REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 13 DE AGOSTO DE 2026
216º Y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000025
Por recibido en fecha 21 de enero de 2026, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el nro. AP71-R-2026-000025, con motivo del Recurso de Apelación oído en un solo efecto devolutivo por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro. AP11-V-2011-001012, nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de setenta y nueve (79) folios útiles, interpuesto por la ciudadana ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 163.519, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO, titulares de las cédulas de identidad
nros. V-1.755.919 y V-9.062.324, respectivamente; parte demandada en el juicio que, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, contra los referidos ciudadanos.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 3 de diciembre de 2025, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2025, y ratificada en fecha 2 de diciembre de 2025, contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 14 de julio del mismo año.
En fecha 20 de enero de 2026, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer del Recurso de Apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 22 de enero de 2026, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2026, este Juez Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, dio entrada al presente expediente, ordenó anotarlo en los libros respectivos llevados por este tribunal y de igual forma, ordenó al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente principal a esta superioridad, a los fines de decidir lo conducente.
En fecha 9 de marzo de 2026, se ordenó agregar a las actas que integran el presente expediente el oficio nro. 083-2026, proveniente del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente principal signado con la nomenclatura
nro. AP11-V-2011-001012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Alzada, en fecha 26 de enero de 2026, y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presenten los respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2026, la ciudadana DEILIN GRIMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 178.518, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, consignó escrito de informe constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 27 de marzo de 2026, mediante nota de Secretaría de este Tribunal Superior, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2026, la ciudadana MARIANELA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. V-9.062.324, asistida en este acto por el ciudadano JHON V. FERRER PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 226.420, otorgó poder Apud Acta al abogado antes señalado constante de dos (2) folios útiles.
En esa misma fecha, la ciudadana ARIS K. PEROZO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 163.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO, consignó escrito de observaciones constante de siete (7) folios y anexos constante de veintiocho (28) folios.
En fecha 17 de abril de 2026, mediante nota de secretaría de este Tribunal Superior, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2026, mediante auto de este Tribunal Superior, dejó constancia que la presente causa entró en estado de dictar sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 20 de julio de 2026, mediante diligencia, el ciudadano JHON V. FERRER PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el nro. 226.420, en su condición de representante judicial de los demandados, solicitó a este Tribunal Superior dictar sentencia en el presente asunto, conforme con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 9 de agosto de 2011, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, titular de la cédula de identidad nro. V-3.149.773, debidamente asistido por la ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 129.680, interpuso demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos los ciudadanos DELFÍN JESÚS MORONTA y MARIANELA MORENO, titulares de las cédulas de identidad
nros. V-1.755.919 y V-9.062.324, respectivamente, en los siguientes términos:
Señaló que, desde el 1° de mayo de 2008, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, ocupa el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados con las letras D y E, de la casa identificada con el nro. 51, ubicada en la Avenida Roosvelt, entras las calles el Cortijo y el Paseo de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, dicho contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la sociedad mercantil PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A., en su condición de administradora del referido inmueble y el demandante por un año a partir del 1° de mayo de 2008, cuyo canon de arrendamiento quedo fijado en SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 740,60), prorrogable automáticamente, si las partes no notificaban por escrito antes de su vencimiento.
Que, el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, había dado cumplimento cabalmente con los pagos de los cánones de arrendamiento fijado mediante regulación efectuada en el año 2008, por ante la Dirección General de Inquilinato a petición de la Administradora Palacios & CIA SUCRS, C.A., según se desprende del expediente signado con la nomenclatura nro. 76.816, llevado ante la referida Dirección.
Que, en el mes de abril del año 2011, cuando el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, el personal encargado de recibir los pagos por parte de la Administradora Palacios & CIA SUCRS, C.A., le informaron que no podían seguir recibiendo los mismos por órdenes del ciudadano DELFÍN JESÚS MORONTA.
Que en fecha 7 de junio de 2011, la Administradora Palacios & CIA SUCRS, C.A., le efectuó una cesión de derecho del contrato de arrendamiento al propietario del referido inmueble ciudadano DELFÍN JESÚS MORONTA, sin hacerle la respectiva notificación al demandante.
-II-
DEL AUTO APELADO
De fecha 14 de julio de 2025, riela en los folios 52 a 55 de la pieza judicial del expediente, auto mediante el cual el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que la sentencia material debe darse de acuerdo a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que puedan sacarse nuevos hechos a los establecidos en la sentencia aludida ya que las partes quedaron subrogadas al contrato la cual contiene implícito en la sentencia la condenatoria al pago de la prestación, a saber:
“(…) Visto el escrito de fecha 17 de junio de 2025, así como las diligencias de fecha 09 de julio de 2025, y a su vez, el escrito de fecha 11 de julio de 2025, suscritos por la ciudadana ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 163.519, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA Y MARIANELA MORENO, parte demandada en el presente juicio de RETRACTO LEGAL, mediante la cual consignó sendos escritos de argumentos. Al respecto consta sentencia definitiva emanada por este Tribunal en fecha de 26 de noviembre de 2021, que declaró Con Lugar la demanda que por Retracto Legal fue incoada por el ciudadano EDGARDO ARMANDO VARGAS, en contra de los ciudadanos DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA Y MARIANELA MORENO, mediante la cual estableció que la actora debía subrogarse la venta del inmueble en las misma e idénticas condiciones plasmadas en el documento de venta suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo dicha decisión confirmada en fecha 22 de junio de 2022, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de Caracas. Posteriormente, se Anunció Recurso de Casación, siendo declarado Perecido en fecha 22 de junio de 2022. En fecha 16 de enero de 2023, se le dio entrada al expediente. En fecha 10 de febrero de 2023, mediante auto y a petición de parte fue designado como perito avaluador el ciudadano José Danilo Montes Cárdenas, a quien se procedió notificar por medio de boletas. Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, compareció el ciudadano José Danilo Montes Cárdenas, en su carácter de perito designado, mediante la cual se dio por notificado aceptando el cargo y juro cumplir bien y fielmente con todas las formalidades. En fecha 10 de marzo de 2023, se dejó constancia que el ciudadano José Centeno, en su carácter de Aguacil de este Circuito Judicial, había procedido a notificar al perito designado convalidando lo anterior. En fecha 17 de marzo de 2023, compareció el ciudadano José Danilo Montes Cárdenas, en su carácter de perito designado y presentó escrito contentivo de informe constante de once (11) folio útiles, estableciendo en su experticia un monto a pagar en bolívares en la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Siete con Treinta y Cinco Céntimos Bolívares (Bs.D. 267.807,35) o su equivalentes en Dólares Americano (sic) en la cantidad de (U.S $ 11.103,12), calculo que realizo de acuerdo a las normas establecidas por la ley referido a la experticia y de acuerdo a la venta del inmueble en las mismas e idénticas condiciones plasmadas en el documento de venta de fecha 14 de junio de 2011, suscrito por las partes, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° N2011.2268, Asiento Real Nº 1 del inmueble matriculado 271.1.1.20.1990, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011, sobre el inmueble signado con el Nº 51, con todas sus anexidades y dependencia ubicado en la Avenida Rooselvet, entre Calle el Cortijo y Calle El Paseo, Parroquia Santa Rosalia hoy Parroquia San Pedro en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por una casa quinta y de terreno en el cual está construida, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 M2) donde igualmente, constata que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 1.100.000,00) conforme a lo pactado en el referido contrato. En fecha 08 de mayo de 2024, tuvo lugar un acto conciliatorio entre las partes quedando planteado por el actor una actualización y acogerse a la Idexacción (sic) judicial por parte de experto para así lograr un convenimiento; asimismo; la parte actora dejó constancia que por instrucción de su representado no estaría de acuerdo con los planteamientos del acto. Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2024, tuvo lugar un nuevo acto conciliatorio donde la parte actora solicitó para el cumplimiento de la sentencia una inspección inspección (sic) judicial ocular en el inmueble y la posibilidad de plantear el cumplimiento de la sentencia conforme a la ley de Propiedad Horizontal y los recaudos que sean solicitados o bien subrogándose la parte actora sobre la totalidad del inmueble para el pago del precio conforme a los avaluos actuales.
