REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

Exp. Nº KP02-O-2026-00134.-
En fecha 26 de agosto de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de Acción Autónoma de Amparo Constitucional Preventivo conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el ciudadano IVÀN JOSÈ FREITEZ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 69.595, actuando en su propio nombre, en su carácter de coheredero y en representación legitima de los derechos de la Sucesión de Iván José Freitez, según se desprende de Declaración de Únicos y Universales Herederos y Poder Notariado debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara bajo el Nº5, Tomo 207, Folios 30-36; contra la sociedad mercantil de capital público MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR).
Seguidamente en la misma fecha, 26 de agosto de 2026, fue recibido ante este Juzgado Superior la presente acción de Amparo Constitucional Preventivo y se le dio entrada a los libros respectivos.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo observa lo siguiente:
-I-
AMPARO CONSTITUCIONAL PREVENTIVO
Mediante escrito presentando en fecha 26 de agosto de 2026, la parte actora, antes identificada, presentó Amparo Constitucional, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha 30 de abril de 2016, la Sucesión de Iván José Freitez suscribió con MERCABAR, C.A. un Contrato de Concesión para el uso del galpón Nº C-07 (con una superficie de 108,80 m2, ubicado físicamente en el área de estacionamiento –PERNOCTA– dentro de las instalaciones de MERCABAR, Avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Jurisdicción de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara), destinado en forma exclusiva al Servicio Interno de Transporte y Alquiler de Carretillas (…) Dicho contrato se pactó inicialmente por un lapso de dos años, operando posteriormente bajo la figura de la prórroga y continuidad fáctica de buena fe por tácita reconducción comercial (…) Es un hecho fundamental destacar la naturaleza física y rústica de este espacio: el Local C-07 es una estructura precaria y abierta de soporte logístico, la cual carece absolutamente de instalaciones de agua potable, servicios sanitarios (baños) y suministro de energía eléctrica propio, presentando filtraciones severas y crónicas en su techado de acerolit/asbestos (…) Debido a estas deplorables condiciones estructurales, no nos encontramos ante un “local comercial” en los términos tradicionales de la ley de inquilinato comercial, sino ante una rústica concesión logística de estacionamiento (…) No obstante, la administración de MERCABAR, en una evidente confusión conceptual iniciada bajo la presidencia del Ing. Orlando Miranda, pretendió asimilar erróneamente esta relación comercial de carretillas con los locales y galpones consolidados de venta de víveres y alimentos, intentando encuadrarla ilegalmente en las normativas del régimen arrendaticio mercantil común (…)”.
Que “(…) MERCABAR, C.A. pretende alegar de manera contraria a la documentación contractual en su auto de apertura que el contrato está vencido desde el 1 de mayo de 2019 para justificar un desalojo de facto (…) Sin embargo, consta en el expediente que en fecha 31 de julio de 2023 la Gerencia de Recaudación de MERCABAR emitió el Recibo de Cobro Agosto 2023, Control Nº 00-376 (Anexo F) e igualmente continuó emitiendo estados de cuenta formales y recibos históricos sucesivos, validados por funcionarios como Nelson Rojas (Coordinador de Renta Fija) (…) En dicho recibo de cobro consta de forma textual la siguiente observación de puño y letra de la administración: “NOTA: Retrato en los pagos EL ARRENDATARIO deberá cancelar con el canon del mes que se materialice el pago. Según lo establecido en el párrafo cuarto de la cláusula quinta del contrato” (…) Esta anotación formal e institucional constituye una aplicación directa de la Doctrina de los Actos Propios (Venire contra factum propium non valet) y del principio de la confianza legítima, operando como un relevante indicio documental de reconocimiento de la relación contractual, sujeto a valoración conjunta con los restantes documentos (…) MERCABAR no puede de mala fe alegar judicialmente que el contrato está extinto o inexistente cuando administrativamente invoca las cláusulas penales y de reajuste de ese mismo contrato (párrafo cuarto de la Cláusula Quinta) para sancionar y realizar gestiones de cobro (…)”.
