REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO: KP02-N-2025-000019.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 17 de marzo de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana DARLENE COROMOTO CUICA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-27.830.320; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio German Eli García Urribarri inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°312.328, contra el acto administrativo N° ID-LA-IACPEL-ICAP-0179-2024 de fecha 26 de noviembre de 2024, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (f.01 al f.13).
En fecha 19 de marzo de 2025, se dejó constancia que en fecha 18 de marzo de 2025, fue recibido en despacho el presente asunto (f.14).
En fecha 24 de marzo de 2025, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f.15 y f.16).
En fecha 28 de marzo de 2025, se dejó constancia por medio de auto que en la misma fecha comparecieron ante este Juzgado Superior la ciudadana Darlene Coromoto Cuica Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-27.830.320, asistida por el abogado en ejercicio German Eli García Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°312.328, en razón de conferir poder Apud Acta al abogado ut supra mencionado (f.18).
En fecha 24 de marzo de 2026, el suscrito alguacil de este Tribunal consignó oficio N° 274-2025, dirigido a la ciudadana Procuradora General del estado Lara; oficio N°275-2025, dirigido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP); y boleta de notificación dirigida al ciudadano Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, a los fines de notificar la admisión de este asunto (f.21 al f.25).
En fecha 27 de abril de 2026, fue consignado ante este Tribunal copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° ID-LA-IACPEL-ICAP-0179-24 de la ciudadana Darlene Coromoto Cuica Ruiz, parte querellante de este asunto. Asimismo, se acordó abrir una (01) pieza separada que contendrá lo consignado (f.26).
En fecha 19 de mayo de 2026, se fijó al quinto (5to) día de despacho la celebración de la audiencia preliminar (f.37).
En fecha 27 de mayo de 2026, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada (f.38).
En fecha 04 de junio de 2026, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, en consecuencia, este Tribunal acordó agregarlos al presente asunto (f.49).
En fecha 09 de junio de 2026, se estableció que en fecha 08 de junio de 2026, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte querellada (f.109). En fecha 17 de junio de 2026, se admitieron las pruebas del presente asunto (f.110 y f.111).
En fecha 23 de junio de 2026, se fijó al quinto día (5to) de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva (f.112).
En fecha 07 de julio de 2026, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada (f.113 al f.115).
En fecha 15 de julio de 2026, se dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente asunto (f.116).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° ID-LA-IACPEL-ICAP-0179-2024 de fecha 26 de noviembre de 2024, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana DARLENE COROMOTO CUICA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-27.830.320, mantuvo una relación de empleo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
PARTE QUERELLANTE
.-De las Promovidas por la Parte Querellante:
.- De las documentales acompañadas al escrito de la querella
El 17 de marzo de 2025, la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple del escrito de Recurso de Revisión dirigido al Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía del estado Lara (f.07 al f.09).
2. Copia simple de Notificación de Destitución de la ciudadana Darlene Coromoto Cuicas Ruíz parte querellante (f.10 al f.13).
Valoración:
Con relación a la prueba marcada 1 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
Respecto a la prueba aportada señalada en el numeral 2, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
.- Del escrito de promoción de pruebas:
El 02 de junio de 2026, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve los siguientes medios:
1. Copias simple de fotografías de la vivienda donde residía la ciudadana Darlene Coromoto Cuicas Ruíz parte querellante (f.42 al f.47).
2. Dispositivo de almacenamiento tipo CD marca DVD-R, contentivo de un video (f.48).
Valoración:
En relación a la prueba marcada 1 apreciando según las reglas de la sana critica el resto del contenido del referido medio probatorio, de conformidad con el artículo 510 y en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que tal instrumento carece de valor convictivo necesario para demostrar los hechos alegados, al tratarse de copias simples fotográficas cuaya autenticidad no fue comprobada por otros elementos, resultando inconducentes para los fines del presente asunto. Así se establece.-
En cuanto a la prueba marcada 2, este Tribunal observa que el mismo no logra despejar las dudas sobre la veracidad de su contenido, Por tanto, ante la falta de elementos auxiliares que permitan dotarlo de certeza, este Tribunal niega el valor probatorio al resultar inconducente para demostrar lo pretendido. Así se establece.-
PARTE QUERELLADA:
.-Del escrito de promoción por la parte querellada:
Documentales:
En fecha 08 de junio de 2026, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes documentales:
1. Copia simple de informe de fecha 06-06-2024 emitido por el Comisario (IACPEL) Jefe de la Oficina de Talento Humano del Centro de Coordinación Policial Torres, marcado con la letra “A” (f.56).