Ahora bien, de una revisión de las actas que comprenden las presentes actuaciones, se observa que la parte demandada pretende establecer nuevos criterios en cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva, la cual se encuentra definitivamente firme habiéndose agotados los recusos (sic) en contra de la misma, este Tribunal verifica que se han cumplido las formalidades ley, por cuanto observó de autos que las partes no lograron una autocomposición procesal a través de los actos conciliatorios, y esta jurisdicente en cumplimiento de las previsiones legales que garantice el equilibrio de las partes, atendiendo los principicios (sic) que establece la continuidad de la ejecución previsto en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, que garantiza la ejecución del fallo definitivamente firme, el cual comporta una sentencia material y trantandose (sic) de un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad objeto de la demanda que debe llevarse acabo de acuerdo a las estipulaciones de las partes, y cabal cumplimiento a las condiciones del contrato de compraventa en el cual se produjo el Retracto Legal por el monto de Doscientos Sesenta y Siete (Bs. 267.807,35) correspondiente al precio del inmueble determinado, el cual fue actualizado por la experticia contable definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 2023, con lo cual se dio cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia debidamente firme quedando el comprador (actor) subrogado por el precio celebrado en la compraventa suscrito en fecha 14 de junio de 2011, en la moneda de curso legal, tal como consta a los autos no existiendo un pacto en moneda distinta o acuerdo expreso que lo establezca al que se subrogaron las partes, por lo tanto, debe quien aquí juzga, debe establecer que la ejecución de la sentencia material debe darse de acuerdo a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, y confirmada Superior Cuarto Civil y Mercantil, Transito Bancario de Caracas, sin que puedan sacarse nuevos hechos a lo establecidos en la sentencia aludida ya que las partes quedaron subrogadas al contrato la cual contiene implícito en la sentencia la condenatoria al pago de la prestación, por lo tanto, debe deducirse del monto de la experticia contable de fecha 17 de marzo de 2023, que estableció, la cantidad de ONCE MIL CIENTO TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S $.11.103,12), los pagos realizados por la cantidad de Docientos (sic) Sesenta y Siete Mil Ochocientos Siete, con Treinta y Cinco (Bs.D. 267.807,35) y Doscientos Mil Exactos (Bs.D. 200.000.00), respectivamente, hasta alcanzar el monto total de la deuda que quedaron subrogadas las partes en el contrato, a los fines de dar cabal cumplimiento a sentencia la dictada por este Tribunal en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021 y confirmada por el Superior Cuarto Civil y Mercantil, Transito Bancario de Caracas, conforme a la experticia complementaria de fecha 17 de marzo de 2023, y en concordancia al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-III-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 26 de marzo de 2026, la ciudadana DEILIN GRIMAN, con INPREABOGADO nro. 178.518, apoderada judicial de la parte actora ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, consignó informe de apelación constante de tres (3) folios, a través del cual manifestó:
Que, “(…) El presente recurso de apelación constituye un eslabón más dentro de la cadena de acciones emprendidas por la parte demandada para entorpecer la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de junio de 2022 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2022 (...)”.
Que, “(…) desde el inicio de la causa las partes han estado a derecho y han ejercido su correspondiente derecho a la defensa, y en efecto, fue la parte demandada la que formalizó recurso de casación en fecha 11 de agosto de 2022, y habiendo transcurrido el lapso de impugnación se dio cuenta en la Sala el 14 de octubre de 2022 y la sentencia fue proferida DENTRO DEL LAPSO previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de noviembre de 2022 por lo cual no se ordenó notificación porque efectivamente las partes estaban a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del referido Código (...)”.
Que, “(…) el 9 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de los ciudadanos DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA y MARIANELLA MORENO, solicitó la revisión constitucional de la sentencia definitiva dictada el 22 de junio de 2022, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la referida sentencia (...)”.
Siguió señalando que “(…) Con esa acción se puso de manifiesto que la parte demandada estuvo a derecho y no participó activamente en la etapa de la experticia complementaria del fallo porque confiaba en las resultas de la solicitud de revisión constitucional que resultó infructuosa en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia verificó que no se le había conculcado ningún derecho y en sentencia N° 1671 de fecha 30 de noviembre de 2023 declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta (...)”.
Que, “(…) luego de proferida la sentencia y remitidas las actuaciones al tribunal de origen, esta representación judicial solicitó en fecha 30 de enero de 2023 que se dictara auto declarando definitivamente firme la sentencia y que se realizase la experticia complementaria del fallo, a los efectos de actualizar el valor de la compraventa en virtud de las reconversiones monetarias (...)”.
Que, “(…) en fecha 10 de febrero de 2023 el Tribunal designó al experto y en fecha 09 de marzo de 2023, es decir casi un mes después, el experto designado se dio por notificado y en fecha 17 de marzo de 2023 fue consignado el informe pericial (...)”.
Que, “(…) las partes se encontraban a derecho, el expediente estaba accesible en el archivo sede y no en custodia, por lo cual no existe ninguna razón legitima para convalidar la inactividad y negligencia de la representación judicial de la parte demandada que en lugar de estar atenta a las actuaciones del expediente, dejó pasar los lapsos correspondientes para realizar la impugnación del informe pericial, en caso que considerase que no estaba conforme con el mismo (...)”.
Que, “(…) Sorprendentemente en un acto de manifiesta contumacia a dar cumplimiento voluntario a la sentencia, en fecha 28 de mayo de 2024 UN AÑO Y DOS MESES DESPUÉS DEL INFORME PERICIAL, Ia representación judicial de la parte demandada consigna un avalúo privado sobre el inmueble (...)”.
Que, “(…) Posteriormente y a pesar de las maniobras dilatorias, la parte actora que represento ha insistido en cumplir con la sentencia e incluso ha propuesto acuerdos conciliatorios, que constan en autos, a los cuales la parte demandada irracionalmente no ha accedido, sino que ha insistido en impugnar actuaciones que quedaron firmes por su propia inactividad en tiempo hábil (...)”.
