-R-2026-000382, con motivo del Recurso de Apelación, oído en ambos efectos por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada con el
nro. AP11-V- FALLAS-2025-000229, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de una (1) pieza principal, constante de doscientos setenta y un (271) folios útiles, interpuesto por el ciudadano HEDINSON ALFONSO SOSA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 305.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCON, titular de la cédula de identidad n° V-9.859.693, en el juicio que por DESALOJO, sigue la referida ciudadana en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A., respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud, que en fecha 18 de mayo de 2026, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2026, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 29 de abril del mismo año.
En fecha 20 de mayo de 2026, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer el recurso de apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 25 de mayo de 2026, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, se dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2026, esta alzada dictó auto mediante el cual el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlos en los libros respectivos llevados por este Tribunal, y fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 4 de junio de 2026, la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCÓN, parte recurrente confirió Poder Apud Acta a la ciudadana NUNZIA BELFINA SIGNORILE MANCHENGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 173.213, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2026, este tribunal dictó auto mediante el cual visto los acontecimientos ocurridos el pasado 24 de junio de 2026, producto de los terremotos de magnitud 7,2 y 7,5; lo que implicó la suspensión temporal de las actividades judiciales y administrativas en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, restableció plenamente el despacho judicial a partir de la presente fecha, en consecuencia reanudó la causa al estado donde se encontraba antes de los eventos sísmicos antes señalados, en la presente causa, al estado de que las partes presentaran los respectivos informes de conformidad con lo señalado en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2026, la ciudadana NUNZIA BELFINA SIGNORILE MANCHENGO, apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de informe, constante de diecinueve (19) folios útiles.
En esa misma fecha, esta Alzada, mediante nota de secretaría dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2026, esta Alzada, mediante nota de secretaría dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2026, esta Alzada dijo “vistos” y dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 7 de marzo de 2025, la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 70.435, actuando en nombre propio y representación, interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, distinguido con la letra C, que forma parte de la Quinta Lilia y Félix Andrés, ubicado en la planta baja, en la Avenida Estadio con calle Alma Mater, Urbanización los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía (hoy San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el n° J-40524095-4, en los siguientes términos:
Que en fecha 15 de febrero de 2015, la parte actora firmó un contrato de comodato con la sociedad mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2015, sobre un (1) local comercial con un área aproximada de 150,00 mts2 antes identificado, con una duración de 2 años fijos, a partir del 15 de enero de 2015, prorrogable por igual lapso.
Que, en fecha 30 de octubre de 2015, a los fines de solucionar un trámite con la alcaldía se procedió a firmar de manera privada un contrato de arrendamiento sobre dicho local con una duración de 1 año a partir del 1° de octubre de 2015, prorrogable, sin embargo, el contrato de comodato seguía vigente.
Indicó que, “(…) en fecha 24 de febrero de 2022, entre mi [su] persona y la sociedad mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A., R.I.F. J-405240954, (…) representado en la persona de José Bernardino dos Ramos Texeira, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad
V-14.406.393, quien funge como Director, se firmó un acuerdo mediante el cual el representante de la sociedad mercantil mencionada se comprometió a entregar totalmente desocupado en fecha 24-02-2025, el Local C, que forma parte de la Qta. Lilia y Félix Andrés, ubicado en la Planta Baja, en la Avenida Estadio con calle Alma Mater, Urbanización los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía (hoy San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.
Que, “(…) Es el caso, que llegado el día 24-02-2025 y hasta la fecha el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A., (…) se niega a restituirme y entregarme el “Local C”, con lo cual me ha generado una serie de daños y perjuicios que demandamos de igual forma”.
Solicitó, que se declare con lugar la demanda, medidas de secuestro y embargo, restitución del inmueble, y consecuentemente la entrega inmediata del local comercial distinguido con la letra C, totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, y se condene en costas a la demandada. Por último, en reforma de la demanda de fecha 12 de mayo de 2025, que riela en los folios 40 a 41 del expediente, demanda el monto por cláusula penal por el retraso en la entrega del inmueble.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de abril de 2026, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO (Local Comercial), propuesta por la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCÓN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A.; A tal efecto, el a quo en la valoración de las pruebas aportadas, y en la motivación señaló que:
“(…) Riela a los folios 09 al 13 del expediente, documento autenticado en fecha 04 de marzo de 2022, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, a la que se concatena la notificación privada cursante al folio 154, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno y por ende surten valor conforme a lo previsto en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, apreciándose la notificación que hiciera la parte actora sobre la entrega del inmueble objeto de la relación locativa, ello en razón del supuesto vencimiento del contrato de comodato existente entre las partes y así se decide.
…OMISSIS…
Riela a los folios 128 al 130, 151 al 153 y 197 al 199, documento privado contentivo del contrato de comodato suscrito entre la demandante, actuando como comodante y la empresa demandada fungiendo como comodataria, el cual versó sobre el inmueble objeto del litigio, con una duración de un (1) año contando desde el 01 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018; el mencionado documento no fue cuestionado en modo alguno por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil y 1363 del Código Civil, y se tiene como cierto el negocio jurídico contenido en el mencionado documento y así se precisa.
…OMISSIS…
Se inserta a los folios 147 al 150, documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual versó sobre el inmueble objeto del litigio, con una duración de un (1) año contando desde el 01 de noviembre de 2015 al 30 de octubre de 2016, prorrogable por igual lapso de duración; el mencionado documento fue impugnado y desconocido por la parte demandante; sin embargo, es de hacer notar que la propia actora en su escrito libelar señala expresamente la existencia de dicho contrato por lo que se otorga valor probatorio.
…OMISSIS…
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o plantadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte de la demandada en la obligación, en la obligación devolver el inmueble dado en comodato y/o arrendamiento, debido a la supuesta terminación de la relación sustantiva. Por otro lado, de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada, se erige como punto controvertido la naturaleza sobre la posesión del inmueble, relativa a dilucidar si la misma corresponde a la vigencia del contrato de comodato o la conformación de un arrendamiento.
Así las cosas, encuentra este Juzgado que la parte actora inicialmente manifestó en su escrito libelar la existencia de un contrato de comodato, cuya terminación habría sido notificada a la parte demandada para que devolviera el inmueble objeto de la relación locativa, cuya entrega debía efectuarse libre de bienes y personas para el día 24 de febrero de 2025, sin embargo, del mismo escrito libelar se observa la existencia de un contrato de arrendamiento firmado de forma privada, al cual fue traído a los autos por la parte demandada el momento de celebrarse la audiencia preliminar, y que la parte accionante alegando expresamente en su escrito libelar que fue celebrado “a los fines de solucionar un trámite con la Alcaldía”; sin embargo, dicho negocio a la luz del artículo 1.314 del Código Civil, sustituyó el contrato de comodato inicialmente perfeccionado, extinguiendo el mencionado contrato y subsistiendo la nueva relación arrendataria (…).
Es de hacer notar que la parte demandada trae a los autos un contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 1 de julio de 2017, contrato éste que la parte actora no hizo alusión en su escrito libelar, pero en el lapso probatorio lo promueve y manifiesta expresamente que éste contrato de comodato es el que se encontraba vigente siendo que se había prorrogado por los periodos desde el 01/07/2018 al 30/06/2019, 01/07/2019 al 30/06/2020, 01/07/2020 al 30/06/2021 y por ultimo desde 01/07/2021 al 30/06/2022, notificando al demandado la no prorroga (sic) del mismo en fecha 24 de febrero de 2022, es decir, la parte actora trae a la causa hechos nuevos lo cual no le es permitido, ya que tales alegatos debieron ser expresados en el escrito libelar, para que la parte demandada tenga certeza de los hechos demandados y no quede en estado de indefensión (…).
