REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 14 DE AGOSTO DE 2026
216º Y 167º
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2026-000062
Por recibido en fecha 6 de mayo de 2026, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el nro. AP71-X-2026-000062, con motivo a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su condición de JUEZ SUPLENTE del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el
nro. AP11-O-FALLAS-2023-000070, nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de diecinueve (19) folios útiles, en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO, respectivamente.
En fecha 6 de mayo de 2026, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer de la Inhibición, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 7 de mayo de 2026, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, se dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2025, este Juzgado Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos, y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a informar a esta Alzada, el Tribunal al que le correspondió por distribución conocer la causa principal.
Asimismo, de la revisión prima facie a la solicitud de INHIBICIÓN, y de las actas que la acompañan, evidenció esta Alzada que no constaba en autos el Acta de Inhibición suscrita por el referido Juez Inhibido, como fundamento para justificar el planteamiento de la incidencia; así como, las causales sobre las cuales se plantea dicha inhibición. Por lo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por interpretación analógica del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que permite el establecimiento del despacho saneador, así como, la aplicación armónica de los artículos 206, 340 y 96 eiusdem, esta Alzada estimó necesario previo a la decisión que deba recaer sobre el mérito de este asunto, tramitar lo conducente a los fines de que dicho Juzgado al cual correspondió conocer de la causa principal con ocasión a la inhibición del aludido Juez de Primera Instancia, remitiera a este Juzgado en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho las copias certificadas del Acta de Inhibición de autos.
De igual forma, en esa misma fecha se libró oficio nro. 062-2026 dirigido a la referida URDD de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de mayo de 2026, este Juzgado Superior con vista al Oficio recibido en esa misma fecha, identificado con el nro. 0026-2026 de fecha 15 de mayo de 2026, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; haciendo uso de sus facultades de dirección, ORDENÓ oficiar al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quién conoce el asunto principal signado con la nomenclatura AP11-O-FALLAS-2023-000070, a los fines de que remitiera a esta Alzada copia certificada del Acta de Inhibición.
En fecha 3 de junio de 2026, mediante oficio nro. 0219-2026, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia, remitió a esta Alzada copia certificada del acta de inhibición, constante de dos (2) folios útiles.
En tal sentido, corresponde entonces a este Tribunal Superior dictar pronunciamiento sobre la incidencia de inhibición planteada por el ciudadano Luis Alejandro Rivas Parra, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el marco del juicio por amparo constitucional seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO.
Remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior en cumplimiento de las previsiones de los artículos 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se constituyó la Incidencia de Inhibición conforme a derecho, procediéndose a dictar el fallo bajo las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 28 de abril de 2026, mediante Acta de Inhibición, el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de JUEZ SUPLENTE del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa en el asunto principal (Amparo Constitucional), interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO; en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto en fecha 27 de febrero de 2.026, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB, C.A. (…), en contra de la sociedad civil JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO (…); SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA en los términos expuestos en el presente fallo; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia, una vez recibido el expediente, proceda de manera inmediata a CONVOCAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL DE DESACATO, cumpliendo estrictamente con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), En consecuencia, quien aquí suscribe considera que mi imparcialidad y objetividad para decidir la presente controversia se encuentran comprometidas, por cuanto en fecha 02 de octubre de 2025, dictó sentencia sobre el fondo de la solicitud de DESACATO propuesta por la parte accionante, que si bien dicha decisión fue ANULADA por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2026, ordenando reponer la causa para la celebración de una audiencia oral de desacato siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, es evidente que este Juzgador ya fijó una posición jurídica y de convicción sobre los hechos controvertidos. En consecuencia me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la oportunidad legal correspondiente. (…). Por las razones expuestas, ME INHIBO formalmente de continuar conociendo la presente causa. Esta inhibición obra contra ambas partes y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda, con apoyo en los motivos concretos y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la inhibición propuesta se sirva declararla CON LUGAR (…)”.


-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la inhibición planteada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su condición de JUEZ SUPLENTE del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, prima facie considera este Tribunal Superior necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Ahora bien, el presente asunto, tal como ut supra se ha señalado, trata de un juicio que por Acción de Amparo Constitucional, ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB, C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO, ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se produjo una incidencia de inhibición del Juez Suplente del referido Tribunal, quien remitió las actuaciones para su debida distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. De ello entonces; es dado que, en el asunto de autos, le corresponde como Alzada natural, conocer y decidir sobre la incidencia de inhibición a este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que, en razón a que el ciudadano Juez Inhibido, es el Juez Suplente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo ese un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; es por lo que, en este sentido, luego de la distribución de rigor, le correspondió conocer de esta incidencia de inhibición planteada, a este Juzgado Superior quien se declara competente para conocer y decidir la misma. Y así se declara.-


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para resolver la inhibición planteada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su condición de JUEZ SUPLENTE del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2026, en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO, pasa a cumplir con ello, previa las consideraciones siguientes:
Siendo el asunto bajo examen el planteamiento de una inhibición, es preciso señalar la naturaleza procesal de la institución de la inhibición y de la obligatoria imparcialidad judicial.