Que, “(…) Pretende la parte demandada fundamentar su apelación en una supuesta infracción del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo está referido al supuesto de hecho de la partición, y no tiene ninguna relación con el objeto de la presente causa, y asimismo cita una sentencia de Instancia de un tribunal del Estado Zulia que no es vinculante (...)”.
Que, “(…) Lo señalado pone de relieve una vez más que lo perseguido en esta ocasión es seguir dilatando el proceso para entorpecer la ejecución de la sentencia, pues no había ninguna "formalidad esencial" prevista en el artículo 781 que resulte aplicable al caso del retracto legal arrendaticio, donde no existe lugar a la designación de un partidor, por lo que es absolutamente absurdo el pretendido fundamento de derecho (...)”.
Que, “(…) El pronunciamiento emitido en fecha 14 de julio de 2025 es un auto de mero trámite cuyo contenido se circunscribe a aclararle una vez más a la parte demandada que tanto la sentencia como la experticia complementaria de la misma se encuentran firmes, por lo cual la revocación del mismo no resulta procedente, toda vez que el fondo de lo decidido fue establecido en fecha 17 de marzo de 2023 cuando se consignó la experticia complementaria del fallo por lo cual TRES AÑOS DESPUÉS no se puede modificar lo que ya quedó firme, so pena de incurrir en una violación flagrante de la cosa Juzgada (...)”.
Que, “(…) de una revisión somera de la totalidad de las actas, este Tribunal Superior podrá verificar que la parte demandada tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer oportunamente sus cargas en el transcurso del proceso y no lo hizo, posiblemente con la esperanza de que la revisión constitucional ejercida por ellos prosperara, pero al no resultar favorable el fallo de la Sala Constitucional, deben correr con las consecuencias de su inactividad, pues la impugnación de la experticia es una carga procesal y por lo tanto un imperativo de su propio interés, cuyo lapso precluyó sobradamente (...)”.
Que, “(…) es necesario subrayar además que de ninguna manera se puede desnaturalizar la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO la cual consiste en hacer valer el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en el lugar de quien adquiere el inmueble, bajo las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad (...)”.
Que, “(…) es indispensable para la resolución de esta apelación tener en cuenta que a la luz de los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable ratione temporis lo que se procura es que el arrendatario adquiera el inmueble en las mismas condiciones en que se hizo la transmisión de la propiedad, por lo cual no es relevante el valor de mercado del inmueble, sino las condiciones pactadas contractualmente, pues lo ordenado por la ley y por la sentencia definitivamente firme es que la parte actora adquiera el inmueble en las mismas condiciones en las que adquirió la parte demandada, y es por ello que la operación matemática ajustada a derecho fue la experticia para actualizar el monto para la fecha en la cual la sentencia quedó firme esto es para el 10 de febrero de 2023,puesto que LO DECIDIDO EN LA SENTENCIA definitivamente firme de fecha 22 de junio de 2022 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área es COSA JUZGADA y NO FUE MODIFICADO POR NINGÚN PRONUNCIAMIENTO POSTERIOR (...)”.
Que, “(…) Siendo el caso que la experticia quedó firme hace más de tres años, no puede ningún tribunal modificarla, ni mucho menos acordarse un avalúo de mercado del inmueble que atenta contra la naturaleza de la acción de retracto legal arrendaticio y contra lo decidido mediante sentencia firme que no es otra cosa que la transmisión de la propiedad se haga en las mismas condiciones en las que se hizo la venta entre los demandados y por el monto de la venta para el momento en que quedó firme la sentencia (...)”.
Que, “(…) Declarar procedente esta apelación además de violentar la cosa juzgada, sería premiar a una parte demandada que en contravención al deber de lealtad y probidad consagrado en el artículo 170 del código de Procedimiento Civil, se negó a proveer un número de cuenta para recibir los pagos y ha hecho todas las maniobras procesales, incluida esta apelación, para entorpecer la ejecución de la sentencia, siendo el caso que ya la parte vendedora aprovechó suficientemente el precio de la venta en el año 2011 y la parte compradora ha estado explotando comercialmente el inmueble mientras mi representado no ha podido materializar la ejecución de la sentencia gracias a la contumacia de la parte demandada que no le ha puesto en posesión del inmueble, como lo estipulaba el contrato de compra venta en el cual fue subrogado por orden judicial (...)”.
Que, “(…) para el momento de la venta del vendedor obtuvo un beneficio económico y la compradora no ha cesado EN QUINCE (15) años de obtener beneficios por la explotación del inmueble (...)”.
Que, “(…) resulta de vital importancia que las actuaciones retornen a su tribunal de origen para que se pueda dar continuidad a la ejecución, toda vez que la venta fue realizada a plazos y mi representado aún se encuentra en tiempo hábil (…)”.
-IV-
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES
En fecha 14 de abril de 2026, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ARIS K. PEROZO HIDALGO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO, consignó escrito de observaciones, constante de siete (7) folios útiles, a través del cual expuso:
Que, (…) en fecha 09 de marzo de 2023, se consignó diligencia donde acepta el cargo de perito Avaluado. Designación y aceptación del perito antes identificado, sin las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes, violando así lo establecido en el artículo 454 455 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)”.
Que, “(…) posteriormente en fecha 17/03/2023, el ciudadano Danilo Montes, antes identificado consigna informe pericial (el cual corre inserto a los folios 360 al 378 de la pieza 3ra).
Que, “(…) en fecha 15 de enero del 2025, se consigna diligencia, presentado por la Abogada Tibisay Rivas Renzi, Inpreabogado N*29.861 solicitando de qué modo y en qué forma debía darse cumplimiento a la sentencia proferida por EL JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 26 de noviembre de 2021, se encuentra inserta en las actas del presente expediente en la tercera (3ra.) pieza en los folios 130 al 167; y conformada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO(4°) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de junio de 2022, se encuentra inserta en las actas del presente expediente en la tercera(3ra) pieza de los folios 247 al 275(…)”
Que, “(…) en fecha 27 de enero de 2025, este Tribunal JUZGADO UNDÉCIMO (11°)DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, insta a la parte actora a consignar cheque de gerencia a nombre del Tribunal Up supra, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO TRES CON DOCE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($11.103,12) o su equivalente en bolívares según el índice de intermediación cambiaria del Banco Central de Venezuela, a la fecha de su ejecución, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 22 de junio de 2022 y su experticia complementaria consignada en fecha 17 de marzo de 2023 por el ciudadano José Danilo Montes, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del auto de fecha 16 de enero de 2025 (riela al folio 2 pieza 4ta.) cual corre inserta al folio 38de la pieza cuarta (4ta.); Asimismo, sin determinar el lapso que debía cancelar la misma, dejando entrever que la parte gananciosa operará a su libre albedrio, en perjuicio de mis (sus) representados (…)”.
Que “(…) En fecha 29 de enero de 2025, se solicitó la Designación de un experto contable para el Justiprecio del Inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserta al follo 41 (…)”.