Que “(…) MERCABAR pretende fundamentar su rescisión en una supuesta falta de pago de los cánones de concesión (…) No obstante, esta situación es imputable de forma exclusiva a la administración del mercado, configurando la figura civil de la Mora del Acreedor (Mora Creditoris) (…) La Sucesión de Iván José Freitez ha demostrado una constante y documentada buena fe para pagar (…) Muestra de ello son los ofrecimientos de pago y regularización escritos que MERCABAR se negó sistemáticamente a recibir: el 11 de febrero de 2019, todos los concesionarios de carretillas (del C-1 al C-8) dirigieron comunicación escrita al Presidente Juan Carlos Sierra y a Pedro Molina (Cobranzas) denunciando la precariedad de la infraestructura (techados rotos de asbesto, falta de luz, agua y baños) y proponiendo formalmente el pago de Bolívares ajustados al INPC (…) Posteriormente, el 7 de agosto de 2023 (recibida el 11 de agosto de 2023 por la Presidencia de Orlando Medina), se consignó formalmente una nueva solicitud para convocar una mesa de trabajo de regularización y adecuar la relación contractual en Bolívares indexados según la Cláusula Quinta (…) MERCABAR ignoró sistemáticamente estos ofrecimientos para intentar imponer de manera arbitraria tarifas planas dolarizadas fuera de contrato (…) Adicionalmente, el mercado incurre en una insólita contradicción contable en sus cobros: el Presidente Orlando Miranda notificó a Iván Freitez el 3 mayo de 2022 intimándolo a pagar deudas acumuladas desde enero de 2019; sin embargo, posteriormente, las notificaciones emitidas por el Director de Recaudación Lcdo. Alirio Méndez en fecha 11 de febrero de 2025 y 21 de marzo de 2025, intiman al pago de supuestos cánones adeudados únicamente desde enero de 2022, lo que demuestra la total falta de certeza, variación unilateral y arbitrariedad de las cuentas del acreedor (…) Asimismo, las convocatorias oficiales enviadas por la propia contraparte, como la Convocatoria del 2 de octubre de 2023 del Ing. Orlando Miranda para la “reunión de actualización de datos” el 9 de octubre de 2023, y la Convocatoria del 6 de diciembre de 2024 suscrita por el Consultor Jurídico Abg. Danny Díaz Rivero para convocar a Iván Freitez a fin de tratar el “Canon de arrendamiento” el 9 de diciembre de 2024, constituyen la prueba inequívoca de la reconducción tácita comercial y del reconocimiento pleno, ininterrumpido y bilateral de la relación contractual, haciendo inaceptable su actual pretensión coactiva (…)”.
Que “(…) la directiva de MERCABAR inició una campaña sistemática de represalias contra nuestra familia, tomando como blanco el Local C-07 (Servicio de Carretillas) (…) Para demostrar el trato discriminatorio y la desviación de poder, es un hecho que en el mercado operan cinco (5) concesionarios de carretillas en idénticas condiciones contractuales e impositivas (Locales C-01/C-02 de Angela Laveglia, C-03 de José Vidal, C-04 de Jhonny Lameda, C-05 DE Francisco Laveglia, y C-06 de José Briceño) (…) De los cinco, cuatro se encuentran exactamente en la misma situación de impago inducido por la ilegal tarifa dolarizada (…) Sin embargo, la Consultoría Jurídica de MERCABAR ha abierto el procedimiento administrativo de rescisión única y selectivamente contra el Local C-07 (nuestra Sucesión), evidenciando un trato discriminatorio, selectivo e injustificado que viola el artículo 21 constitucional (…)”.