Desde la perspectiva y siendo que lo existente actualmente es el contrato de arrendamiento, es menester precisar que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establece las condiciones y procedimientos necesarios para regular y controlar la relación entre las partes intervinientes en una relación contractual de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos, estableciendo igualmente la mencionada ley, su ámbito de aplicación a aquellos inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, donde se hace la salvedad de manera taxativa sobre cuáles son los inmuebles que se deben considerar excluidos de la aplicación del mencionado instrumento normativo, dentro de los cuales se encuentra la figura de la oficinas, tal como lo dispone el artículo 4 de la norma en mención (…)
…OMISSIS…
En el caso bajo estudio la parte actora manifiesta que el contrato objeto de la presente acción es el comodato firmado en fecha 15 de febrero de 2015 autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 10, tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, pero a su vez señala que fue firmado con posterioridad un contrato de arrendamiento en fecha 30 de octubre de 2015, pero que este fue firmado solo a los fines de solucionar un trámite con la Alcaldía, pero que el contrato de comodato seguía vigente, sin embargo, tal como fue señalado con anterioridad de conformidad con lo establecido con el artículo 1.314 del Código Civil, el contrato de arrendamiento firmado con posterioridad sustituyó el contrato de comodato inicialmente perfeccionado, extinguiendo el mencionado el mencionado contrato y subsistiendo la nueva relación arrendaticia.
Desde tal panorama, encuentra quien decide que, correspondió a la parte actora demostrar el modo en que la parte arrendataria habría incumplido sus obligaciones pero ésta se limitó a invocar un contrato de comodato cuando el mismo resulta a todas luces inexistente en la delación sometida al escrutinio del Tribunal. Adicionalmente, el trámite para sustanciar alguna delación surgida con motivo de un comodato dista sobre manera sobre el trámite especial dado a las relaciones arrendaticias de uso comercial. Ahora bien, encuentra quien aquí decide que correspondió a la parte demandante demostrar la obligación por parte de la arrendataria de autos y el supuesto incumplimiento en que ésta incurrió, lo cual no fue así y, por otro lado, correspondió a la parte demandada demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual cumplió en el debate probatorio al quedar probado de autos la existencia de la relación arrendaticia (…)
…OMISSIS…
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCÓN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A.
SEGUNDO: En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente cencida (…)”.
-III-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 16 de julio de 2026, dentro de la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos HEDINSON ALFONZO SOSA ALCALÁ, YISER BEATRIZ SOSA GASCÓN y NUNZIA BELFINA SIGNORILE MANCHEGO, parte actora recurrente y sus apoderados judiciales, consignaron escrito de informe constante de diecinueve (19) folios útiles, a través del cual manifiestan:
Que denuncian la nulidad absoluta de la sentencia por incongruencia contradictoria, para lo que señalan los artículos 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que: “(…) La sentencia recurrida adolece de un vicio insubsanable de contradicción irreconciliable en sus motivos. El Juez “a quo” determinó expresamente en el análisis de las probanzas (Folios 71 al 85 y 90 al 93, folios 155 al 162) que las documentales con las que la demandada pretendía forzar la tesis arrendataria eran “copias simples de instrumentos privados que consideró superfluas respecto al proceso de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento civil” resuelve de forma taxativa: “SE DESECHAN del proceso y así se decide (…)”.
Que, “(…) Sin embargo al resolver el fondo de la controversia, el sentenciador incurre en un salto de lógica jurídica aberrante al dictaminar que “quedó probado de autos la existencia de la relación arrendaticia”. Es un axioma de la ciencia procesal que un elemento de convicción formalmente expulsado y desechado del proceso no puede ser simultáneamente eficaz para fundar un fallo. Al haberse quedado la demandada sin pruebas sobre el arrendamiento, el juzgador suplió defensas que no fueron probadas, quebrantando los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del CPC, viciando la sentencia de nulidad absoluta conforme al artículo 244 eiusdem (…)”.
Asimismo, denuncian incongruencia de la sentencia, y violación del principio de la comunidad de la prueba, en violación a los artículos 12 y 243.5, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) El Juez “A Quo” afirma erradamente que mi representada pretendió introducir “hechos nuevos” al hacer valer el Contrato de Comodato suscrito entre las partes el 01 de julio de 2017, promovido en el lapso de promoción de pruebas. Sostiene el juzgador de primera instancia que dicho alegato dejó en “indefensión” a la contraparte por no estar en el libelo. Nada más alejado de la verdad procesal (…)”.
Que “(...) No existen “hechos nuevos” ni indefensión: Al haber sido la demandada quien trajo al proceso el Contrato de Comodato de fecha 01/07/2017, mal puede el sentenciador alegar que ella quedó en “indefensión”. Nadie puede alegar su propia torpeza ni su propia indefensión sobre hechos que él mismo introdujo al debate judicial. Mi representada, en un acto de absoluta lealtad procesal, simplemente aceptó y reconoció la existencia de la prueba aportada por su contraparte (…)”.
Que en “(...) Destrucción de la tesis de la Relación Arrendaticia: El Juez “A Quo” fundamenta su fallo a favor de la demandada alegando que el comodato inicial supuestamente “fue sustituido por un arrendamiento comercial”. Sin embargo, el propio Juez valora y da por cierto el anexo “C” (Contrato de Comodato de 2017) aportado por la demandada (…)”.
Que “(…) Si hubiese existido una relación arrendaticia en el año 2015 (como falsamente alega la demandada), dicha relación quedó plenamente extinguida, novada y superada cuando ambas partes, por mutuo acuerdo y de forma escrita, suscribieron un NUEVO CONTRATO DE COMODATO el 01 de julio de 2017, tal como lo confiesa la demandada y lo reconoció mi mandante (…)”.
Que “(…) Conforme, al Artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Por lo tanto, el negocio jurídico de ultima data que ligó a los sujetos procesales fue el Comodato Comercial de 2017, el cual se prorrogó sucesivamente y feneció definitivamente tras la notificación de no prórroga efectuada en fecha 24 de febrero de 2022 (…)”.
Que “(…) Es un absurdo jurídico insostenible que el Juez “A Quo” pretenda dar vigencia a una supuesta relación de arrendamiento de 2015, ignorando que la última voluntad declarada y probada de las partes en el año 2017 –y traída al juicio por la propia demandada- fue la de un Comodato. Al no establecerlo así, el Juez de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia y falso supuesto de derecho, al no aplicar las consecuencias jurídicas de la prueba que él mismo declaró válida (…)”.
Continúan denunciando que, “(…) El fallo violó las reglas del onus probandi. Conforme el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato esencialmente oneroso, cuyo elemento definitorio es el pago de un precio (canon). Al verter el demandado la afirmación de que pagaba cánones de divisas ($300, $500 y $800, asumió la carga estricta de probar la extinción periódica de dicha obligación conforme al artículo 1.354 del Código Civil y 506 el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no probo (sic) ninguna de sus afirmaciones ni los pagos alegados, tal como consta en la sentencia (…)”.
Que, “(…) Al haber sido desechados todos los “cuadros de Excel” y documentos presentados por la demandada, no quedó en el expediente ningún documento de pago y recibido por la demandante. Al no existir prueba del pago de cánones, la tesis del arrendamiento comercial carece de base legal y el Juez incurrió en falso supuesto al dar por existente un elemento contractual que no fue acreditado en autos (…)”.
