REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-17.-
En fecha 20 de julio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, presentado por la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILLORIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.458, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Enderson Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.038; contra acto administrativo contenido en Oficio N° SNAT/GGGH/2024-E-0002714 de fecha 05 de agosto de 2024, dictado por el SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (f.01 al f.06).
Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2026, fue recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f.07).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2026, la parte accionante interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en los siguientes alegatos:
Que, “(…) que ingresé efectivamente a la administración pública específicamente al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de octubre de 2018, con el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, adscrita a la Aduana Principal Centro Occidental, donde me desempeñe sin problema alguno, cumpliendo a cabalidad con las funbciones encomendadas por mi supervisor inmediato. Seguidamente en fecha 10 de agosto 2022, fui notificada de mi designación y asignación a la Unidad de División de Recaudación… quien se encargó de encomendarme los objetivos de desempeño individual que debía cumplir como en efecto lo hice… es de indicar ciudadana Jueza que fui removida de mi cargo y notificada en fecha 05 de agosto de 20254, mediante oficio N° SNAT/GGGH/2024-E-0002714, emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.
Que, “(…) se me hace necesario expresar ciudadana Jueza que tal remoción se deja entrever que tiene origen discriminatoria al hecho cierto que para momento de esta remoción me encontraba en estado de gravidez o embarazo, de lo cual me entere en fecha 25 de junio de 2024… el desarrollo de mi embarazo se vió afectado por diversas situaciones que fueron ajenas a mi voluntad y teniendo en su momento consecuencias, una de ellas el hecho que me dieron reposo medico los cuales se encuentran debidamente convalidados por la autoridad competente IVSS… aun y cuando la administración se encontraba en pleno conocimiento de mi estado de gravidez, que me encontraba de reposo medico debidamente convalidado, contraviniendo las normas y derechos Constitucionales que me protegen y a mi hijo procedió a removerme del cargo, dejándome desprovista de medio económico alguno para el sustento y perfecto desarrollo y protección familiar como institución promordial en nuestra Patria (…)”.
Que, “(…) intente la acción de amparo Constitucional que en principio me fue otorgada la protección pero en ningún momento la sede administrativa acato la decisión, obviando la decisión y mandato del tribunal… llego el nacimiento de mi hijo el día 27/01/2025, lo cual pruebo a través del certificado de nacimiento, y que es prueba fundamental e irrefutable, es decir no puede ser desvirtuada, que demuestra que efectivamente me violentaron el derecho (fuero maternal) que para el momento de la remoción gozaba y que hoy en día aun gozo… mi condición funcionarial protegida por fuero maternal fue afectada negativamente incluyendo a mi grupo familiar por la pérdida del empleo, soy la ayuda que de manera compartida e igualitaria satisfago las necesidades básicas de mi familia… solicito muy respetuosamente que me sea restablecida de manera ipso facto la situación jurídica infringida, declarando la nulidad del acto de remoción y a través del amparo cautelar se ordene mi incorporación inmediata al cargo que venía desempeñando con la remuneración económica que percibía y todos los demás beneficios laborales o en su defecto me sea ingresado en nómina para percibir el salario con sus beneficios (…)”.
Solicita que, “(…) solicito respetuosamente al Tribunal: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto. SEGUNDO: Se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, suspendiendo temporalmente los efectos del acto recurrido y ordenando mi inmediata reincorporación al cargo con el pago de las remuneraciones correspondientes mientras se dicta la decisión definitiva. TERCERO: Sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva la presente querella funcionarial, anulando de manera absoluta el acto administrativo impugnado que declaró mi ilegal destitución en franca violación a mis derechos constitucionales (fuero maternal, estabilidad y protección a la familia) y ordenando el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida. Y se cancelen todos los salarios dejado de percibir desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo contenido de Oficio N° SNAT/GGGH/2024-E-0002714 de fecha 05 de agosto de 2024, proferida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILLORIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.458, mantuvo una relación de empleo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD-
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficia Extraordinaria No. 5991 de fecha 29 de julio de 2010, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, quien juzga, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad acuerda aplicar por remisión de segundo grado el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.-
En consecuencia por cuanto la presente Querella no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 eiusdem, se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se ordena:
PRIMERO: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que conteste la querella interpuesta. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NOTIFICAR: al ciudadano ROMÁN DANIEL MANIGLIA DARWICH, en su condición de SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT), a los fines que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado.