2. Copia simple de informe de fecha 06-06-2024, emitido por el Comisario Director del Centro de Coordinación Policial Torres marcada con la letra “B” (f.57).
3. Copia simple del Libro de Novedades de fecha 03/06/2024, emitido por el Comisario Jefe Luis Romero según la orden del día N° 156 donde se realizó el primer reporte de la inasistencia de la querellante, marcada con la letra “C” (f.58 al f.70).
4. Copia simple de del Libro de Novedades de fecha 04/06/2024 emitido por el Comisario Jefe donde se realizó un segundo reporte de la inasistencia de la querellante, marcada con la letra “D” (f.71 al f.79).
5. Copia simple de Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 17/07/2024, marcada con la letra “E” (f.80).
6. Copia simple de Record de Conducta Disciplinaria de fecha 17/07/2024, de la hoy querellante, marcado con la letra “F” (f.81).
7. Copia simple de Oficio N° 2296 DRRHH de fecha 09/08/2024, marcado con la letra “G” (f.82).
8. Copia simple de Relación de Reposos de fecha 14/08/2024, marcada con la letra “H” (f.83).
9. Copia simple de Auto de Valoración y Determinación de Cargos, marcado con la letra “I” (f.84 al f.86).
10. Copia simple de Notificación de Auto de Valoración y Determinación de Cargos, marcada con la letra “J” (f.87 al f.89).
11. Copia simple de Notificación de la Medida Cautelar de Suspensión del Cargo con Goce de sueldo de fecha 25/10/2024, marcada con la letra “K” (f.90).
12. Copia simple de Notificación de Audiencia Oral y Pública dirigida a la ciudadana Darlene Cuica parte querellante, marcada con la letra “L” (f.91).
13. Copia simple de Notificación de Audiencia Oral y Pública al Inspector de la ICA y al abogado defensor, en fecha 26/11/2024, marcada con la letra “M” (f.92).
14. Copia simple del Acta de la Audiencia Oral y Pública N° 0145-2024 de fecha 26/11/2024, marcada con la letra “N” (f.93 al f.96).
15. Copia simple del Acto Administrativo de Decisión de fecha 17/12/2024, marcada con la letra “Ñ” (f.97 al f.99).
16. Copia simple de Notificación a la ciudadana Darlene Cuica, a los fines de notificar la Destitución de la querellante marcada con la letra “O” (f.100 al f.103).
17. Copia simple de Record de Conducta Disciplinaria de fecha 16/04/2024, de la ciudadana Darlene Cuicas, marcada con la letra “P” (f.104).
18. Copia simple de poder de representación otorgado por la Procuradora General del estado Lara (f.105 al f.108).
Valoración:
Respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1 al 18, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas y admitidas en el presente asunto, este Tribunal Superior determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien aquí juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar los alegatos esgrimidos y por consiguiente la nulidad de las actuaciones de la Administración Pública que aquí se impugnan. Así se establece.-
-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 15 de julio de 2026, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DARLENE COROMOTO CUICA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-27.830.320, asistida por el abogado en ejercicio German Eli García Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.326; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana DARLENE COROMOTO CUICA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-27.830.320; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio German Eli García Urribarri inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°312.328, contra el acto administrativo N° ID-LA-IACPEL-ICAP-0179-2024 de fecha 26 de noviembre de 2024, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se notifica a la hoy querellante de la declaratoria de procedencia de su destitución.