Así entonces, se tiene que la inhibición constituye un deber ético-jurídico y una obligación procesal impuesta a los jueces y demás funcionarios de la administración de justicia cuando a su respecto concurre alguna de las causales de recusación expresamente tipificadas en la ley, o en la doctrina jurisprudencial venezolana emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Este mecanismo constituye unas garantías fundamentales del Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin supremo es velar porque el juzgador mantenga una postura de absoluta neutralidad respecto de las partes y del objeto sobre el cual debe decidir.
Al respecto, a los fines de proceder al pronunciamiento sobre la inhibición planteada parcialmente ut supra transcrita, se aprecia que el Juez inhibido en su escrito fundamentó la misma, invocando la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(...) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
En tal sentido, al descender al análisis de la causal invocada por el funcionario inhibido, referida al hecho de haber manifestado su opinión sobre lo principal del asunto sometido a su examen, esta Alzada considera de importancia una vez más precisar que en el foro, tanto por criterio jurisprudencial o doctrinario, la inhibición del juez está concebida como el acto voluntario mediante el cual se aparta del conocimiento de una causa sometida a su examen, al considerar que su imparcialidad está comprometida, bien sea por causales legales, como interés personal, amistad o enemistad manifiesta, o por cualquier otra causa que comprometa la imparcialidad del Juez. Es un deber funcional para garantizar el debido proceso y un juicio imparcial ajustado al ordenamiento jurídico vigente.
Es así como, la inhibición no se constituye como un acto de mera discrecionalidad o conveniencia del juzgador, sino como todo un mecanismo reglado de naturaleza excepcional; por lo que, el deber de abstención de conocer algún asunto bajo el examen del Juez, surge cuando se configura una de las causales previstas por el legislador, o cualquier causal que comprometa y no permita la imparcialidad del Juez, pues de lo contrario, se vulneraria el principio del “juez natural” y el deber ineludible de administrar justicia.
En ese contexto, doctrinariamente el sobresaliente procesalista venezolano Arístides Rengel – Romberg, señala que “La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, y en este sentido la define como “(…) el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p. 365. 2013).
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que, cuando se examina la procedencia de la institución de la inhibición, debe considerarse que, esta se encuentra dentro de la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
Por lo tanto, para que se configure la causal señalada, la doctrina procesal y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exigen la concurrencia concomitante de tres elementos indispensables como lo son: La existencia de la condición del juzgador que se inhibe, esto es, que quien emita la opinión sea el Juez llamado a decidir sobre el fondo de la controversia o una incidencia particular, elemento que se cumple, ya que el funcionario judicial inhibido, es el Juez Suplente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego se tiene, el aspecto temporal; es decir, la oportunidad de la manifestación, ya que la incidencia debe ser planteada con anterioridad al dictamen formal de la sentencia correspondientemente al fallo sometido al estudio del Juez, como en efecto ocurre en el asunto de autos, toda vez que el Juez inhibido está solicitándola antes de realizar nuevamente evaluación alguna al asunto de autos, y por último, el elemento referido al contenido de la opinión; es decir, que el criterio manifestado de forma preconcebida recaiga de manera concreta y directa sobre el tema de fondo (lo principal del pleito) o sobre una articulación pendiente en el expediente, condicionando de esta forma el razonamiento que fundamentará la decisión judicial, elemento este que también se configura, toda vez que el Juez inhibido, emitió opinión previamente sobre el mismo asunto, en fallo del 2 de octubre de 2026. (Folios 1 a 5 del expediente judicial). Y así se establece.-
Ahora bien, abundando, para que se configure la causal prevista en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido al “haber emitido opinión sobre lo principal del asunto sometido en controversia”, no basta con cualquier juicio de valor o apreciación técnica realizada en el ejercicio de las funciones. La doctrina y la jurisprudencia pacífica del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que dicha opinión debe ser calificada; es decir, debe existir un prejuzgamiento, que revele de forma inequívoca el sentido de la decisión que habrá de dictarse, antes de la oportunidad procesal correspondiente; y que la opinión que se manifiesta recaiga sobre el núcleo de la controversia, o sobre la articulación esencial de la incidencia, de modo que se pierda la apariencia de imparcialidad. Criterio que se configura en el asunto de autos. Y así se establece.-
Vista las consideraciones anteriores, a los fines ilustrativos de seguidas pasa esta Alzada a señalar las actas procesales que constan en los autos; por lo que, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, las cuales conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, constante de treinta y siete (37) folios útiles, se aprecian los siguientes aspectos:
1. Riela en los folios desde el 1 al 5, sentencia de fecha 2 de octubre de 2025, dictada por el Dr. Luis Alejandro Rivas Parra, Juez Suplente Inhibido del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió el mérito de la solicitud de desacato, formulada dentro del marco de la Acción de Amparo Constitucional, declarando improcedente la referida solicitud y revocando el mandamiento de ejecución librado en fecha 4 de julio de 2025, dando por terminada la acción de amparo constitucional.
