REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO: KP02-O-2026-000126.-
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de agosto de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por la ciudadana DERNA ALEJANDRA TORRES MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-19.727.938, asistida en este acto por el abogado JESÚS NICOLÁS GONZÁLEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.980; contra la actuación material arbitraria y la emisión de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00141 de fecha 21 de julio de 2026, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, DEL ESTADO LARA; por la presunta vulneración de los artículos 26, 49, 86 Y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f.01 al f.96).
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f.97).
Revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, considera oportuno quien aquí decide realizar las siguientes observaciones acerca de la competencia de la presente acción de Amparo constitucional:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquella en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de lo consagrado en los artículos 26, 49, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida. De allí que, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.
En este sentido, es oportuno resaltar que en virtud de lo alegado por la parte presuntamente agraviada, respecto a que solicita “(…) PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el amparo constitucional y restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda visto la existencia del Acto de Reenganche con carácter firme, ORDENANDO a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” y a la entidad de trabajo Alimentos Laul, C.A. el cumplimiento inmediato y perentorio del reenganche y el pago de los salarios caídos indexados a favor de la trabajadora DERNA ALEJANDRA TORRES MUJICA, autorizando expresamente el uso del auxilio de la fuerza pública para garantizar la materialización de la medida. SEGUNDO: En caso que no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica inringida, conforme al pedimento anterior, ordene Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, nforme a este Juzgado sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la presente solicitud. TERCERO: SUSPENDA LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N°00141 (…)”, y que en virtud de ser alegado la violación de las garantías del derecho sancionatorio y la amenaza de afectar derechos constitucionales subjetivos, es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se constata, que ante la acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción, el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión; por cuanto este Tribunal observa que la parte accionante alegó como hecho presuntamente lesivo una vía de hechos administrativas por actuación material y emisión de Providencia Administrativa N°00141, proferida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, mediante el cual persigue el cumplimiento inmediato y perentorio del reenganche y el pago de salarios caídos indexados, en tal sentido concluye quien aquí decide que el caso de autos por tratarse de una acción de Amparo Constitucional que pretende resolver una materia estrictamente de los Tribunales laborales, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la presente acción no se encuentra dentro del fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En corolario de lo anterior, esta jurisdicente considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
De acuerdo con el criterio que se transcribió ut supra, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al criterio atributivo de competencia establecido en materia de amparo constitucional, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2026, por la ciudadana DERNA ALEJANDRA TORRES MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-19.727.938, asistida en este acto por el abogado JESÚS NICOLÁS GONZÁLEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.980; contra la actuación material arbitraria y la emisión de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00141 de fecha 21 de julio de 2026, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, DEL ESTADO LARA; lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente acción corresponda a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que por distribución le corresponda. Así se decide.-
Finalmente con lo referido, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que realice la distribución correspondiente a un JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que conocerá y decidirá el presente asunto.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana DERNA ALEJANDRA TORRES MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-19.727.938, asistida en este acto por el abogado JESÚS NICOLÁS GONZÁLEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.980; contra la actuación material arbitraria y la emisión de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00141 de fecha 21 de julio de 2026, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, DEL ESTADO LARA; por la presunta vulneración de los artículos 26, 49, 86 Y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg.Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 3:10 p.m
La Secretaria,
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