Que “(…) constituye un principio general del derecho que las sentencias deben fundarse en la lógica, la máxima de experiencia y la sana critica (Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil). Al validar la tesis de la relación arrendataria, el sentenciador de primera instancia “A Quo” ignoró por completo un cúmulo de absurdos lógicos, jurídicos y matemáticos insostenibles, los cuales fueron confesados por la propia demandada en su contestación (…)”.
Que “(…) en consecuencia, al dar probada una relación arrendaticia basándose en alegatos que son matemática, subjetiva y cronológicamente falsos, el “A Quo” incurrió en el vicio de Falso Supuesto. Le otorgo pleno valor a una relación jurídica desprovista de sus elementos esenciales: la cereza de los sujetos contratantes y la licitud/certeza del precio o canon de arrendamiento, conforme lo exige imperativamente el Artículo 1.579 del Código Civil (…)”.
Que denuncian “(…) con extrema gravedad cómo la sentencia recurrida convalidó una narrativa de la demandada que carece de la más mínima coherencia jurídica y lógica, pretendiendo restar eficacia a un acto jurídico dotado de fe pública mediante simples alegatos verbales destituidos de todo soporte probatorio (…)”.
Que “(…) los contratos no se “sinceran” de palabra para extinguir obligaciones constituidas en instrumentos públicos. Para que un contrato de arrendamiento posterior extinguiera los efectos de un comodato auténtico legítimo, la demandada civil tenía la carga de la prueba (Artículo 1.354 del Código Civil y Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Esta carga consistía en demostrar de forma inequívoca la novación de la relación jurídica o la existencia de un vínculo arrendaticio válido, lo cual jamás ocurrió, puesto que las documentales con las que pretendía sustentar dicho alegato (Folio 71 al 85 y 90 al 93) fueron DESECHADAS Y DESESTIMADAS por el “A Quo” al ser copias simples e instrumentos privados desconocidos, violatorios del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como ya lo hemos señalado (…)”.
Que “(…) El Juez “A Quo” incurrió en un flagrante Falso Supuesto y Silencio de Prueba por un lado, ignoró el valor de plena fe que la ley le otorga al contrato de comodato auténtico y, por el otro, dio por cierta una “SINCERACIÓN” arrendataria cuya base probatoria él mismo expulsó del proceso por ilegal.(…)”.
Que “(…) La mala fe y falsedad de los alegatos de la demandada se evidencian al confrontar sus propias afirmaciones en la contestación de la demanda, lo que constituye un indicio en su contra según el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) La demandada afirma expresamente a Folio 58 que en el supuesto contrato de arrendamiento “se estableció el canon con actualizaciones cada seis (06) meses”. Sin embargo, renglón seguido, se contradice abiertamente al sostener que desde el año 2018 hasta la fecha de la contestación (04 de agosto de 2025), esto es, durante un período de siete (7) años ininterrumpidos, el canon de arrendamiento se mantuvo congelado de manera fija en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00) (…)”.
Que “(…) De haber tenido algún valor legal el contrato de arrendamiento que cursó en copias simples de los folios 71 al 74 ( el cual fue desechado por el tribunal), su propia Cláusula Tercera desmiente la tesis de la demandada de que “se dio continuidad a la relación arrendaticia (…)”.
Que “(…) Al no existir un nuevo contrato suscrito por las partes, y al haber vencido el plazo estipulado el 31 de octubre de 2016, es jurídica y contractualmente imposible hablar de una “continuidad” de la relación arrendaticia. La permanencia de la demandada en el inmueble posterior a esa fecha no obedece a una prórroga contractual (la cual requería obligatoriamente un nuevo instrumento escrito), sino a una ocupación precaria y desprovista de título, perfectamente compatible con el decaimiento de los efectos del comodato (…)”.
Que “(…) El sentenciador de primera instancia incurrió en una flagrante violación de las reglas de la lógica y de la carga de la prueba al eximir a la demandada de probar la existencia del contrato de arrendamiento y su supuesta continuidad. Dio preferencia a una declaración contradictoria e incongruente de la demandada sobre un hecho no probado (el arrendamiento), por encima de un documento público auténtico plenamente válido en autos (el comodato) y un documento privado reconocido infringiendo flagrantemente los Artículos 1.359 y 1.579 del Código Civil (…)”.
Que “(…) en subsidio de los alegatos expuestos en las secciones anteriores, y bajo el supuesto negado e hipotético de que esta Alzada decida convalidar la existencias de una relación arrendaticia – tesis planteada erróneamente por el “A Quo” -, la sentencia recurrida sigue siendo flagrantemente ilegal. El sentenciador de primera instancia incurrió en una flagrante incongruencia y omisión de las propias actas del expediente, al no declarar el desalojo del inmueble comercial a pesar de constar en autos la mora confesa de la demandada y un acuerdo auténtico de desocupación plenamente válido (…)”.
Que “(…) Al analizar cronológicamente la declaración de la demandada, se evidencia que, para el 12 de enero de 2026, esta pretendió pagar de forma acumulada y extemporánea los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2025. Es decir, la demandada admitió judicialmente haber acumulado seis (06) meses consecutivos de impago durante el año 2025, rompiendo unilateralmente la oportunidad del pago exigida por la ley (…)”.
Que “(…) Si el Juez “A Quo” se empeñó en encuadrar la controversia dentro de la normativa de arrendamiento comercial, debió aplicar de manera obligatoria el Artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”.
Que “(…) El ordenamiento jurídico venezolano castiga el hecho objetivo de la mora. Los depósitos extemporáneos realizados en el año 2026 no purgan ni borran la insolvencia consumada durante el año 2025. Al no existir en las actas del expediente ninguna prueba de pago oportuno ni la consignación legitima anterior a enero de 2026, el A Quo infringió las reglas de la lógica y la valoración de la prueba (Artículo 507 del CPC) al no declarar con lugar la demanda de desalojo por esta causa plenamente confesada (…)”.
Que “(…) en los Folio 09 al 13 consta una Notificación y Acuerdo Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, firmado voluntariamente por la demandada, donde esta se convino y obligó de forma expresa e irrevocable a entregar el inmueble objeto de este juicio el día 24 de febrero de 2025 (…)”.
Que “(…) el acuerdo de desocupación con fecha fija (24 de febrero de 2025) era un acto jurídico perfectamente lícito, vinculante y de obligatorio cumplimiento. Asimismo el sentenciador violó el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, y en la interpretación de los contratos, atender a la verdadera intención de las partes y a la buena fe (…)”.
Que “(…) la intención de las partes plasmada en ese documento notariado no era otra que fijar el término definitivo de la permanencia de la demandada en el inmueble. Al no ordenar el desalojo, el Juez de la causa convalidó el dolo contractual de la demandada, despojó de eficacia a un documento público no impugnado y dictó una sentencia que atenta contra la seguridad jurídica y la autonomía de la voluntad (…)”.
Que “(…) es doctrina pacífica y vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de arrendamiento inmobiliario comercial, la solvencia debe ser acreditada de manera coetánea con el devenir de la relación contractual. El pago consignado de manera extemporánea, acumulada y posterior al inicio del conflicto (tal como lo confesó la demandada a Folio 257 al pretender pagar en enero de 2026 los meses vencidos de julio a diciembre de 2025), no enerva ni extingue la causal de desalojo ya consumada por insolvencia, configurándose la violación por falta de aplicación del Artículo 40, literal “a” del Decreto Ley Especial de Arrendamiento Comercial (…)”.
Que “(…) La sentencia recurrida adolece de un vicio de motivación que la hace inexistente. El Juez A Quo expresa textualmente en la narrativa de su fallo respecto a las documentales de los folios 71 al 85 y 90 al 93 (donde se incluye el Contrato de Arrendamiento del 01-11-2015 al 30-06-2016) (...)”.
