REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-N-2026-000055.-
En fecha 15 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.305, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 182.566; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. DPCU.A.L-050-2023 de fecha 12 de junio de 2023 y DPCU.A.L-020-2026 de fecha 24 de febrero de 2026, dictados por la DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO IRIBARREN (DPCU), constante de una (01) pieza, en ocho (08) folios útiles y doscientos (200) anexos.
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior. (f-201).
En fecha 19 de mayo de 2026, la parte accionante consignó escrito de reforma de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD). (f-202 al 209).
Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 2026, se ordena agregar el escrito de reforma de la demanda. (f-210).
En fecha 26 de mayo de 2026, fue admitida salvo su apreciación en la definitiva la presente acción.
En fecha 27 de julio de de mayo de 2026, la parte accionante consignó escrito mediante el cual solicita amparo cautelar de manera accesoria e incidental en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
, En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2026, la parte accionante solicita una medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico que la tutela judicial efectiva (consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no se agota con la obtención de un fallo, sino que exige la garantía de su ejecución y la preservación de la materia litigiosa durante el iter procesal (…) En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra facultado para decretar medidas cautelares innominadas acordes con la situación planteada (…)
Que “(…) En este contexto, para evitar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cause perjuicios de imposible reparación, es NECESARIO Y URGENTE que este Juzgado dicte las siguientes medidas cautelares innominadas (…)
Que “(…) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución A.L. 019-2026, de fecha 24 de febrero de 2026, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (DPCU), mediante la cual se pretende subsanar/corregir el acto inicial de división de parcela y ratificar los vicios de nulidad absoluta que contiene (…)”.
Que “(…) Para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, se demuestra el cumplimiento riguroso de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: El Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho y Titularidad Constitucional) queda demostrado fehacientemente con: (…)”.
Que “(…) 1-El Titulo Registral Originario que acredita el derecho de propiedad de mi representado y la condición de comunidad/copropiedad protegido expresamente por el artículo 115 de la CRBV (…) 2- La Sentencia de Extinción de Comunidad, donde se evidencia la existencia de un fallo cuya ejecución registral es inminente, afectando los derechos de mi representado quien fue parte en ese proceso (…) 3- El Acto Impugnado, por el cual se evidencia mi interés personal, legitimo y directo en la revisión de la Resolución de División de Parcela (…)”.
Que “(…) El Periculum in Mora (Peligro en la Demora y Perjuicio Irreparable), se justifica con: 1- La Resolución de Subsanación como instrumento administrativo idóneo y listo para ser presentado al Registro Público Inmobiliario para protocolizar la sentencia de extinción de co-propiedad (…) 2- Oficio de Levantamiento de la Medida en la Causa de Intimación de Honorarios Profesionales, cuya ejecución material elimina la única traba formal que hasta la fecha ha impedido el registro de la sentencia de extinción de la co-propiedad y la disposición del bien inmueble (…)”.
Que “(…) En el presente caso, existe la presunción grave de que al registrarse la sentencia que extinguió la copropiedad previo al conocimiento de los posibles vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, así como los de la Resolución que ordenó la División de Parcela, se quebrantaría su derecho fundamental a la propiedad, es decir, que la corrección de los errores materiales de la Resolución aprobatoria de la División de Parcelas, mediante el acto administrativo A.L. 019-2026, de fecha 24 de febrero de 2026, y el levantamiento de la Medida Cautelar que existe sobre el inmueble, operarán como una llave que habilitará la disposición del bien, lo que supone un peligro y daño irreparable a los derechos de mi representado, ya que con ello, el otro copropietario podrá consolidar la propiedad exclusiva sobre la parte dividida y proceder a la venta inmediata de ésta a terceros de buena fe, lo que haría ilusoria la sentencia que se emita y cualquier pretensión futura de retracto o reconocimiento de su derecho de adquisición preferente, causándole una lesión grave de difícil reparación, en razón de la tardanza procesal (…)”.
Precisado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Observa esta Máxima Instancia que la parte demandante fundamenta su solicitud de amparo cautelar en los mismos alegatos constitutivos del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad – específicamente la existencia del título registral que acredita el derecho de propiedad del accionante al colocarlo como copropietario y la sentencia donde se decidió la extinción de la copropiedad previo al conocimiento de los presuntos vicios de nulidad del acto administrativo impugnado –, asimismo, ha sido criterio sostenido de la doctrina contencioso administrativa que el amparo cautelar exige la constatación de una lesión constitucional de carácter patente, evidente y flagrante que no requiera un exhaustivo debate probatorio.
Por tanto, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar solicitado lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto los amparos cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, En consecuencia, al no evidenciarse la apariencia de una violación constitucional flagrante e incontrovertible, la solicitud de amparo cautelar debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÒN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2026, la parte accionante solicita una medida cautelar de abstención, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) MEDIDA CAUTELAR DE ABSTENCIÒN dirigida expresamente al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que SE ABSTENGA de protocolizar, registrar, inscribir o dar curso a cualquier documento traslativo, sentencia o acto derivado del juicio de extinción de copropiedad que recae sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Elena, Avenida Bélgica entre Avenidas Madrid y Román, Nro. 21, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral 13-03-05-U01-301-0020-004-000, constituido en copropiedad, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2011, inserto bajo el Nro.2011.384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.2973 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, hasta tanto este Tribunal emita pronunciamiento definitivo en la causa principal (…)”.
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos; y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Observa esta Máxima Instancia que más allá de sus afirmaciones, la parte demandante no aportó a autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le afectarían innegablemente al no ordenarse al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren que se abstenga de protocolizar, registrar, inscribir o dar curso a cualquier documentación que guarde relación con el juicio de extinción de copropiedad, que pudiera traducirse en un daño irreparable o de difícil reparación para el accionante.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-
-IV-
DECISIÒN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente (fdo) Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez. La Secretaria Temporal (fdo.) Chrys Fernandez. Publicada en su fecha a la 10:06 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernandez.
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