Que “(…) En fecha 30 de enero de 2025, se solicitó la revisión del Avaluó consignado por el experto DANILO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-6.869.366, la cual corre inserta al folio 46.Diligencias las cuales fueron presentadas por la Abogada Tibisay Rivas Renzi, quien viene actuando, con carácter de parte demandada de loa ciudadanos: Deifin Jesús Moronta Izarra y Marianela Moreno, ambos plenamente identificados en el presente expediente. La cual se considera necesaria, ya que en virtud de esta petición se puede comprobar el valor actual y justo, según la zona de ubicación y de acuerdo al mercado inmobiliario en relación a los inmuebles de uso comercial (…)”.
Que, “(…) no entiende esta defesa como no existe pronunciamiento a todo lo peticionado por la parte demanda, para así dar fiel cumplimiento a la ejecución sentencias. Por otra parte, paso a realizar las siguientes consideraciones del caso, ajustados a los principios que rigen nuestra Carta Magna y norma Adjetiva. Establece el artículo 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y hacer ejecutar sus sentencias; esta norma se complementa con lo establecido (…)”.
Que, “(…) En consecuencia, es vinculante concluir que, para los Juzgadores tanto de la causa como de alzada, es relevante la participación de las partes en la designación del perito y autorización del peritaje, sin embargo, es claro señalar, que, para el cumplimiento y ejecución de la referida sentencia, es necesario establecer entre las partes el justiprecio real del inmueble objeto del presente litigio (…)”.
Que, “(…) En fecha 10 de febrero de 2023, se designa al ciudadano JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6869.366, siendo notificado mediante boleta de fecha esa misma fecha, aceptando el cargo en fecha 9 de marzo del 2023, SIN OÍR PREVIAMENTE A LAS PARTES (…)”.
Que, “(…) en fecha 28 de mayo del 2024, la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, consignó constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, Avalúo del inmueble objeto del presente litigio, certificado por el ingeniero CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, quien indico el valor, área del terreno, área de construcción, desglose de locales comerciales y alquileres, el cual riela a los folios 408 al 454 del presente expediente, avalúo que hasta presente fecha no ha sido procesado, ni mucho menos tomado en consideración por quien decidió la presente causa. (Acto pericial ajustados derecho a la realidad económica reinante para el momento, haciendo caso omiso a los establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al contrario, contraviniendo a la norma, paso a designar al ciudadano JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, antes identificado, de manera abrupta y directa, como si las partes hubieren aceptado o participado en el ítem (sic) procesal la DESIGNACIÓN DE UN (1) SOLO PERITO. (Lo que aduce la representación judicial de la parte accionada, y realmente se solicitó tomar en consideración el avaluó correspondiente al inmueble y ni experticia como lo quiere ver la accionada) (…)”.
Que, “(…) esta conducta impuesta por la Juez JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, omitiendo la formalidad de notificar a las partes para que emitieran su opinión previa a la designación del perito y la realización de los trabajos de peritaje, lo cual constituye una forma sustancial contenida en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al peritaje (…)”.
De conformidad con la disposición legal transcrita, es evidente concluir que, en el presente juicio, los imprescindibles el trabajo de peritaje, además de ser a costas de las partes, deben ser solicitados por el partidor, si fuere el caso, el juez debe oír la opinión de las partes y posteriormente autorizar la realización de los mismos. (SUBRAYADO NUESTRO Y NEGRITAS NUESTRAS) (…)”.
Que, “(…) cuando el juez de la causa no notifica a las partes la solicitud de partidor para nombrar el perito evaluador ni le pide su opinión al respecto; sino que obviando sin la opinión de las partes procede a nombrarlo exactamente en base a lo solicitado por el partido y conforme al artículo 459 ejusdem, es designando a la persona seleccionada por el sentenciador que ha decretado la validez y eficacia de dicho acto, han privado a las partes y en especial a mis representados de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, tales como interponer la recusación de la persona sugerida para ocupar el cargo de perito de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, impugnar los honorarios del perito, que en el caso que nos interesa nunca fueron fijados por el tribunal de la causa y por el contrario fueron convenidos entre al abogado que representa a la parte accionante y el perito designado o ejercer cualquiera otro medio de defensa establecido legalmente (…)”.
Que, “(…) En relación al alegato de la parte contraria sobre DEL FALSO FUNDAMENTO DE APELACIÓN, capítulo segundo, de su escrito de informe de 26-03-2026, este es improcedente por cuanto del mismo se deprende que la norma aplicable conlleva a la realización de "... peritajes y otros semejantes...", donde cercenas los derechos aplicables para la realización y posterior designación del experto para realizar un avaluó al inmueble objeto del presente juicio (…)”.
Por último solicitó “(…) ADMITIR Y AGREGAR a los autos el presente escrito de observaciones. DESECHAR los argumentos vertidos por la contraparte en su informe. DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, ordenándose la realización de una nueva experticia económica ajustada a la realidad nacional, o en su defecto, la actualización del informe por parte del perito designado (…)”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.
Conforme con el artículo ut supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en ambos efectos, se deben remitir con el oficio las actas correspondientes y conducentes al Tribunal de Alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución nro. 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En este orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente apelación está deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2025, y ratificada en fecha 2 de diciembre de 2025, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 de julio de 2025, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer la presente apelación en el solo efecto devolutivo. Y así se declara.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2025, y ratificada en fecha 2 de diciembre de 2025, por la ciudadana ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 163.519, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA y MARIANELLA MORENO, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior a tales efectos, pasa a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
En principio, es importante señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagre en el artículo 257, el que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, luego de la exhaustiva revisión a todas las actas que conforman el expediente judicial del presente asunto, evidencia esta alzada que la pretensión de la demanda de autos, se basa en la procedencia o no de una nueva experticia económica ajustada a la realidad nacional, o en su defecto, la actualización del informe existente por parte del perito designado, sobre el inmueble signado con el número 51 con todas sus anexidades y dependencias ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, en la ciudad de Caracas, constituido por una Casa Quinta y el terrero en el cual está construida, con una superficie de seiscientos metros cuadros (600 m2) situado en la Avenida las Acacias, el Cortijo y la Avenida el Paseo en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Toda vez que según afirman los recurrentes, el Juez de Primera Instancia violentó lo dispuesto en el artículo 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil, al no notificar a las partes sobre el nombramiento del perito para la realización de la experticia que se ajuste a la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda.
Así las cosas, de seguidas este Tribunal Superior producto del examen practicado a las actas procesales que conforman el presente expediente, realiza las siguientes precisiones:
En primer lugar, es preciso señalar que el juicio por retracto legal arrendaticio de autos, cuenta con sentencia definitivamente firme; es decir, lo que significa que la decisión ya no admite recurso procesal alguno, y obliga a sustituir al comprador original por el arrendatario. Como consecuencia de esa sentencia firme, surte el derecho de la subrogación del inquilino, quien como arrendatario pasa a ocupar legalmente el mismo lugar y las mismas condiciones que tenía el comprador tercero en el documento de compraventa.