Que “(…) no obstante, es un evidente salto lógico y contradicción insubsanable, el mismo sentenciador procede posteriormente a valorar el contenido de los folios 147 al 150 -que corresponden exactamente al mismo contrato de arrendamiento de 2015 que acabada de desechar a los folios 71 al 85 y 147 al 150 -argumentando de forma laxa que, como la actora lo mencionó en el libelo para contextualizar los hechos, adquiría valor probatorio (...)”.
Que “(…) la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que existe contradicción de motivos cuando los argumentos de la sentencia se anulan entre sí, dejando al fallo sin fundamento legítimos. No puede un juzgador, bajo el amparo del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil declarar formalmente que una prueba queda expulsada (desechada) del proceso por ilegalidad formal y, renglones más abajo, desenterrarla para fundar en ella el dispositivo del fallo. Esta contradicción frontal vulnera el debido proceso y acarrea la nulidad de la sentencia por imperio del Artículo 244 del CPC (...)”.
Que “(…) el “A Quo” tuerce la realidad procesal para forzar la existencia de una relación arrendaticia actual a través de una errada interpretación jurídica de la novación (…)”.
Que “(…) El sentenciador incurre en un Falso Supuesto de Derecho al subsumir los hechos en una norma inaplicable. Conforme el Artículo 1.314 del Código Civil, la novación no se presume, requiere una voluntad indubitable de extinguir una obligación anterior para dar nacimiento a una nueva (…)”.
Que “(…) Si el Juez “A Quo” hubiese aplicado de manera recta su propio hilo conductor de análisis cronológico, habría advertido que el Contrato de Comodato cursante a los folio 128 al 130, 151 al 153 y 197 al 199 fue suscrito en fecha 1 de julio de 2017, es decir, con posterioridad al extinto contrato de arrendamiento de 2015 (cuyo vencimiento operó el 30-06-2016) (…)”.
Que “(…) bajo la mismísima lógica del tribunal, el contrato de comodato de 2017 fue el que sustituyó y extinguió cualquier relación previa. Al estar plenamente demostrado que dicho comodato fue válidamente prorrogado y posteriormente terminado mediante notificación en fecha 22 de febrero de 2022, el Juez erró gravemente en el encuadre jurídico de la extinción de las obligaciones (…)”.
Que “(…) el “A Quo” incurre en Incongruencia Negativa al negarle eficacia probatoria a las prórrogas del contrato de comodato argumentando que “esos alegatos debieron hacerse en el libelo de la demanda y no en el lapso probatorio, para no dejar en indefensión a la contraparte (…)”.
Que “(…) el juzgador confunde los hechos esenciales de la pretensión con la libertad probatoria. El contrato de comodato y sus efectos fueron promovidos legalmente durante el lapso correspondiente, habiendo sido admitidos sin oposición ni tacha por la representación de la demanda, la cual quedo a derecho y ejerció su control. Conforme al Artículo 1.363 del Código Civil, al no ser desconocido este instrumento privado adquirió la fuerza probatoria de un instrumento público (…)”.
Que “(…) En el supuesto negado que este Superior Juzgado decline la tesis del comodato y determine la existencia de un arrendamiento comercial, la sentencia de primera instancia sigue siendo manifiestamente ilegal al ignorar la ley especial de la materia (…)”.
Finalmente, la demandante recurrente, concluye solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación, revoque en todas las partes el fallo recurrido, se declare con lugar la demanda ordenando la restitución y desocupación del inmueble, se ordene el pago de la cláusula penal y se condene en costas a la demandada.
La parte demandada no presentó informes y en consecuencia, no hubo presentación de observaciones.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente apelación bajo estudio, realizada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto observa:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 294. “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.” (Negritas de esta Alzada).
Conforme con el artículo ut supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en ambos efectos, se deben remitir con el oficio las actas correspondientes y conducentes al Tribunal de Alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución nº 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En ese orden de ideas, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente apelación esta deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2026, contra la decisión dictada por el Tribunal que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; por lo que, en este sentido, es precisamente que luego de la distribución de rigor, este Juzgado Superior fue quien resultó competente para conocer la presente apelación en ambos efectos. Y así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el A quo para así, determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Dicho lo anterior, es importante señalar que, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Ahora bien, evidencia esta alzada, que la pretensión de la demanda de autos, se basa en la procedencia o no de la restitución y el correspondiente desalojo de un (1) local comercial distinguido con la letra C, que forma parte del inmueble conformado por la Quinta Lilia y Félix Andrés, ubicado en la planta baja, en la Avenida Estadio, con calle Alma Mater, Urbanización los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía (hoy San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual según se desprende de los alegatos del demandante es producto de un contrato de comodato suscrito entre la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCÓN, titular de la cédula de identidad n° V-9.859.693, y la sociedad mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A., respectivamente.
Del escrito de informe que riela en los folios 282 al 300 de la pieza n° 1 del expediente judicial, consignado por la representación judicial de la actora recurrente, se desprende -a su decir-, los supuestos vicios incurridos por el A quo en la decisión de fecha 29 de abril de 2026, los cuales denuncian bajo los siguientes términos:
Puntualizaron, que la sentencia apelada incurre en incongruencia contradictoria por incumplimiento de los artículos 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según: “(…) El Juez “a quo” determinó expresamente en el análisis de las probanzas (Folios 71 al 85 y 90 al 93, folios 155 al 162) que las documentales con las que la demandada pretendía forzar la tesis arrendataria eran “copias simples de instrumentos privados que consideró superfluas respecto al proceso de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento civil” resuelve de forma taxativa: “SE DESECHAN del proceso y así se decide (…)”.
Que, “(…) Sin embargo al resolver el fondo de la controversia, el sentenciador incurre en un salto de lógica jurídica aberrante al dictaminar que “quedo probado de autos la existencia de la relación arrendaticia” Es un axioma de la ciencia procesal que un elemento de convicción formalmente expulsado y desechado del proceso no puede ser simultáneamente eficaz para fundar un fallo. Al haberse quedado la demanda sin pruebas sobre el arrendamiento, el juzgador suplió defensas que no fueron probadas, quebrantando los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del CPC, viciando la sentencia de nulidad absoluta conforme al artículo 244 eiusdem (…)”.
Asimismo, denunció violación del principio de la comunidad de la prueba y de los artículos 12 y 243. 5°, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según: “(…) El Juez “A Quo” afirma erradamente que mi representada pretendió introducir “hechos nuevos” al hacer valer el Contrato de Comodato suscrito entre las partes el 01 de julio de 2017, promovido en el lapso de promoción de pruebas. Sostiene el juzgador de primera instancia que dicho alegato dejó en “indefensión” a la contraparte por no estar en el libelo. Nada más alejado de la verdad procesal (…)”.
Que “(...) No existen “hechos nuevos” ni indefensión: Al haber sido la demandada quien trajo al proceso el Contrato de Comodato de fecha 01/07/2017, mal puede el sentenciador alegar que ella quedó en “indefensión”. Nadie puede alegar su propia torpeza ni su propia indefensión sobre hechos que él mismo introdujo al debate judicial. Mi representada, en un acto de absoluta lealtad procesal, simplemente aceptó y reconoció la existencia de la prueba aportada por su contraparte (…)”.
Que “(...) Destrucción de la tesis de la Relación Arrendaticia: El Juez “A Quo” fundamenta su fallo a favor de la demandada alegando que el comodato inicial supuestamente “fue sustituido por un arrendamiento comercial”. Sin embargo, el propio Juez valora y da por cierto el anexo “C” (Contrato de Comodato de 2017) aportado por la demandada (…)”.