A tal efecto, se observa que la querellante a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) demando, a través del Recurso Contencioso, la NULIDAD del Acto Administrativo 0179-24, de fecha 26 de Noviembre del 2024 y suscrita por el COMISARIO JEFE… en su condición de representantes del Consejo Disciplinario del Estado Lara, por medio del cual se acordó destituirme del cargo que ejercía como funcionaria del Cuerpo de policía del Estado Lara. Solicito igualmente a este Tribunal que una vez decretada la nulidad del acto administrativo impugnado, ordene mi reincorporación inmediata al cargo que como funcionaria Policial venía desempeñando un cargo de superior jerarquía, dentro de la institución policial. Así mismo solicit0 (sic) la realización de las evaluaciones necesarias para que me sea concedido el ascenso al cual tengo derecho dentro de la institución… Solicito igualmente que como indemnización se proceda a pagarme los salarios dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta la fecha en la cual efectivamente sea reincorporada a mis funciones y que se me concedan los aumentos salariales que se hayan producido y de los cuales también soy beneficiaria. Así como se proceda al pago de los intereses a que haya lugar y a la indexación o corrección monetaria respectiva… que al momento de ser declarada con lugar la presente demanda se ordene el pago de las costas procesales y de los honorarios de Abogados (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial objeto del presente asunto, donde expresó lo siguiente: “(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, los alegatos y argumentos de la accionante por las siguientes consideraciones de fondo. La Inexistencia de Justificación de la Ausencia: La querellante admite en la demanda, que efectivamente se ausento del servicio por presentar una situación económica… cabe destacar que, todo funcionario público con responsabilidades de cargo en el sistema de seguridad del Estado venezolano, es poseedor de compromisos inherentes a la función policial y es su deber estar sujeto al (principio de legalidad), cuya ocupación social del servicio policial, no significa que se deba permitir la impunidad o el daño al patrimonio público… En ningún momento se vulnero su derecho y el respeto Debido Proceso (Art. 49 CRBV)… Se le permitió defenderse en la instancia administrativa… Se constataron los libros de novedades y los registros de asistencia y los registros de asistencia… La destitución no es un capricho, es la sanción legalmente prevista para el abandono del cargo… representa un acto grave de indisciplina ante la responsabilidad inherente a la investidura de autoridad (…)”.
Finalmente solicita “(…) 1. Se admita la presente contestación por estar ajustada a derecho. 2. Se declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial intentada la ciudadana… 3. Se confirme la VALIDEZ del acto administrativo de destitución, por haber sido dictado conforme al debido proceso y ante la probada configuración del abandono de cargo. 4. Se deseche la pretensión de REINCORPORACIÓN, toda vez que la desincorporación fue acto derivado de la propia voluntad y negligencia de la funcionaria al no exponer con anterioridad y de manera formal a su superior inmediato la situación que venía presentando (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana Darlene Coromoto Cuica Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-27.830.320, siendo hoy la parte querellante, fue notificada en fecha 12 de febrero de 2025 del acto que indicaba la procedencia de su destitución, esta notificación consta debidamente firmada por la querellante en el folio 13 del expediente principal del presente asunto, consignado en este despacho, el cual se da por reproducido; y la querella funcionarial fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 17 de marzo de 2025, y en fecha 19 de marzo de 2025, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior; en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, 27, 49, 137 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en los artículos 1, 7, 9, 19, 47 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 89, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los alegatos por la parte querellante en los siguientes términos:
.-Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa
En este sentido, se tiene que la querellante alega que la autoridad actuante incurrió en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 25, 26 Y 49 Carta Magna) por cuanto bajo su perspectiva, el acto administrativo fue dictado por la autoridad administrativa no competente para ello. Argumenta al respecto que tal derecho le fue vulnerado por cuanto fue la Oficina para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara el ente de la función pública quien se encargó de investigar y sustanciar el procedimiento sancionatorio llevado en contra de la hoy querellante, siendo –a su parecer- írrito dicho acto por cuanto sostiene que el [su] juez natural debe ser el Gobernador del estado Lara por ser parte de la función pública estadal.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que dentro de sí, establece un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, contiene el principio de presunción de inocencia (numeral 2), conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
Asimismo, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración de la ciudadana Darlene Coromoto Cuica Ruiz como parte querellante y el ente querellado como parte de la administración que alega el recurrente.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, adujo la parte actora que “(…) es la base sobre la cual se sustentó el procedimiento administrativo sancionatorio y constituye la MAS CLARA EVIDENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE SER JUZGADO POER EL JUEZ NATURAL. Ello es así porque el órgano que debe ejercer tanto la dirección como la gestión de la función pública estadal, es el Gobernador del estado, es decir que es él quien debe ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de cualquier funcionario al servicio de la administración estadal (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la vulneración alegada que consta en el expediente auto de inicio de averiguación disciplinaria por las faltas referidas contra la querellante (f.80), asimismo, se verifica el auto de valoración y determinación de cargos del procedimiento disciplinario, firmado por la recurrente (f.87 al f.89); de la misma forma, se evidencia la notificación de medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo firmada por la ciudadana Darlene Coromoto Cuicas (f.90). Es de resaltar, que reposa en el expediente judicial documental referente al acta de audiencia N° 0145-2024, en el cual se constata la participación de la ciudadana Darlene Coromoto Cuicas con su debida asistencia judicial, siendo debidamente firmada por la querellante (f.93 al f.96); por último, reposa en las actas que conforman el proceso, el acto administrativo de decisión del expediente disciplinario N°IACPEL-0179-2024, así como también, la notificación donde declaran procedente la destitución de la hoy recurrente, debidamente firmada y recibida por la misma (f.100 al f.103).