Por esto, la sentencia definitivamente firme dictada en un juicio de retracto legal arrendaticio, actualmente se encuentra en etapa de ejecución ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde actualmente las partes discuten el monto de las obligaciones correlativas para que se pueda verificar el traspaso de propiedad en virtud del retracto legal, siendo que en dicha causa se dictó sentencia de fondo por ese tribunal el 26 de noviembre de 2021.
En este punto, esta Alzada considera vital significar la importancia de la materialización y pago del precio para que así, la sentencia se pueda ejecutar, por lo que, el retrayente en este caso debe demostrar ante el tribunal que pagó el monto actualizado por el cual se vendió el inmueble; de esto, que en razón al transcurrir del tiempo desde 2021 hasta la presente fecha, sin haberse ejecutado la decisión por falta del pago en su totalidad -como lo ha señalado el tribunal de la causa-, procede para garantizar la incolumidad patrimonial de las partes, irremediablemente debe ocurrir la actualización desde el 14 de junio de 2011 -fecha en que ocurrió la transacción con el inmueble objeto del retracto- a través de una experticia complementaria del fallo por la pérdida del valor de la moneda desde que se produjo la decisión del a quo hasta que en definitiva el actor retrayente demuestre que realizó el monto total del pago que en razón de lo justo conforme a derecho corresponda. Y así se declara.-
Complementando, como parte de la ejecución del fallo, ocurre una modificación en el registro público correspondiente, a tales fines, el tribunal de la causa ordena al registro público que corresponda, anular o cambiar la titularidad del documento de venta anterior y protocolizar el nuevo título de propiedad a favor del inquilino victorioso.
Así las cosas, la ejecución de una sentencia definitivamente firme por retracto legal arrendaticio, se rige por las reglas generales de ejecución de sentencias del Código de Procedimiento Civil, combinadas con los efectos sustantivos del retracto, como lo es la subrogación en el lugar del adquirente. Entonces, luego que el actor retrayente en el caso de autos, haya demostrado haber consignado judicialmente el precio exacto actualizado a la fecha por el inmueble, tal como lo exige la actual doctrina jurisprudencial en materia de retracto, debe producirse lo conducente para la entrega material del inmueble y su correspondiente protocolización en favor del actor.
En este sentido, en cuanto al otorgamiento del documento de propiedad por el Tribunal de la causa, si el obligado o el tercero adquirente se niega a otorgar y firmar el documento de venta o transferencia de propiedad a favor del arrendatario victorioso, el Juez procederá a firmarlo en su rebeldía, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, el auto del tribunal y la copia certificada de la decisión, hacen las veces del título de propiedad traslativo de dominio, instruyendo el Juez de la causa lo propio para que ocurra la entrega material del inmueble, totalmente desocupado. Si en tal caso, el tercero adquirente detenta la posesión material del bien, el tribunal fijará una providencia con la fecha para practicar la medida de entrega material del inmueble al arrendatario, utilizando los apremios legales correspondientes en caso de resistencia.
Ahora, hechas las anteriores precisiones, y a los fines de fijar los parámetros de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio de retracto legal arrendaticio, y la orden de realizar experticia complementaria del fallo (Indexación Monetaria 2011–2026), se considera oportuno señalar los siguientes antecedentes procesales. Para ello, se observa que:
En fecha 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS contra los ciudadanos DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA y MARIANELA MORENO, respectivamente.
En la referida decisión, adquirida la autoridad de cosa juzgada (definitivamente firme) por haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que nuestra legislación permite, el Tribunal de la causa ordenó la subrogación del retrayente (Edgar Armando Vargas) en el lugar y derechos de la tercera adquirente (Marianela Moreno), en relación con la venta del inmueble plenamente identificado en las actas del expediente, bajo las mismas e idénticas condiciones pactadas en el contrato de compraventa objeto de impugnación.
Estando el fallo definitivamente firme, e ingresado el expediente en fase de ejecución de sentencia conforme a lo establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las partes a lo largo de estos últimos cinco (5) años han solicitado cada uno en su beneficio e interés, la materialización del mandato judicial y la respectiva actualización del valor económico consignado y/o por consignarse judicialmente para el pago/subrogación, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la publicación de la sentencia de primera instancia (26/11/2021) y el estado actual de ejecución (año 2026).
Al respecto, fundamenta técnica y jurídicamente esta Alzada su criterio sobre la actualización del valor económico que debe pagar el actor victorioso de autos, en la misma naturaleza jurídica del retracto legal y el efecto subrogatorio, ya que el retracto legal arrendaticio es el derecho concedido por la ley al arrendatario para subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del tercero que adquiere la cosa arrendada por venta o por cualquier otro título traslativo de propiedad, porque así lo prevé el artículo 1.546 del Código Civil, en concordancia con la legislación especial en materia de arrendamientos inmobiliarios.
En el caso de autos, la consecuencia inmediata del fallo definitivamente firme que declaró con lugar la acción, es la sustitución subjetiva del adquirente por el retrayente. No obstante, para que la subrogación adquiera eficacia real ante la Oficina de Registro Público competente, el retrayente por el tiempo transcurrido sin que se haya dado la ejecución, debe dar cumplimiento a la contraprestación económica justa, garantizando la incolumidad patrimonial del perdidoso de autos.
De aquí entonces, que esta Superioridad ratifica la procedencia de una nueva corrección monetaria (Indexación) a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Al respecto, considera este Juzgado Superior que así procede por cuanto aunque el retracto legal implica subrogarse "en las mismas e idénticas condiciones" del documento de venta, la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado jurisprudencia en cuanto a que el transcurso sostenido del tiempo en economías sujetas a variaciones inflacionarias genera un envilecimiento de la moneda. Entonces, si el retrayente pretendiera subrogarse abonando el valor nominal pactado en el año 2011, sin ajuste inflacionario para el año 2026, se rompería el equilibrio contractual y se configuraría un enriquecimiento sin causa en perjuicio del comprador subrogado o del vendedor, contraviniendo el tan protegido principio de equidad y tutelaje judicial efectivo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil autoriza al órgano jurisdiccional a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el quantum o ajustar el valor líquido de la obligación mediante la aplicación de índices oficiales de corrección monetaria, como se encuentra vigente la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que la indexación monetaria judicial en materia de retracto legal busca preservar el valor real del precio consignado o por consignar, ajustando la expresión nominal de la moneda a través de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) dictados por el Banco Central de Venezuela (BCV), constituyendo la experticia un trámite técnico de carácter complementario que integra el fallo ejecutoriado.
Por ende, para ejecutar material y registralmente el fallo de fecha 26 de noviembre de 2021 en el presente año 2026, resulta indispensable la práctica de una experticia complementaria llevada a cabo por un experto contable que actualice mediante corrección monetaria el monto de la compraventa desde la fecha de la transacción inmobiliaria (14/06/2011), hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo. Y así se establece.-
Luego, de los intentos procesales para ejecutar el fallo, se observa que en fecha 30 de enero de 2023, el actor diligencia solicitando que conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se designen los peritos correspondiente para determinar el monto a pagar y dar cumplimiento con el contrato de compraventa en el que se subrogará a fin de proceder a la ejecución de la sentencia. (Folio 351 de la pieza del juicio principal n° 3 del expediente judicial).