Para constatar las denuncias delatadas, esta Alzada a los fines de ilustrar, transcribe parcialmente el fallo recurrido donde el Tribunal de Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO (Local Comercial), propuesta por la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCÓN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A., con base en lo siguiente:
Sobre la valoración del acervo probatorio (folios 264 y 265 de la única pieza judicial del expediente), se observa que el a quo en razón a que no hubo impugnación por la parte contraria, le otorga valor probatorio al documento autenticado de fecha 4 de marzo de 2022, referido a la notificación por parte del demandante de autos sobre su decisión de no renovar a partir del 24 de febrero de 2022, la relación contractual existente a esa fecha, otorgándole una prórroga legal de tres (3) años para que entregara el inmueble bajo relación comodataria. Es decir, que el mismo conforme acordaron debió ser entregado por el comodatario el 24 de febrero de 2025, ya que así lo pactaron las partes aquí en conflicto. Acuerdo éste que riela en los autos en el folio 12 del expediente y reza como de seguidas se señala: “(…) Mediante este documento las partes fijamos el tiempo para la entrega del Local identificado en el encabezamiento de esta carta, que corresponde a la prorroga (sic) legal de 3 años, que vencería (sic) 24-02-2025, fecha de entrega física de los mismos. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun mismo efecto (…)”.
También aprecia esta Alzada, que consta en el vuelto del folio 264 del expediente, que el A quo valora y tiene como cierto el negocio jurídico contenido en el contrato autenticado de comodato perfeccionado, que fue celebrado en el año 2015 entre las partes.
En cuanto al contrato privado de arrendamiento promovido por la demandada, el Juez en su valoración lo desecha de acuerdo a lo siguiente: “(…) En lo que respecta a las documentales insertas a los folios 71 al 85 y 90 al 93 del expediente, se advierte que la parte accionante impugnó las mismas al constituir copias simples de instrumentos privados que consideró superfluas respecto al proceso, por lo que, de acuerdo al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se DESECHAN del proceso y así se decide (…)”.
Por otro lado, pero en el mismo sentido de la valoración de las pruebas, el Juez de Instancia le dio valor probatorio al documento privado contentivo del contrato de comodato suscrito entre las partes de autos, lo cual hizo bajo la tesitura siguiente:
“(…) Riela a los folios 128 al 130, 151 al 153 y 197 al 199, documento privado contentivo del contrato de comodato suscrito entre la demandante, actuando como comodante y la empresa demandada fungiendo como comodataria, el cual versó sobre el inmueble objeto del litigio, con una duración de un (1) año contando desde el 01 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018; el mencionado documento no fue cuestionado en modo alguno por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil y 1363 del Código Civil, y se tiene como cierto el negocio jurídico contenido en el mencionado documento y así se precisa. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De aquí que, con meridiana claridad sea apreciable el valor probatorio que el A quo le otorgó tanto al contrato de arrendamiento promovido por el demandado, el cual desechó, como al contrato privado de comodato con vigencia hasta el 30/06/2018, al que le otorgó pleno valor probatorio, y siendo este el último instrumento contractual traído por las partes al juicio, considera esta Alzada, que el juez recurrido en razón a su propia valor de las pruebas, debió considerar como relación contractual existente a la fecha, una relación de naturaleza comodataria, y como quiera que también le dio pleno valor probatorio al acuerdo suscrito en las mismas partes, el cual es referido a que en fecha 24 de febrero de 2025, el demandado comodatario debió dar entrega del inmueble en litigio, en criterio y consideración de este Juzgado Superior, debe prosperar en derecho la restitución del inmueble a la actora comodante, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil, concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En el orden de la motivación del fallo recurrido, el A quo en la decisión sobre el mérito de la causa, señaló:
“(…) Es de hacer notar que la parte demandada trae a los autos un contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 1 de julio de 2017, contrato éste que la parte actora no hizo alusión en su escrito libelar, pero en el lapso probatorio lo promueve y manifiesta expresamente que éste contrato de comodato es el que se encontraba vigente siendo que se había prorrogado por los periodos desde el 01/07/2018 al 30/06/2019, 01/07/2019 al 30/06/2020, 01/07/2020 al 30/06/2021 y por ultimo desde 01/07/2021 al 30/06/2022, notificando al demandado la no prórroga del mismo en fecha 24 de febrero de 2022, es decir, la parte actora trae a la causa hechos nuevos lo cual no le es permitido, ya que tales alegatos debieron ser expresados en el escrito libelar, para que la parte demandada tenga certeza de los hechos demandados y no quede en estado de indefensión (…)”. (Ver vuelto del folio 265 de la pieza n° 1).
En tal sentido, de la transcripción que antecede y de las revisiones a las actas procesales que conforman el expediente bajo examen por parte de este Juzgado Superior, se observa que el A quo le endosa a la actora el hecho de traer a la litis hechos nuevos en una fase no correspondiente, situación que en criterio de esta Alzada no se corresponde con la verdad procesal, además que no permitir que la parte contraria utilice pruebas incorporadas legalmente al juicio civil que le favorezcan, sería desconocer el principio de la comunidad de la prueba, que es válido en el sistema de prueba en el derecho venezolano, toda vez que, una vez que la prueba es incorporada al juicio, bajo el amplísimo conocido principio de adquisición procesal, estas pruebas dejan de pertenecer a la parte que la promovió para integrarse al proceso en beneficio de ambas partes, y es deber del juez valorar ese medio probatorio de manera objetiva para buscar con certeza la verdad de los hechos. Y así se declara.-
Más aún, cuando el A quo como supra se señaló, le dio valor probatorio al documento privado contentivo del contrato de comodato suscrito entre las partes, el cual entre otros, riela a los folios 128 al 130, versa sobre el inmueble objeto del litigio, con una duración de un (1) año contando desde el 01 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018.
Asimismo, señaló el referido Juzgador recurrido en la motiva sobre el mérito del asunto, que:
“(…) En el caso bajo estudio la parte actora manifiesta que el contrato objeto de la presente acción es el comodato firmado en fecha 15 de febrero de 2015 autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 10, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, pero a su vez señala que fue firmado con posterioridad un contrato de arrendamiento en fecha 30 de octubre de 2015, pero que este fue firmado solo a los fines de solucionar un trámite con la Alcaldía, pero que el contrato de comodato seguía vigente, sin embargo, tal como fue señalado con anterioridad de conformidad con lo establecido con el artículo 1.314 del Código Civil, el contrato de arrendamiento firmado con posterioridad sustituyó el contrato de comodato inicialmente perfeccionado, extinguiendo el mencionado contrato y subsistiendo la nueva relación arrendaticia.
Desde tal panorama, encuentra quien decide que, correspondió a la parte actora demostrar el modo en que la parte arrendataria habría incumplido sus obligaciones pero ésta se limitó a invocar un contrato de comodato cuando el mismo resulta a todas luces inexistente en la delación sometida al escrutinio del Tribunal. Adicionalmente, el trámite para sustanciar alguna delación surgida con motivo de un comodato dista sobre manera sobre el trámite especial dado a las relaciones arrendaticias de uso comercial. Ahora bien, encuentra quien aquí decide que correspondió a la parte demandante demostrar la obligación por parte de la arrendataria de autos y el supuesto incumplimiento en que ésta incurrió, lo cual no fue así y, por otro lado, correspondió a la parte demandada demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual cumplió en el debate probatorio al quedar probado de autos la existencia de la relación arrendaticia (…)”. (Ver folio 266 y su vuelto de la pieza judicial). (Negrillas de este Juzgado Superior).