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución, dieron a conocer de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, además logró demostrarse que el querellante tenía concomimiento del proceso en el que estaba incurso, participó en cada una de las etapas del procedimiento administrativo, tales como apertura, auto de determinación de cargos, emitió sus alegatos de defensa, presento pruebas y estuvo a derecho en todos y cada una de las fases del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se determina que no existe la vulneración alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a ser oído oportunamente y a ser debidamente notificado, y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, debido a que la querellante se encontraban a derecho del procedimiento llevado en su contra, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios de derecho a la defensa, debido proceso en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.-
En relación al alegato de la parte querellante sobre el juez natural, se hace necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 49.4 de la Carta Magna: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Profundizando en lo señalado, la jurisprudencia venezolana ha establecido al respecto, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.° 520/2000 que:
(…Omissis…)
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
(…Omissis…)
Corolario a lo anterior, se hace preciso delimitar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 77 el cual reza: “Artículo 77. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación tiene las siguientes competencias: 1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a las funcionarias funcionarios policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución (…)”. De lo transcrito, es importante resaltar que resulta jurídicamente infundado el alegato de la recurrente al señalar que la investigación, sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía el estado Lara, deba ser canalizado por el Gobernador del estado como juez natural, bajo el argumento de ser el detentador del poder de dirección. Hay que destacar, que no puede confundir la querellante la máxima autoridad jerárquica del poder público estadal con el juez natural y los órganos de sustanciación competentes en materia disciplinaria del ente policial, toda vez que, conforme al espíritu y propósito de la ley, lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y al principio de especialidad que rige la materia, la potestad de juzgamiento disciplinario en vía administrativa corresponde exclusivamente a los órganos técnicos ya establecidos, siendo en el caso de autos, los determinados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y no, como pretende hacer ver la parte querellante, al Gobernador del estado.
Es decir, que pretender lo contrario desnaturalizaría la ley especial y viciaría de fondo el sistema de control funcionarial, siendo el Gobernador únicamente una autoridad de revisión jerárquica y no un juez de cognición; pues, este es un mandatario que descentraliza en los diversos entes el ejercicio de la función pública, y jamás puede desplazar la competencia orgánica exclusiva y taxativa que la ley le otorga al Concejo Disciplinario como tribunal natural administrativo de esta clase de funcionario público.
.- De los alegatos Simultáneos del vicio de Inmotivación y vicio de Falso Supuesto
En relación a los vicios de falso supuesto y los vicios de inmotivación, se tiene que la parte recurrente alega: “(…) y el cuerpo del acto administrativo aquí impugnado se evidencia claramente que el mismo carece totalmente de motivación al no señalar los hechos en los cuales efectivamente incurro que me hacen merecedor de tal sanción y al no realizar ningún tipo de subsunción entre los hechos y el derecho que los mismos invocan, y al no realizar ningún tipo de valoración acerca de la certeza de tales hechos como de las razones ciertas que inducen a la administración a tomar tal determinación de destituir a un funcionario… El acto administrativo aquí impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto en el momento de realizarnos la formulación de cargos lo hacen de la siguiente manera:… es aquí donde el órgano investigador como lo es la Inspectoría para la Actuación policial establece textualmente y de manera directa que la funcionario participo en un hecho que contraviene las normas internas de la institución, es ahí donde cabe resaltar que el órgano investigador actúo (sic) como juez y verdugo dejando a un lado la normativa legal establecida en nuestra Constitución (…)”.