En fecha 10 de febrero de 2023, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud realizada por la parte demandante de auto, designa un único perito avaluador, a los fines de “(…) que determine el valor actual del inmueble objeto de la presente causa (…)”. (Ver folio 352 de la pieza del juicio principal n°3).
En fecha 9 de marzo de 2023, el perito avaluador designado procedió con la aceptación del cargo y el juramento de ley. (Folio n° 355, de la pieza del juicio principal n° 3).
En fecha 17 de marzo de 2023, el experto designado procedió a consignar el informe pericial en once (11) folios más sus anexos. (Folio n° 359 al 380 de la pieza del juicio principal n° 3).
En fecha 18 de julio de 2023, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia procedió a remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto. (Ver folio 389, de la pieza judicial n° 3).
En fecha 19 de julio de 2023, el Juzgado Superior Cuarto remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la revisión constitucional incoada por la parte demandada (ver folio 390, de la pieza judicial
n° 3).
En fecha 1° de abril de 2024, el Juzgado Superior cuarto ordena nuevamente la remisión del expediente principal al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria de NO HA LUGAR, de la revisión constitucional planteada por la representación judicial de la parte demandada. (Ver folio 391, de la pieza judicial n° 3).
En fecha 16 de abril de 2024, el tribunal de primera instancia ordenó dar reingreso a la causa (folio 391, de la pieza judicial n°3).
En fecha 8 de mayo de 2024, se llevó a cabo un acto conciliatorio mediante la cual la parte demandada manifestó que “(…) se observa un avaluó presentado por un perito designado en fecha anterior (2023) a lo que solicitamos una actualización por lo que nos acogemos a solicitar la respectiva indexación judicial por parte de los expertos que tengan bien a indicar las partes e igualmente la posibilidad de plantear los porcentajes correspondiente al retracto legal arrendaticio con el ánimo de lograr un convenimiento (…)”. (Ver folio 404, de la pieza judicial n° 3).
En fecha 28 de mayo de 2024, la parte demandada presentó informe a avaluó del referido inmueble (…)”. (Ver folio desde el 409 hasta el 454, de la pieza judicial
n° 3).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se llevó a cabo un acto conciliatorio en el despacho del tribunal, del cual no surgieron acuerdos. (Ver folio desde el 471 hasta el 472, de la pieza judicial n° 3).
En fecha 24 de octubre de 2024, el tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia y concedió cinco (5) días de despacho, a los fines de que el demandado diera cumplimiento con su obligación. (Ver folio 477 de la pieza judicial n° 3).
En fecha 1° de noviembre de 2024, la parte demandada solicitó al tribunal que tomara en cuenta el avalúo del inmueble presentado en fecha 28 de mayo de 2024. (Ver folio 478 de la pieza judicial n°3).
En fecha 6 de noviembre de 2024, la parte demandante a los fines de la ejecución de la sentencia, procedió a solicitar tribunal aclaratorio sobre la forma y el monto a cancelar. (Folio 483 de la pieza judicial n° 3).
En fecha 16 de enero de 2025, mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar cheque de gerencia a nombre del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 22 de junio de 2022. (Ver folio 2 de la pieza judicial n° 4).
En fecha 15 de enero de 2025, la parte demandada solicitó al tribunal que procediera a pronunciarse referente a la solicitud realizada en el acto conciliatorio de fecha 24/09/2024. (Ver folio 4 de la pieza judicial n° 4).
En fecha 21 de enero de 2025, la parte demandante procedió apelar del auto dictado por el tribunal de fecha 16 de enero de 2025, en virtud de que no estableció el monto del pago ordenado. (Ver folio 6 de la pieza judicial n° 4).
En fecha 24 de enero de 2025, la parte demandante rarificó nuevamente la solicitud para el nombramiento de los peritos y establecer una media del justiprecio, con la finalidad de dar cumplimiento a la solicitud. (Ver folios desde el 12 al 15 de la pieza judicial n° 4)
En fecha 27 de enero de 2025, el tribunal procedió a subsanar el auto de fecha 16 de enero de 2026, y procedió a establecer el monto en los siguientes términos: “(…) se insta a la parte actora a consignar cheque de Gerencia a nombre del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, por la cantidad de once mil ciento tres dólares de los estados unidos de América con doce centavos de dólar ($ 11.103,12), o su equivalente en Bolívares según el índice de intermediación cambiaria del Banco Central de Venezuela a la fecha de su ejecución, a lis fines de dar cumplimiento de la decisión de fecha 22 de junio de 2022 y su experticia complementaria consignada en fecha 17/03/2023 por el ciudadano José Danilo Montes”, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto de contenido del auto de fecha 16 de enero de 2025 (…)”. (Ver folio 38 de la pieza judicial n° 4).
En esa misma fecha, el tribunal negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2025, por la parte demandada. (Ver folio 39 de la pieza judicial
n° 4).
En fechas 29 y 30 de enero, 6 y 10 de febrero de 2025, la demandada realizó solicitudes sobre la designación de nuevos peritos. (Ver folios 41, 46, 50 y 52 de pieza judicial n° 4).
En fecha 20 de febrero de 2025, el tribunal negó la designación de una nueva experticia en virtud de que en fecha 24 de enero de 2024, fue decretada la ejecución voluntaria de la sentencia, razón por la cual se debe proceder conforme a lo establecido en el avalúo de fecha 17 de marzo de 2023. (Ver folio 52 de la pieza judicial n° 4).
En fecha 21 de febrero de 2025, la parte actora procedió a consignar cheque de gerencia a nombre del Tribunal por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 267.807,35). (Ver folio 84 de la pieza judicial n° 4).
En fecha 24 de febrero de 2025, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2025, por el tribunal de primera instancia. (Ver folio 88 de la pieza judicial n° 4).
En fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: IMPROPONIBLE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN, planteada por la parte demandante. (Ver folio desde el 102 hasta el 106, de la pieza judicial n° 4).
En esa misma fecha, el tribunal dictó auto mediante la cual le hizo saber a la parte actora que no ha dado cumplimiento al pago establecido en el experticia contable de fecha 17 de marzo de 2023, en consecuencia, instó al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, a consignar el monto restante hasta obtener la cantidad de ONCE MIL CIENTO TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 11.103,12); o su equivalente en bolívares según el índice de intermediación cambiaria del Banco Central de Venezuela a la fecha de su ejecución. (Ver folio 107 de la pieza judicial n° 4).
En fechas 10, 12 y 17 de marzo, y 2 de abril de 2025, la parte demandada insistió en la solicitud de designación de nuevos peritos. (Ver folios 110, 113, 115 y 118 de la pieza judicial n° 4).
En fecha 23 de abril de 2025, la parte actora solicitó al tribunal instar a la parte demandada a la entrega del inmueble, en virtud de que procedió con el pago de la venta inicial. (Ver folio 120 y su vuelto de la pieza judicial n° 4).
En fechas 23 de abril de 2025, 9 de mayo de 2025, y 17 de junio de 2025, la parte demandada ratificó la solicitud de una nueva experticia. (Ver folios 122, 124, 161 al 167 de la pieza judicial n° 4 del juicio principal).