Que “(…) La conducta procesal e institucional previa de MERCABAR C.A. destruye por completo el supuesto velo de legalidad con el que pretende vestir su actual procedimiento de rescisión administrativa exprés (…) Es un hecho público, notorio y debidamente documentado ante la circunscripción judicial del Estado Lara que MERCABAR ha acudido de manera sistemática ante los Tribunales Civiles Ordinarios de Barquisimeto como demandante común cuando ha pretendido la extinción, resolución y desalojo de locales comerciales respecto de otros concesionarios en mora: (1) Caso Inversiones Paumar C.A. (Expediente Nº KP02-V-2024-002248) (…) (2) Caso Hermanos Brimen S.R.L. (Expediente Nº KP02-V-2024-001431) (…) (3) Caso Distribuidora Agrícola La Victoria C.A. (Expediente Nº KP02-V-2024-001430) (…) y (4) Caso Huevos del Campo C.A. (Expediente Nº KP02-V-2024-001429) (…) Por tanto, de conformidad con la Doctrina de los Actos Propios procesales (venire contra factum propium non valet) y el principio de confianza legítima, MERCABAR ha fijado de manera vinculante su propia conducta previa: reconoce que los Tribunales Civiles de Barquisimeto son el Juez Natural para procesar cualquier desocupación de locales (…) Romper este estándar de actuación únicamente frente al Local C-07 para arrastrarlo a una írrita vía coactiva de rescisión administrativa (LOPA) constituye no solo una flagrante desviación de poder en represalia directa por haber perdido el juicio de ocho (8) años en mayo de 2026 (Corporación Unidos), sino un trato discriminatorio y selectivo intolerable bajo el artículo 21 constitucional (…)”.
Que “(…) El “Auto de Apertura” del 1 de julio de 2026 está viciado de nulidad absoluta en su origen por cuanto fue dirigido individualmente contra el ciudadano Iván José Freitez Amaya (el hijo), alegando de manera contraria a la documentación contractual que el contrato es de carácter “personalísimo con su persona” (…) El propio contrato de 2016 (Anexo D) demuestra de forma contundente que el acuerdo fue celebrado con la Sucesión de Iván José Freitez (titular del RIF J-31444231-7) (…) Al excluir de la notificación y del debate a la viuda y a los otros hermanos (Daniel, Roberto y Ana Pastora), MERCABAR vicia el debido proceso por defecto absoluto de notificación subjetiva (…) Esta omisión no es un simple error formal, sino una maniobra deliberada de hostigamiento para ejecutar un desalojo express: si la Consultoría Jurídica de MERCABAR hubiese tramitado el procedimiento contra el verdadero titular contractual (la Sucesión), habría estado obligada por mandato de orden público a ubicar, citar y notificar formalmente a cada uno de los cinco coherederos que integran la comunidad hereditaria (…) Para evitar la demora natural de estas notificaciones obligatorias y saltarse los lapsos legales de defensa, la contraparte optó por dirigir de forma express e ilegal el procedimiento contra Iván hijo de forma personalísima, aprovechando de manera fraudulenta el inicio de las vacaciones judiciales y el receso judicial de agosto para consumar la desposesión material del Local C-07 en pleno estado de indefensión (…)”.
Que “(…) La notificación de este procedimiento sumario fue entregada el 20 de agosto de 2026, es decir, en pleno desarrollo del receso judicial nacional (15 de agosto al 15 de septiembre de 2026) establecido por la Resolución Nº 2026-0004 del TSJ (…) El plan de MERCABAR era culminar este simulacro administrativo internamente y proceder a un desalojo forzoso e ilegal por la fuerza (utilizando su personal de operaciones y la Policía Municipal de Iribarren) mientras los tribunales civiles comunes de Barquisimeto tienen sus lapsos procesales ordinarios en suspenso (…)”.
Que “(…) El Contrato de Concesión de 2016 establece de forma clara e inequívoca en su Cláusula Decimosexta (Domicilio Convencional y Procesal) que cualquier duda, controversia, cobro de cánones o rescisión que surja entre las partes deberá ser sometida y decidida por los Tribunales Competentes de la ciudad de Barquisimeto (Jurisdicción Civil Ordinaria) (…) Al intentar dirimir una presunta controversia contractual mediante un trámite administrativo “propio y unilateral” para actuar como juez y parte, MERCABAR viola de manera grosera el principio constitucional del Juez Natural y de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 de la CRBV), pretendiendo evadir el control judicial ordinario (…)”.