Con base en la transcripción que antecede, no puede pasar por alto esta Alzada las diferentes vulneraciones procesales que se observan, las cuales en criterio de quien aquí decide, constituyen vulneraciones procesales a los justiciables.
Se evidencia, como el A quo no utiliza de manera uniforme su criterio cuando señala, que sustentado en el artículo 1.314 del Código Civil, las partes al suscribir un contrato de arrendamiento novaron las obligaciones pactadas en el contrato de comodato firmado anteriormente. Pues, ha debido sostener el mismo criterio con respecto al contrato de comodato suscrito en fecha 1 de julio de 2017, más aún cuando le dio valor probatorio a ese último contrato privado de comodato el cual fue suscrito por las partes de autos sobre el mismo inmueble, y con fecha posterior al contrato de arrendamiento. En consecuencia, bajo el criterio utilizado por el A quo, entonces éste último contrato suscrito, extingue todos los demás que sobre el mismo inmueble haya pactado las partes de autos. Y así se establece.-
En este sentido, sin abundar, pero si para complementar, esta Alzada es del criterio que el argumento del juez A quo infringe lo estatuido en el artículo 1.315 del Código Civil, al presumir una novación extintiva, ya que la Norma Ritual Sustantiva prohíbe dar por sentada la extinción de un contrato previo sin constatar una voluntad inequívoca de novar.
Así entonces, ante esta prohibición legal de presunción de la novación, prevista en el señalado artículo 1.315 del Código Civil, la novación (en criterio de esta Alzada invocada erróneamente por el a quo bajo el artículo 1.314), no se presume. Para ello, es indispensable que la intención de extinguir la obligación anterior conste de forma expresa y clara en el nuevo acto, carga argumentativa y probatoria que el sentenciador de Primera Instancia suple arbitrariamente. Y así se declara.-
Ha sido criterio de los más notables juristas del país, así como del Máximo Tribunal de Justicia, que en cuanto a la simulación o finalidad instrumental de un segundo contrato, la suscripción posterior del mismo con un propósito instrumental o administrativo (ante un ente como una Alcaldía en este caso), no destruye por sí misma la causa lícita y la vigencia del contrato originario (comodato), a menos que se demuestre un ánimo novatorio real y bilateral, desnaturalizando el juzgador de Primera Instancia el verdadero consentimiento de las partes, afirma esto esta Juzgado Superior, con base a lo establecido en los artículos 1.141 (elementos esenciales para la existencia del contrato), y 1.160 (sobre la ejecución de buena fe de los contratos), ambos del Código Civil.
Sobre este punto, concluye esta Alzada con el criterio de que el A quo realizó una inversión ilegal de la carga probatoria conforme a lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y considera que el juez recurrido incurre en falso supuesto de derecho al exigir a la parte actora demostrar el incumplimiento de una relación arrendaticia que la propia demandada delimitó como simulada o instrumental, ignorando el thema decidendum fijado en el libelo con base en el comodato primigenio.
Finalmente, con respecto a los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no quiere este Juzgador Superior dejar de señalar que en cuanto a lo concerniente a los fundamentos de derecho señalados por la parte actora en su escrito libelar, la doctrina calificada del país, como por ejemplo, el Dr. Calvo Baca, ha sostenido que “(…) no debe entenderse como simple cita de las normas aplicables al caso, sino que también se debe determinar la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en vista de la violación de éstas imputadas al demandado. Los fundamentos de derecho son también afirmaciones que muchas veces sirven de guía para interpretar la demanda, pero SU INDICACIÓN QUEDA AL CRITERIO DEL ACTOR, QUIEN AL ERRAR SOBRE ELLAS NO DA LUGAR A QUE SE RECHACE LA PRETENSIÓN, si además de ser clara reúne las exigencias probatorias, pues sólo al Juez corresponde aplicar el derecho por medio de las disposiciones relativas que regulan el caso litigioso (iura novit curia) (…)”. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra, Caracas, 2011, p. 334). (Énfasis añadido de esta Alzada).
En suma, de la lectura de las denuncias supra trascritas, se aprecia como el recurrente delata que la sentencia apelada está inficionada entre otros, del vicio de contradicción entre la motiva y el dispositivo, acusando entonces la existencia de vulneración de normas procesales, dado que el Juez de Primera Instancia fundamenta su fallo en pruebas que él mismo desechó, tal como se aprecia en la impugnación de la demandante recurrente en su denuncia cuando señala que: “(…) al resolver el fondo de la controversia, el sentenciador incurre en un salto de lógica jurídica aberrante al dictaminar que “quedó probado de autos la existencia de la relación arrendaticia”. Es un axioma de la ciencia procesal que un elemento de convicción formalmente expulsado y desechado del proceso no puede ser simultáneamente eficaz para fundar un fallo. Al haberse quedado la demanda sin pruebas sobre el arrendamiento, el juzgador suplió defensas que no fueron probadas, quebrantando los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del CPC, viciando la sentencia de nulidad absoluta conforme al artículo 244 eiusdem (…)”.
Así pues, el vicio de incongruencia contradictoria se produce cuando una sentencia contiene pronunciamientos, motivos o decisiones en su texto que se oponen de manera irreconciliable, anulándose entre sí y haciendo que el fallo sea inejecutable o ilógico por mandato de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, evitando contradicciones internas, todo ello, concatenado con las disposiciones del artículo 12 eiusdem, lo que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, dictando un fallo coherente. Observa en ese sentido esta Superioridad, que entre la motiva y la dispositiva en cuanto a los razonamientos del juez (motivos) y el fallo (dispositivo) existe una manifiesta contradicción, trayendo como consecuencia procesal, que este vicio constituye un defecto de actividad que acarrea la nulidad de la sentencia. Y así se declara.-
En este orden, en cuanto a este vicio delatado, la Sala de Casación Civil, en decisión n° 944 de fecha 11 de diciembre de 2006, Expediente n° 2005-000597 (caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra Distribuidora Algalope, C.A., y otras), señaló lo siguiente:
“(...) Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, entre otras en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso Emilia Martínez Rodríguez contra los ciudadanos Francisco García Ocaña, María Mercedes y Ana María García Feijoo, expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableciéndose lo siguiente:
“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone que:
“...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...”. (Negrillas de la Sala).
Así, en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) Máxima Jurisdicción, se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.
Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:
“...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.
(...Omissis...)
No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.
Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:
“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)
En el sub-judice, se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable...” (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, y luego del exhaustivo análisis realizado en la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente judicial del presente asunto, para esta Alzada resulta a toda luz evidente que las disposiciones del fallo relativas al contrato de comodato de fecha 1° de julio del año 2017, el cual el tribunal de instancia declaró tenerlo como válido, para luego desechar la demanda porque, según la parte actora no estableció el referido contrato de comodato en el líbelo de la demanda, por lo que, frente a tales imprecisiones se evidencia que el tribunal a quo, incurrió en el vicio de contradicción denunciado por el recurrente. Y así se establece.-
Como corolario de lo expuesto precedentemente, este Tribunal Superior concluye en que, la decisión recurrida es contradictoria e imprecisa; por tanto, quebranta las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual, por vía de consecuencia, la anula, de conformidad con la preceptiva legal establecida en el artículo 244 eiusdem, siendo procedente la presente denuncia. Y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano HEDINSON ALFONSO SOSA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 305.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCÓN, titular de la cédula de identidad n° V-9.859.693, y, en consecuencia, ANULA por orden público procesal la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2026, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
En virtud de la declaratoria precedente, considera este Juzgado Superior INOFICIOSO entrar a conocer del resto de los vicios alegados por la representación judicial de la parte apelante; por tanto, corresponde a esta juzgador determinar el tipo de contrato, en ocasión de la demanda que por RESTITUCIÓN DE INMUEBLE (Local Comercial), distinguido con la letra C, que forma parte de la Quinta Lilia y Félix Andrés, ubicado en la planta baja, en la Avenida Estadio con calle Alma Mater, Urbanización los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía (hoy San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual fue suscrito entre la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCÓN, y la sociedad mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A., en base a la valoración del acervo probatorio en los autos, y las defensas o excepciones alegadas por las partes, para verificar la procedencia o no de la pretensión.