En fecha 8 de julio de 2025, la parte actora ratificó la solicitud realizada en fecha 23 de abril de 2025, mediante la cual afirmó que ya dio cumplimiento con el pago de la venta del inmueble, por lo tanto solicitó al tribunal que ordenara a la parte demandada entregar el inmueble. (Ver folio 171 de la pieza judicial n° 4).
En fecha 8 de julio de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber a la parte actora que no ha dado cumplimiento al pago establecido en el experticia contable de fecha 17 de marzo de 2023, en consecuencia, instó al ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, a consignar el monto restante hasta obtener la cantidad de ONCE MIL CIENTO TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 11.103,12), o su equivalente en bolívares según el índice de intermediación cambiaria del banco central de Venezuela a la fecha de su ejecución. (Ver folio 181de la pieza judicial n° 4).
En fecha 9 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante la cual solicitó la nulidad del avalúo efectuado en fecha 17/03/2023. (Ver folio desde el 188 hasta el 190 de la pieza judicial n° 4).
En fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente “(…) Ahora bien, de una revisión de las actas que comprenden las presentes actuaciones, se observa que la parte demandada pretende establecer nuevos criterios en cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva, la cual se encuentra definivamente (sic) firme habiéndose agotados los recusos (sic) en contra de la misma, este Tribunal verifica que se han cumplido las formalidades ley, por cuanto observó de autos que las partes no lograron una autocomposición procesal a través de los actos conciliatorios, y esta jurisdicente en cumplimiento de las previsiones legales que garantice el equilibrio de las partes, atendiendo los principicios (sic) que establece la continuidad de la ejecución previsto en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, que garantiza la ejecución del fallo definitivamente firme, el cual comporta una sentencia material y tratándose de un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad objeto de la demanda que debe llevarse acabo de acuerdo a las estipulaciones de las partes, y cabal cumplimiento a las condiciones del contrato de compraventa en el cual se produjo el Retracto Legal por el monto de Doscientos Sesenta y Siete (Bs. 267.807,35) correspondiente al precio del inmueble determinado, el cual fue actualizado por la experticia contable definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 2023, con lo cual se dio cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia debidamente firme quedando el comprador (actor) subrogado por el precio celebrado en la compraventa suscrito en fecha 14 de junio de 2011, en la moneda de curso legal, tal como consta a los autos no existiendo un pacto en moneda distinta o acuerdo expreso que lo establezca al que se subrogaron las partes, por lo tanto, debe quien aquí juzga, debe establecer que la ejecución de la sentencia material debe darse de acuerdo a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, y confirmada Superior Cuarto Civil y Mercantil, Transito Bancario de Caracas, sin que puedan sacarse nuevos hechos a lo establecidos en la sentencia aludida ya que las partes quedaron subrogadas al contrato la cual contiene implícito en la sentencia la condenatoria al pago de la prestación, por lo tanto, debe deducirse del monto de la experticia contable de fecha 17 de marzo de 2023, que estableció, la cantidad de ONCE MIL CIENTO TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S $.11.103,12), los pagos realizados por la cantidad de Docientos (sic) Sesenta y Siete Mil Ochocientos Siete, con Treinta y Cinco (Bs.D. 267.807,35) y Doscientos Mil Exactos (Bs.D. 200.000.00), respectivamente, hasta alcanzar el monto total de la deuda que quedaron subrogadas las partes en el contrato, a los fines de dar cabal cumplimiento a sentencia la dictada por este Tribunal en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021 y confirmada por el Superior Cuarto Civil y Mercantil, Transito Bancario de Caracas, conforme a la experticia complementaria de fecha 17 de marzo de 2023, y en concordancia al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Ver folio 191 hasta el 4 de la pieza judicial n° 4).
En fecha 18 de julio de 2025, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2025, por el referido juzgado que negó la solicitud de buena experticia económica, el cual se encuentra bajo examen por este Juzgador en Alzada.
Luego de este recuento del iter procesal posterior al fallo del a quo, en primer lugar, evidencia esta superioridad que los recurrentes denuncian quebrantamiento del procedimiento en la designación del perito avaluador, lo cual conllevó a la violación de lo dispuesto en los artículos 15, 206, 454, 455 y 781 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el orden público y el derecho a la defensa de sus mandantes. (Ver folio desde el 161 al 167, de la pieza judicial n° 4 del juicio principal).
Ahora bien, pasa de seguidas esta superioridad analizar si se encuentra debidamente ajustado o no a derecho, el auto proferido por el juez a quo en fecha 10 de febrero de 2023, a través del cual designó un perito para la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de dar cumplimiento con la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 26 de noviembre de 2021, cuando declaró con lugar la demanda principal por Retracto Legal arrendaticio incoada por el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, contra los ciudadanos DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA y MARIANELLA MORENO, en consecuencia, la parte demandante deberá subrogarse a la venta del inmueble en las mismas e idénticas condiciones plasmadas en el documento de venta.
En tal sentido, se tiene que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código (…)”. (Negrillas nuestras).
Por su parte, el artículo 556 ejusdem, establece:
“(…) Artículo 556.- Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto (…)”.
Como puede observarse de las normas antes transcritas, el juez tiene la potestad de ordenar la experticia complementaria del fallo, como un medio de auxilio técnico para el cálculo de cifras complejas que requieran necesariamente de conocimientos periciales, lo cual fue efectivamente acordado por el Juzgado Superior Cuarto (4°) Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva.
Ahora bien, al ordenarse la experticia complementaria del fallo, es deber del Juez de instancia apegarse a lo establecido en la norma transcrita; vale decir, cuando el Juez no estime en su sentencia con precisión la cuantía de los daños, frutos o intereses que constituyen la condena, deberá estimar los mismos a partir de una experticia complementaria efectuada por peritos según el procedimiento que pautó el legislador para el justiprecio, contenido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, en sentencia nº 1826 del 8 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Revisión con ponencia del
Dr. José Manuel Delgado Ocando, (Caso: Microsoft Corporation) expresó al respecto, lo siguiente:
“(…) Con respecto a la denuncia referida a la contravención de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la orden de realizar, por un solo perito, la experticia complementaria de la decisión que resolvió el fondo de la controversia, se advierte que, en efecto, el mencionado precepto legal dispone que la estimación de las cantidades a pagar, cuando el juez no pudiera estimarlas según las pruebas, la harán peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo anterior, el artículo 56 (sic) de la mencionada ley adjetiva dispone que el justiprecio de las cosas embargadas será realizado por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que, en defecto de ellas, por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el tribunal.
De acuerdo a lo antes señalado, el dictamen de expertos que el juez ordena en la sentencia definitiva de condena, a los fines de estimar la cuantía de la indemnización de los daños, remite, al objeto de la designación de los expertos, al procedimiento para el justiprecio de las cosas embargadas sujetas a ejecución, el cual establece una terna conformada por un experto designado por cada parte y un tercero designado de común acuerdo o en su defecto por el juez.