2. Riela a los folios desde el 6 al 18, sentencia de fecha 27 de febrero de 2026, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA en los términos expuestos en el presente fallo. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia, una vez recibido el expediente, proceda de manera inmediata a CONVOCAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL DE DESACATO, cumpliendo estrictamente con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
3. Riela al folio 36 del expediente judicial, Acta de Inhibición -ut supra parcialmente transcrita- de fecha 28 de abril de 2026, suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, se inhibió de conocer de la causa principal relacionada con la presente incidencia, con base en la causal prevista en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente asunto incidental de inhibición, el Juez inhibido indicó en su acta, que en fecha 2 de octubre de 2025, dictó sentencia sobre el fondo de la solicitud de DESACATO, propuesta por la parte accionante, en el juicio que, por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, hecho este que fue constatado por esta Alzada, y así consta en las actas del expediente. (Folios 1 a 5 del expediente judicial). Y así se establece.-
De igual forma se evidencia de las actas procesales, (folios 6 a 18 del expediente judicial), que dicha decisión fue objeto de apelación, conociendo de ese recurso en segunda instancia el Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 27 de febrero de 2026, entre las decisiones de su fallo, anuló la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia inhibido, y ordenó reponer la causa al estado de la convocatoria y celebración de la audiencia oral de desacato.
En razón a ello, el asunto producto de la decisión del Juzgado Superior Octavo, reingresó nuevamente al Juzgado a quo inhibido, quien por haber previamente emitido opinión como supra se ha señalado, plantea conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la inhibición para conocer nuevamente del presente asunto. Así entonces, el Juez inhibido al haber emitido opinión en la sentencia antes recurrida consideró que se encontraba incurso en la causal décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento de fondo, al declarar improcedente la solicitud de desacato, en la incidencia surgida en la acción de amparo constitucional aquí aludida, por ello, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedió a inhibirse, a los fines de que no se viera comprometida su imparcialidad.
Ahora bien, de la revisión practicada por este Tribunal de Alzada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que si hubo pronunciamiento interlocutorio con fuerza definitiva emitido por parte del Juez inhibido en fecha 2 de octubre de 2025, al que hace referencia en su acta de inhibición de fecha 28 de abril de 2026.
Por consiguiente, en valoración del presente caso en concreto, y revisadas detenidamente las actuaciones dictadas por el Juez a quo en su acta de inhibición, este Juzgado Superior constata que en efecto en el presente asunto, se está ante la configuración de la causal de inhibición, ya que el funcionario judicial inhibido, en fecha 2 de octubre de 2025, emitió un juicio de valor cualificado sobre la relación jurídica sustancial controvertida en el expediente que nuevamente fue sometido a su examen, luego de la decisión del Juzgado Superior Octavo.
Siendo ello así, esta Alzada considera que en efecto, la situación planteada se subsume plenamente en el supuesto de hecho normado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que si bien la emisión del criterio no obedeció a un ánimo de parcialidad maliciosa, el ordenamiento procesal venezolano busca salvaguardar la transparencia de la función jurisdiccional, evitando no solo la parcialidad real, sino la simple sospecha objetiva de la misma. En consecuencia, al concurrir los elementos constitutivos de la causal invocada, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su condición de JUEZ SUPLENTE del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
En suma, al haber el Juez Inhibido resuelto previamente, sobre el núcleo de dicha incidencia, resulta evidente que el Juzgador de Primera Instancia exteriorizó una posición jurídica y definitiva sobre el asunto sometido nuevamente a su conocimiento; hecho que encuadra de manera inequívoca como tantas veces se ha señalado, en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en virtud al ordenamiento jurídico vigente, y por las razones expuestas, al constatarse el prejuzgamiento sobre la incidencia, este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar CON LUGAR, la presente inhibición, apartando de manera definitiva al Juez a quo del conocimiento de la causa. Y así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la INHIBICIÓN planteada en fecha 28 de abril de 2026, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP11-O-FALLAS-2023-000070.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar inmediatamente de la presente decisión al Juez inhibido del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, envíese el expediente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado, líbrense los respectivos oficios y remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA



ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2026-000062.-
En esta misma fecha, catorce (14) de agosto de 2026, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA



ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2026-000062.-