TERCERO: OFÍCIESE al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Remítase anexo al oficio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT), copia certificada del escrito de la querella, de los anexos acompañados y del presente auto; a la notificación del DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, copia certificada del escrito de la querella y del presente auto.
QUINTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
SEXTO: Para la práctica de lo ordenado se comisiona suficientemente a la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
-DEL AMPARO CAUTELAR-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2026, la parte accionante solicita el amparo cautelar, con base en los siguientes alegatos:
Que, “(…) en el presente caso logramos demostrar a través de los ecosonogramas y la partida de nacimiento que mi persona goza de fuero maternal, así como demuestro con el nombramiento que efectivamente era funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y que posteriormente, durante mi gestación, fui removida. Con lo cual queda demostrado el fumus boni iuris, primer requisito para el otorgamiento de la medida. Por otro lado, en lo que respecta al segundo requisito (periculum in mora), es claro y evidente que la tardanza del presente proceso afectará directamente al desarrollo, subsistencia y desenvolvimiento del niño, así como la debida protección integral de la familia.En (sic) consecuencia, se solicita formalmente que el amparo cautelar sea decretado a los fines de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo impugnado, evitando así que se siga vulnerando flagrantemente el derecho al fuero maternal que me ampara (…)”.
Que, “(…) Asimismo, como parte de los efectos tutelares de dicha medida y mientras se decide el fondo de la causa en la sentencia definitiva, se ordene mi reincorporación inmediata al cargo y el pago continuo de los sueldos y demás beneficios laborales devengados, desde mi ilegal destitución hasta que se decida la querella funcionarial en la definitiva, de igual manera , (sic) apelando a sus amplios poderes cautelares, y en base a la confianza legítima y expectativa plausible sobre este tribunal, invocamos su reiterado criterio respecto a la tutela del fuero maternal y el desarrollo de la familia, el cual siempre ha sido protegido (…)”.
Ahora bien para entrar a conocer a dilucidar la presente solicitud es oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En este sentido, el amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que forman parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal, que a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable debido a que del escrito presentado y las pruebas aportadas por la parte accionante se desprende que puede existir una lesión constitucional que de seguirse cumpliendo generaría un daño irreparable o de difícil reparación, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento del AMPARO CAUTELAR solicitado y, en consecuencia: SE ORDENA la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contentivo de Ofinio N° SNAT/GGGH/2024-E-0002714 de fecha 05 de agosto de 2024, proferida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en contra de la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILLORIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.458; y en consecuencia SE ORDENA la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando así como el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución hasta tanto se resuelve el fondo del asunto, y así se decide.-
-V-
-DECISIÓN-
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILLORIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.458, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Enderson Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.038; contra acto administrativo contenido en Oficio N° SNAT/GGGH/2024-E-0002714 de fecha 05 de agosto de 2024, dictado por el SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que conteste la querella interpuesta. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFICAR: al ciudadano ROMÁN DANIEL MANIGLIA DARWICH, en su condición de SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT), a los fines que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado. OFICIAR al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado a, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral.
CUARTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Una vez conste en autos los fotostatos se expedirá la copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: PROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado, en consecuencia: Se ORDENA la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contentivo de Ofinio N° SNAT/GGGH/2024-E-0002714 de fecha 05 de agosto de 2024, proferida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia:
• SE ORDENA la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contentivo de Ofinio N° SNAT/GGGH/2024-E-0002714 de fecha 05 de agosto de 2024, proferida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en contra de la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILLORIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.458.
• SE ORDENA la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando así como el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución hasta tanto se resuelve el fondo del asunto.
SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente (fdo) Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez. La Secretaria Temporal (fdo.) Chrys Fernández. Publicada en su fecha a la 02:24 P.m. La Secretaria Temporal (fdo). La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández
|