En vista de lo anterior, resulta claro que la Sala de Casación Civil, al designar sólo a un experto para la realización del peritaje destinado a estimar el monto de la corrección monetaria de las cantidades referidas a la indemnización del año material demandado, infringió el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos. Sin embargo, tal infracción no reviste carácter de infracción constitucional, ya que lo que alegado por la solicitante es la lesión a su derecho a designar uno de los tres peritos que debían efectuar la experticia (…)” (Negrillas de esta superioridad).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en decisión nº 174 del 14 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, (Caso: Ángel Rafael Ríos Guedez y otros, contra Transporte Acaymo, C.A.), expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ciertamente el ad quem no indica cuántos peritos elaborarán la experticia complementaria del fallo. Sin embargo, al respecto es determinante dilucidar si faltando tal determinación la decisión es ejecutable.
La recurrida, como ya se señaló, a los fines de calcular la indexación de la cantidad condenada a pagar, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que la estimación de las cantidades a pagar, cuando el juez no pudiera estimarlas según las pruebas, la harán peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo anterior, el artículo 556 de la mencionada ley adjetiva dispone que el justiprecio de las cosas embargadas será realizado por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que, en defecto de ellas, por inasistencia o desacuerdo en su nombramiento, designará el tribunal.
El artículo 249 eiusdem dispone (…)
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en el Título IV sobre la Ejecución de la Sentencia, artículo 556 ibídem en cuanto al nombramiento de peritos, establece:
“…Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto…” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el dictamen de los expertos que el juez ordena en la sentencia definitiva de condena, a los fines de estimar la cuantía de la indemnización de los daños, en el caso particular, la indexación del monto condenado, remite para la designación de los expertos al procedimiento del justiprecio para la ejecución el fallo, el cual establece una terna conformada por un experto designado por cada parte, y un tercero designado de común acuerdo o en su defecto por el Juez.
En aplicación de las normas y el criterios jurisprudenciales antes transcritos sobre el sub iudice, esta Alzada evidencia que la recurrida no expresó de manera específica los lineamientos y metodología necesarios para calcular la indexación ordenada a través de la experticia complementaria del fallo, tampoco siguió el procedimiento que pautó el legislador para el justiprecio contenido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, a juicio de quien decide esta imprecisión ha ocasionado que hasta la presente fecha el juicio a pesar de estar con decisión definitivamente firme, no haya alcanzado su ejecución, obteniendo así el fin de la justicia.
Por lo tanto, considera quien aquí decide, que el tribunal de primera instancia al designar en esta fase de ejecución de manera unilateral un solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, menoscabó el derecho al debido proceso de las partes, por cuanto quebrantó el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos en esta fase de ejecución de la sentencia con ocasión de la demanda por retracto legal arrendaticio.
Por otra parte, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que los aquí recurrentes han solicitado en más de una vez al a quo, sin obtener pronunciamiento, la realización de nueva experticia, por cuanto, cuando lo designó, no fue apegado a lo establecido en el artículo 556 del Código Adjetivo Civil.
Con respecto a la indexación, debe tenerse presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1780 del 10 de octubre de 2006, expediente N° 06-1059, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, (Caso: Seguros Sofitasa, C.A.), estableció que:
“(…) En efecto, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).”
Lo anterior, es posible debido a que como lo estableció esta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006, (Caso: Teodoro de Jesús Colasante), la cual respecto del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:
“(…) Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela (…)”.
Por ello, es que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En el mismo sentido, es por lo que puede en ciertos supuestos acordarse por el Juez, incluso de oficio por motivos de orden público e interés social, o cuando, dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, está inmiscuida la protección a la calidad de vida por la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, de las pensiones alimentarias o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas (Vid. sentencia n° 576 del 20 de marzo de 2006), sobre todo al tener en cuenta que la inflación es un hecho notorio y por ello el juez puede realizar ajustes monetarios sobre las obligaciones dinerarias demandadas (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care y de la Sala Constitucional n° 1780 del 10 de octubre de 2006).
Por tanto, en base a las consideraciones expuesta, es criterio de esta Alzada, que el juez de primera instancia al momento de acordar la experticia complementaria del fallo, debió seguir el procedimiento que pautó el legislador para el justiprecio, contenido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, menoscabó el derecho al debido proceso de la parte perdidosa, al no haberlo considerado, determina esta Superioridad que quebrantó el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos en específico en los casos como el de auto, y visto que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento al pago total, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la denuncia delatada. Y así se decide.-
En razón de todo lo anterior, este Juzgado Superior, visto que la inflación es un hecho notorio y por ello los jueces pueden realizar ajustes monetarios sobre las obligaciones dinerarias demandadas, considera procedente la indexación del monto objeto de litigio; por lo tanto, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 163.519, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA y MARIANELLA MORENO, titulares de las cédulas de identidad
nros. V-1.755.919 y V-9.062.324, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio del año 2025, en consecuencia, se ORDENA al referido tribunal, que decrete una nueva experticia complementaria del fallo para aplicar la indexación o corrección monetaria sobre el precio original transado en la compraventa del inmueble en fecha 14 de junio de 2011, hasta el mes y año de realización de la efectiva ejecución y pago, siguiendo las pautas contenidas en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina del Máximo Tribunal de la República, referida a que el o los experto (s) deberá (n) aplicar de forma estricta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) fijados y publicados oficialmente por el Banco Central de Venezuela (BCV), considerando los peritos, si fuere el caso, cualquier reexpresión monetaria oficial que hubiese entrado en vigor dentro del lapso indicado; así como, cualquier cantidad que el actor retrayente haya pagado o consignado judicialmente por este concepto. Y así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las siguientes determinaciones para la EJECUCIÓN DEL FALLO:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2025, por la ciudadana ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 163.519, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DELFÍN JESÚS MORONTA IZARRA y MARIANELLA MORENO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.755.919 y V-9.062.324, respectivamente; contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA, al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a los fines de la ejecución de su sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de noviembre de 2021, acuerde una nueva experticia complementaria del fallo, fijando expresamente a los peritos designados los parámetros técnicos que considere aplicables, siguiendo las pautas contenidas en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, para calcular la indexación monetaria de la suma representativa del precio de venta del inmueble objeto de retracto, fijado originalmente en el documento de compraventa, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Una vez quede firme el dictamen de la experticia complementaria del fallo, y sea consignada fehacientemente por el actor EDGAR ARMANDO VARGAS, la diferencia dineraria resultante de la indexación (complemento del precio), el Juzgado en ejecución del fallo realizará lo conducente a fin de que sea protocolizada la subrogación de la propiedad sobre el inmueble a favor del referido ciudadano, quedando extinguida la relación traslativa previa con la ciudadana MARIANELA MORENO.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ORDENA la notificación mediante boletas a las partes inmersas en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual, con la información que conste en autos, en garantía de la celeridad y la tutela judicial efectiva, se podrán realizar las notificaciones por medios tecnológicos o vías electrónicas, utilizando cualesquiera de las herramientas telemáticas.
QUINTO: Dado la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de la sustanciación y prosecución de la fase material de ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000025.-
En la misma fecha, trece (13) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiséis (26) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000025.-
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