En tal sentido, pasa esta Alzada bajo el criterio fundamental conocido como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, a interpretar los contratos traídos por las partes a los autos, priorizando la realidad de los hechos y la práctica cotidiana frente a las formas escritas o sus apariencias formales. De ello entonces, se analizará el verdadero vínculo existente en el contexto de la teoría de los contratos y las normas particulares que rigen el comodato y el arrendamiento.
Para esos fines, esta alzada observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)”.
Se desprende del Líbelo de la demanda el cual riela a los folios desde el 3 al 8 de la pieza única del expediente judicial, que la pretensión principal de la accionante es que el demandado proceda a cumplir con el acuerdo suscrito en fecha 24 de febrero de 2023, y proceda a entregarle el bien inmueble dado en comodato, en virtud del vencimiento del plazo otorgado para tal fin. (Ver folio 12 de la pieza judicial).
Ahora bien, consta de las actas procesales que las partes trajeron a colación tres (3) contratos discriminados de la siguiente manera:
1. Contrato de comodato, suscrito en fecha 23 de abril de 2015, con una duración de dos años contados a partir de 15 de enero de 2015, hasta el 15 de enero de 2017 (Ver folio 66 al 70 de la pieza judicial).
2. Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 30 de octubre de 2015, con una duración de un año a partir del 1° de noviembre de 2015, hasta el 30 de octubre de 2016. (Ver folio 71 al 74 de la pieza judicial).
3. Contrato de comodato, suscrito en fecha 1° de julio de 2017, con una duración de un año, a partir del 01 de julio de 2017 y terminaría el 30 de junio de 2018. (Ver folio 75 al 77 de la pieza judicial).
En este contexto, el demandado afirma que en realidad siempre existió fue una relación de arrendamiento y no de comodato, por lo que es necesario destacar que, en materia probatoria, el procedimiento permite seguir el principio de la carga dinámica de la prueba, por lo que brinda la oportunidad de promover todo el acervo probatorio que consideraran adecuado para la mejor defensa demostrativa de los hechos y que una vez promovida forman parte del proceso.
El demandado, pretendió demostrar esta relación con base en supuestos pagos los cuales rielan a los folios 155 al 162, de la única pieza judicial, los cuales fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, y tras no observarse en las actas procesales de autos, que la contraparte demandada que la promovió haya manifestado formalmente su insistencia en hacerla valer y proponer los medios necesarios para defender su autenticidad y legalidad, es por lo que no se le dio valor probatorio (Ver folio 265 de la pieza judicial).
Adicionalmente, la demandada de autos en el juicio no promovió testimoniales, ni pruebas válidas al respecto, tampoco, promovió otras pruebas de las permitidas en esta fase recursiva, que permita a esta superioridad tener certeza de sus alegatos; por lo que, si bien es cierto que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 30 de octubre de 2015, (Ver folio 71 al 74 de la pieza judicial), al momento de suscribir el contrato de comodato de fecha 1° de julio del año 2017, y al no contar con los elementos probatorios suficientes que le permitan validar con certeza la existencia de una relación contractual arrendataria, esta Superioridad no puede afirmar que se esté en presencia de una relación contractual arrendataria, ya que en virtud de ello, le era dado al demandado demostrar sus propias afirmaciones, en el caso concreto la relación arrendaticia, y no se aprecia en los autos que eso haya ocurrido, por lo tanto, resulta forzoso para esta superioridad, desechar la relación arrendaticia. Y así se establece.-
En este mismo orden, en relación con el contrato suscrito en fecha 1° de julio de 2017, el cual fue definido por las partes como de comodato, esta figura está prevista en el artículo 1.724 de la Ley Sustantiva Civil, el cual lo define como un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo y para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. De manera que, comparado con el contrato que cursa a los folios desde 75 hasta el 77 de la única pieza judicial, se observa que coincide con el comodato en cuanto a la cesión del bien para un uso y por el tiempo determinado; no obstante, observa esta Alzada, que adolece expresamente del señalamiento de la gratuidad que caracteriza este tipo de contratos, y además establecida en la norma, por lo que debido a ello, no se está en estricto derecho frente a un contrato de comodato, no obstante a ello, se advierte, que del texto del contrato tampoco se aprecia que el mismo se haya celebrado a título oneroso.
En tal sentido, se debe determinar qué tipo de contrato es el accionado. Según el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico independientemente de que tengan o no denominación especial y están sometidos a las reglas generales, así lo prevé el artículo 1.140 del Código Civil, en tanto, es indispensable para su existencia que cumpla con las condiciones esenciales requeridas en el artículo 1.141 eiusdem, esto es, el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
En atención a lo anterior, este decisor en Alzada pudo verificar del examen al contrato accionado, que no adolece de las condiciones necesarias para la validez de los contratos, ya que no se aprecia incapacidad de las partes contratantes; el objeto puede ser materia del contrato porque en el mismo se estableció un objeto posible, lícito y determinado; y la causa es lícita, ya que lo pactado en él no es contrario a la ley, al orden público o las buenas costumbres (artículos 1.143, 1.155 y 1.157 del Código Civil).
De manera que, se está en presencia de un contrato innominado al que las partes le dieron la denominación de “comodato”, que cumple con los requisitos de validez del mencionado artículo 1.133 de la Ley Sustantiva Civil, y en el que las partes, mutuo acuerdo, establecieron las condiciones y plazo del mismo, y por mandato del artículo 1.159 eiusdem, se convirtió en ley para las partes, en tal sentido, se considera que se está en presencia de un contrato innominado, regulado por las disposiciones generales que contiene el Código Civil en materia de contratos.
Siendo ello así, establecido como está en la cláusula tercera del contrato de comodato un término de duración de un año que concluyó el 30 de junio de 2018, que tuvo renovación automática hasta el 24 de febrero de 2022, fecha en la cual el demandante le notificó su pretensión de no renovar más el contrato, por lo cual le dio un plazo de 3 años, la cual según se desprende del referido acuerdo (folio 12 del expediente), plazo para la entrega que venció en fecha 24 de febrero de 2025, razón por la cual, le da el derecho a la parte demandante aquí recurrente, a pedir la restitución de la cosa objeto del contrato vencido en fecha 24 de febrero de 2022, tal como lo establece el artículo 1.731 del Código Civil. Y así se establece.-
También, este Tribunal Superior da cuenta del petitorio que en la reforma de la demanda de fecha 12 de mayo de 2025, que riela en los folios 40 al 41 del expediente, la demandante recurrente solicita sea acordado la sanción por cláusula penal por el retraso en la entrega del inmueble.
Debido a ello, pasa esta Alzada a realizar el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de tal solicitud de manera conjunta con el cumplimiento de entregar un inmueble por contrato de comodato y a su vez cobrar cláusula penal en la misma demanda.