De lo alegado anteriormente por la parte querellante, se tiene que la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados, que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. Motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios alegados de manera simultánea, en el presente caso por resultar la misma excluyente, y así se decide.-
.- Violación del Principio de Legalidad
En atención a la vulneración esgrimida por la parte recurrente referente al principio de legalidad, se tiene que la misma señala que: “(…) Debido a que como hemos sostenido se ha configurado el vicio de ausencia total del procedimiento se produce con este acto administrativo impugnado, la violación del ordinal señalado por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello… Además, el acto administrativo írrito que aquí impugno, viola el primer supuesto de la referida disposición legal, por cuanto ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, como lo es el consejo disciplinario del Estado Lara y no por el ciudadano Gobernador del Estado Lara a quien le compete la dirección y la gestión de la función pública (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la violación al principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad (Vid. Sentencia número 2010-818, de la Corte Segunda en lo Civil y Contencioso administrativo, de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado. Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya nulidad se requiere fue dictado con base en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta de la querellante que originó su destitución, por estar incursa en las causales previstas en el artículo 102 numeral 8, de Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.-
.-Del Vicio de Incongruencia y Exhaustividad
Sobre este alegato, denuncia la parte querellante que: “(…) Al no existir análisis del hecho de cuya consideración debe partirse para incluirlo en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto (…)”. De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar que dicho vicio se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Artículo 243. Toda sentencia debe contener: 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Al respecto, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia recaída en el expediente N° AP42-N-2010-000355 de fecha trece (13) de diciembre de 2011, en los siguientes términos:
“(…) En ese sentido, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad del acto administrativo, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados. A tal efecto, mediante sentencia Nro. 01970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente: ‘Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión.’ (…)”
De lo señalado anteriormente, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: “Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” “Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de congruencia del acto administrativo, el cual refiere la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o dispuestas a su conocimiento. Igualmente, es preciso resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio pacífico y reiterado que los entes de la administración pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el principio de congruencia, referente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “(…) a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto (…)” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
Refiere que, dicho principio tiene su fundamento principal en el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de que las partes no solo tienen derecho a que la Administración Pública tome una decisión oportuna, sino que la misma debe tomar en consideración todos los elementos probatorios aportados al proceso, en virtud de que para garantizar tales derechos no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta debe ser debidamente valorada. Esta afirmación resulta especialmente importante, pues ha sido reiterado el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), de ser así, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo; aún cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, convirtiéndose en una simulación, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable como la violación frontal del mismo, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, de lo consignado por la parte querellante, se observa que riela en autos la notificación del acto administrativo que dio origen a la destitución de la recurrente por haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 102 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así también, se desprende que en las fases del procedimiento administrativo el ente querellado consideró y valoró lo consignado como medio probatorio por la administrada, dando lugar a la insatisfacción de la pretensiones y su posterior destitución (ver f.10 al f.13). En atención a lo expuesto resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional señalar que no hubo incongruencia negativa en el acto administrativo, en vista que el órgano querellado antes de dictar su decisión, contrario a lo alegado por la hoy querellante, valoró tanto los alegatos como las pruebas presentadas dentro del procedimiento. En consecuencia debe desestimarse el vicio esgrimido ya que como se ha establecido, para que se manifieste la incongruencia negativa se requiere haya inobservancia por parte del órgano en cuanto a lo alegado y probado por el solicitante, caso que no se evidencia en el presente asunto. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida. En consecuencia, debe declarase improcedente el recurso formulado por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana DARLENE COROMOTO CUICA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-27.830.320; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio German Eli García Urribarri inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°312.328, contra el acto administrativo N° ID-LA-IACPEL-ICAP-0179-2024 de fecha 26 de noviembre de 2024, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana DARLENE COROMOTO CUICA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-27.830.320; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio German Eli García Urribarri inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°312.328, contra el acto administrativo N° ID-LA-IACPEL-ICAP-0179-2024 de fecha 26 de noviembre de 2024, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo N° ID-LA-IACPEL-ICAP-0179-2024 de fecha 26 de noviembre de 2024, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la destitución de la mencionada ciudadana al cargo que venía desempeñando en INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍAS DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
Publicado en su fecha a las 09:44 am
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