Que “(…) La actuación de la Consultoría Jurídica de MERCABAR, C.A. de sustanciar un supuesto “Procedimiento Administrativo” bajo la LOPA para sancionar y rescindir del contrato del Local C-07 adolece de nulidad absoluta e insubsanable por incompetencia manifiesta (Art. 138 CRBV y Art. 19 LOPA), configurando un caso evidente de desviación de poder, incompetencia, fraude a la ley y vías de hecho administrativas (…)”.
Finalmente solicita que “(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pido muy respetuosamente a este digno Tribunal Contencioso Administrativo: 1. ADMITA la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional Preventivo por cumplir plenamente con todos los extremos de los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando admisible de manera directa ante este Juez de Guardia Contencioso durante el receso judicial en curso (…) 2. DECRETE de forma urgente la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar (in audita altera parte), ordenando la suspensión de los efectos del acto de trámite impugnado y librando de inmediato boleta judicial prohibitiva a MERCABAR, C.A. para salvaguardar el Local C-07 (…) ORDENE la inmediata citación y formal notificación de la parte agraviante, la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR, C.A.), en las personas de su Presidente de la Junta Directiva, Lic. Ramón Suárez, y de su Consultor Jurídico, Abg. Carlos Luis Hernández (o de quienes ejerzan dichos cargos al momento de la notificación) (…) librándose la correspondiente boleta con copia del presente libelo a fin de que comparezcan ante este órgano de control judicial y rindan el correspondiente informe sobre los hechos del amparo dentro del lapso de ley (…) ORDENE la oportuna notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) DECLARE CON LUGAR en la sentencia definitiva esta Acción de Amparo Constitucional, ordenando a MERCABAR, C.A. abstenerse de manera definitiva de ejecutar cualquier despojo material o desalojo unilateral de facto (vía de hecho) en el Local C-07, mandándole a someter cualquier pretensión de cobro, rescisión o entrega del local exclusivamente ante la vía jurisdiccional civil ordinaria de Barquisimeto (Juez Natural) (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional preventivo fue presentada por el ciudadano Iván José Freitez Amaya, actuando en su propio nombre y en representación legítima y unificada de los derechos de la Sucesión de Iván José Freitez, contra la sociedad mercantil de capital público Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A. (MERCABAR), fundamentada en las presuntas vías de hecho administrativas y desviación de poder emanadas del auto de apertura de procedimiento administrativo de rescisión de contrato de concesión, dejando según sus argumentos a los accionantes en un evidente estado de indefensión ante la amenaza de ejecución material del despojo del local, violentándose así la posesión legítima, el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes por la referida empresa de participación pública municipal.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionado un acto administrativo emitido por parte del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVÀN JOSÈ FREITEZ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 69.595, actuando en su propio nombre, en su carácter de coheredero y en representación legitima de los derechos de la Sucesión de Iván José Freitez, según se desprende de Declaración de Únicos y Universales Herederos y Poder Notariado debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara bajo el Nº5, Tomo 207, Folios 30-36; contra la sociedad mercantil de capital público MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR).
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicitan “(…) DECLARE CON LUGAR en la sentencia definitiva esta Acción de Amparo Constitucional, ordenando a MERCABAR, C.A. abstenerse de manera definitiva de ejecutar cualquier despojo material o desalojo unilateral de facto (vía de hecho) en el Local C-07, mandándole a someter cualquier pretensión de cobro, rescisión o entrega del local exclusivamente ante la vía jurisdiccional civil ordinaria de Barquisimeto (Juez Natural) (…)”.
De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es la suspensión de los efectos emanados del auto de apertura del procedimiento administrativo de rescisión de contrato de concesión del 1 de julio de 2026 el cual según sus alegatos le ha producido un estado de inseguridad jurídica al verse expuesto a una posible ejecución material de despojo del local, alegando en que existió desviación de poder y vulneración al debido proceso al haberse practicado deficientemente la notificación, al no dirigirse a la totalidad de coherederos, viciando del nulidad absoluta el procedimiento administrativo y al existir un prejuzgamiento unilateral de rescisión que debe ventilarse en la vía ordinaria civil.