Ante tal solicitud, para evaluar la procedencia sobre la petición del actor apelante, y considerar la viabilidad de exigir judicialmente el cumplimiento de un contrato de comodato (específicamente la restitución o entrega de un inmueble) y, a su vez, cobrar la cláusula penal en la misma demanda, esta Alzada lo analiza bajo la óptica jurídica tanto del Código Civil, como del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, se desarrolla lo que para este decisor es el criterio jurídico sobre la viabilidad del petitorio en referencia:
Entonces, en cuanto a la naturaleza jurídica del comodato y la obligación de restitución del bien cedido bajo la figura de préstamo de uso, jurídicamente previsto en la legislación como comodato, es un contrato real, unilateral (en cuanto a su perfección y obligaciones principales iniciales) y esencialmente gratuito, mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa (en este caso, un inmueble “Local C”), para que se sirva de ella por un tiempo o uso determinado, con la obligación de restituir la misma cosa al terminar el contrato, como se encuentra establecido en el artículo 1.724 y siguientes del Código Civil.
Al respecto, prevé el artículo 1.731 ejusdem, que al vencimiento del plazo o cumplido el uso, existe la obligación principal del comodatario de restituir el inmueble. Si este se niega a devolverlo, incurre en retardo o incumplimiento contractual, lo que faculta al comodante a ejercer la acción judicial de cumplimiento de contrato (restitución).
Por tanto, con relación a las disposiciones que regulan la cláusula penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil, la cláusula penal es aquella disposición contractual mediante la cual las partes aseguran el cumplimiento de una obligación, tasando anticipadamente la forma de determinar los daños y perjuicios causados por la inejecución o por el simple retardo, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”. (Negrillas de este Juzgado).
Es de destacar entonces de la norma transcrita, que consagra una regla fundamental de incompatibilidad o prohibición general, la cual se analiza bajo los siguientes aspectos:
“El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo”.
En criterio de esta Alzada, esto significa que si la cláusula penal se pactó para sancionar el incumplimiento definitivo de la obligación principal, el acreedor debe optar por pedir el cumplimiento o pedir la pena. Es decir, no le está permitido exigir ambos acumulativamente.
Bajo esta premisa, se analiza entonces la viabilidad de la acumulación solicitada por la demandante recurrente en el libelo de reforma de la demanda, según el tipo de cláusula penal.
Así entonces, para que sea jurídicamente viable pedir en el libelo la restitución y/o entrega del inmueble, y el pago de la cláusula penal de manera conjunta en la misma demanda, se debe distinguir la finalidad con la que fue redactada dicha cláusula en el contrato de comodato, el cual para estos fines, seguidamente se transcribe los términos en que fue pactada la cláusula penal en el contrato de comodato (vuelto del folio 75 del expediente judicial), cuya cláusula cuarta establece que:
“(…) CUARTA: Clausula Penal. En caso de retardo en la entrega del inmueble al finalizar el contrato, “EL COMODATARIO” declara que deberá pagar como penalidad por cada día de retardo, la suma resultante de multiplicar tres mil Unidades Tributarias por el valor de ésta para el momento del incumplimiento, hasta el día en que se produzca la entrega material y efectiva de “EL INMUEBLE” objeto de este contrato, totalmente desocupado más los gastos y costas judiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar (…)”. (Subrayado de esta Alzada).
Es apreciable de la cláusula cuarta del contrato de comodato, que la cláusula penal fue prevista y pactada por retardo, es decir una cláusula por efectos moratorios, lo que, en criterio de este Juzgado Superior, la califica como una cláusula con viabilidad para demandar su cumplimiento y ejecución conjuntamente con la petición principal de restitución del inmueble. Y así se establece.-
Y es así, porque en el contrato de comodato las partes en la cláusula cuarta estipularon expresamente que la pena (pago de una cantidad de dinero diaria), se causa por el retardo en la devolución del inmueble una vez finalizado el plazo, por lo que es perfectamente viable reclamar conjuntamente la entrega del bien (cumplimiento de la obligación principal) y el pago acumulado de la pena moratoria devengada hasta su entrega efectiva, tal, como lo establece el propio artículo 1.258 del Código Civil, quien lo autoriza de forma expresa al exceptuar los casos estipulados por "simple retardo".
En contrario, si la cláusula penal es prevista de manera compensatoria por incumplimiento definitivo, entonces no procedería su viabilidad de forma simultánea, porque si se concibe para indemnizar el incumplimiento definitivo de la obligación, su cobro es excluyente respecto al cumplimiento en especie de la obligación principal. Entonces, pretender exigir la entrega del inmueble y al mismo tiempo el pago total de una pena compensatoria por incumplimiento definitivo en una misma pretensión principal generaría una inepta acumulación de pretensiones (contrarias o excluyentes entre sí), lo que conduciría indefectiblemente a la declaratoria de inadmisibilidad o nulidad procesal conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Situación procesal que no se configura en la demanda de autos. Y así se declara.-
En definitiva, de las actas procesales verificadas por esta superioridad, se desprende que es legalmente procedente la ejecución tal como está prevista en cláusula penal moratoria (cláusula cuarta del contrato de comodato), encontrándose totalmente demostrado para este Juzgado que, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil, el Comodatario se encuentra en mora desde el día 24 de febrero de 2025 (exclusive), por el simple vencimiento del término y por el simple retardo en la entrega del inmueble de autos, ya que el Comodatario incurrió en mora automática (ex re) al no entregar el inmueble al vencimiento del plazo del término del contrato, por cuanto así fue pactado en el contrato de comodato, naciendo así el derecho del Comodante, actor y recurrente en este juicio, de exigir la pena establecida entre las partes sin necesidad de probar la existencia de un daño real o efectivo.
Por lo que, a los fines de la determinación de la cuantía para que el Comodatario demandado proceda al pago correspondiente, este Juzgado Superior para sancionar el retardo en la restitución, ORDENA conforme a lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar una experticia complementaria del fallo por peritos expertos, en los términos en que lo pactaron las partes en la cláusula cuarta del contrato de comodato, para lo que, no le es dado al o a los expertos designados, modificar los parámetros o bases de cálculo acordados por las partes en la cláusula cuarta del contrato de comodato; su labor se limitará estrictamente a aplicar dichas fórmulas matemáticas al tiempo transcurrido en mora. Y así se establece.-
Así las cosas, en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Alzada declara que se está en presencia de un contrato lícito, cuyo término expiró, por lo que la demanda, debe declararse con lugar. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2026, por el ciudadano HEDINSON ALFONSO SOSA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 305.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCÓN, titular de la cédula de identidad n° V-9.859.693, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2026, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ANULA, en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, dictado en fecha 29 de abril de 2026, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por restitución de inmueble (Local Comercial), con motivo de contrato de comodato, incoada en fecha 7 de marzo de 2025, por la ciudadana YISER BEATRIZ SOSA GASCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 70.435, actuando en su propio nombre y representación.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada el cumplimiento del contrato y al acuerdo suscrito en fecha 24 de febrero de 2022, el cual riela desde el folio 9 hasta el 13, marcado con letra “B”, por vencimiento del término pactado. Por lo que, por vía de consecuencia se ORDENA hacer entrega inmediata del inmueble a la demandante de autos, distinguido con la letra C, que forma parte de la Quinta Lilia y Félix Andrés, ubicado en la planta baja, en la Avenida Estadio con calle Alma Mater, Urbanización los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía (hoy San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital.
QUINTO: SE ORDENA practicar por perito o peritos expertos EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en atención lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de la mora en la entrega del inmueble, en los términos expresados en la motiva de esta decisión.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES SARAY CRJ, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000382.-
En la misma fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiocho (28) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000382.-
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