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Bajo este contexto, quien aquí juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por los accionantes, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la suspensión de los efectos derivados del acto administrativo del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de Rescisión de Concesión de fecha 1 de julio de 2026, para evitar la posible ejecución material del desalojo del Local C-07 ubicado en el área de estacionamiento dentro de las instalaciones de MERCABAR C.A., resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no solo no es la vía idónea para la obtención de la suspensión de efectos del acto administrativo de Apertura de Procedimiento Administrativo de Rescisión de Concesión del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A. (MERCABAR) mediante el cual presuntamente se han violentado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, existiendo para ello otros medios procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, resulta que la vía idónea en el caso de marras, resulta a través del vía jurisdiccional ordinaria civil-mercantil, en protección de sus derechos en virtud de la relación comercial constatada en el Contrato de Concesión celebrado entre las partes comporta la desocupación o desalojo de local comercial .
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso bajo estudio para dilucidar tal pretensión de ordenar la suspensión de los efectos derivados del acto administrativo del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de Rescisión de Concesión emanado del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A. (MERCABAR), pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional ante esta sede, como resulta la vía jurisdiccional Civil –Mercantil ordinaria. Así se declara.-
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa preferente en el caso bajo análisis que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por la parte accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción Civil, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así ilustrar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2026, la parte accionante solicita la medida cautelar subsidiaria, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, se solicita el decreto urgente de una Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar y Suspensión de Efectos, por cuanto concurren de forma clara los requisitos de ley (…)”.
Que “(…) La apariencia de buen derecho queda plenamente acreditada mediante la consignación del Contrato de Concesión original, del Recibo de Cobro de 2023 que confiesa y reconoce la vigencia de la relación contractual, de la evidente incompetencia de MERCABAR para sustanciar procedimientos de rescisión unilateral, y de la violación de la legitimación de la Sucesión al notificar individualmente a un heredero (…)”.
Que “(…) El peligro reside en que MERCABAR, aprovechando el receso judicial en curso, concrete de forma unilateral e ilegal la rescisión y ordene el desalojo forzoso del local utilizando a la Policía Municipal o a su personal de operaciones antes de que se dicte la sentencia definitiva de fondo, causando un daño irreparable para las 300 familias de trabajadores (…)”.
Que “(…) Por consiguiente, se solicita que se ordene a MERCABAR, C.A: 1. La suspensión inmediata de los efectos del Procedimiento Administrativo de Rescisión iniciado mediante el Auto del 1 de julio de 2026 (…) 2. La prohibición absoluta de innovar y de ejecutar de hecho cualquier acto material de desalojo, colocación de candados, soldadura de puertas o corte de servicios públicos en el Local C-07 (…) 3. La prohibición expresa de utilizar al personal del Departamento de Operaciones o a funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren para perturbar o amenazar el libre ejercicio de la actividad económica y posesión de la Sucesión en el local (…)”.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Máxima Instancia debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo de dicha tutela cautelar. Es principio del derecho que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que al determinarse que la acción principal de amparo constitucional es inadmisible por la existencia de una vía judicial previa que ha de haber sido ejercida, la solicitud cautelar pierde su sustento procesal.
La tutela cautelar en los procesos de amparo está supeditada a la admisibilidad de la acción y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Resultando que si la vía escogida es no solo improcedente por mandato legal, sino que cualquier pronunciamiento sobre la misma resultaría impertinente al existir una vía judicial previa que debía haber sido ejercida, debiendo los accionantes encauzar sus pretensiones en la interposición de una acción ante la jurisdicción Civil-Mercantil ordinaria. En consecuencia, y en fundamento a las consideraciones que anteceden, esta Instancia declara IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada, y así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL PREVENTIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el ciudadano IVÀN JOSÈ FREITEZ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 69.595, actuando en su propio nombre, en su carácter de coheredero y en representación legitima de los derechos de la Sucesión de Iván José Freitez, según se desprende de Declaración de Únicos y Universales Herederos y Poder Notariado debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara bajo el Nº5, Tomo 207, Folios 30-36; contra la sociedad mercantil de capital público MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
CUATRO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.-

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.