REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
Exp. Nº Manual 20.-

En fecha 22 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos; contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana ANDREINA COROMOTO REYES ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.780.373, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES JF REYES C.A., debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL RONDÒN Y MARIO MACKENZIE MELÈNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 55.561 y 28.108; contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT). (f-01 al f-22).
En la misma fecha, 22 de junio de 2026, se deja constancia de fue recibido en este despacho el presente asunto y se le dio entrada en los libros respectivos (f-23).
En fecha 29 de junio de 2026, se admite la presente acción de amparo y se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (f-24 al f-30).
En fecha 27 de julio de 2026, el Alguacil de este Tribunal consigna oficios Nros: 240-2026 y 251-2026, dirigidos al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN ATENCIÒN AL FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; respectivamente, debidamente practicados (f-34 al f-37).
En fecha 28 de julio de 2026, el Alguacil de este Tribunal consigna oficios Nros: 236-2026, 241-2026 dirigidos al SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT); y, 242-2026 y 250-2026 dirigidos a la ciudadana Ing. Rudy Vanessa Orellana de Lanza, Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) (f-38 al f-42).
En fecha 30 de julio de 2026, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio Nro: 239-2026 dirigido a la ciudadana SINDICO/A PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, debidamente practicado (f-43 al f-44).
En fecha 31 de julio de 2026, este Tribunal fija el día martes 04 de agosto de 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para la realización de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (f-45).
En fecha 04 de agosto de 2026, se celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (f-46 al f-47). En esa misma fecha, se dejó constancia que en la misma se llegó a un acuerdo entre ambas partes intervinientes, el mismo fue homologado y firmado conforme por la parte demandante y la parte demandada
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 22 de junio de 2026, la parte accionante, antes identificado, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha 5 de junio de 2026, mi tío Víctor Araujo recibió la visita de un funcionario del Servicio Municipal de Administración Tributaria (Semat) Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, quien le hizo entrega de la Boleta de Notificación ut supra mencionada de un (1) solo folio útil sin copia del Auto dictado en fecha 29 de Mayo de 2026 ni copias de las denuncias de fechas 30/04/2025 y 14/05/2026 (documentos mencionados en la Boleta de Notificación) (…)”.
Que “(…) En vista de la falta de los documentos esenciales que han debido acompañar la Boleta de Notificación, le otorgue Carta Poder de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos en concordancia con la Sentencia numero 0661 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de noviembre de 2022 Expediente: 2013-1336 Caso: Complejo Siderúrgico del Lago (COSILA) vs. INCES, al Abogado Rafael Rondón quien acudió en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones JF Reyes C.A. en fecha 08 de junio de 2026 a la sede del Organismo Administrativo con la finalidad de solicitar la revisión del expediente y copia del mismo pero el acceso al expediente le fue negado, al igual que la emisión de Copias y la funcionaria administrativa que lo atendió, quien se identificó como “Dra. Sandra” quien solamente esgrimió la negativa sin fundamento expresando que “el expediente es muy voluminoso” (…)”.
Que “(…) Es importante destacar que la boleta de notificación no refleja nomenclatura alguna del número del expediente del procedimiento administrativo que se pretende sustanciar en contra de mi representada (...) En vista de la negativa de la Abogado en su condición de empleada pública, de darle acceso al apoderado de mi representada al expediente y suministrarle copia del mismo, se retiró del órgano administrativo (…)”.
Que “(…) el funcionario administrativo tenía el deber de garantizar al abogado apoderado el Derecho a examinar el expediente y suministrar copia de los documentos contenidos en el mismo debido a que los funcionarios administrativos están obligados a recibir y tramitar las solicitudes o escritos que les presenten los interesados (…) Este derecho no está constituido únicamente como una norma Orgánica, sino que también es un derecho constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso (…)”.
Que “(…) En ese sentido, debemos tomar en cuenta y analizar lo siguiente: a) la boleta de notificación establece que la funcionaria administrativa con facultad para ello dictó un auto de fecha 29 de mayo de 2026 (…) b) que se fijó un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del referido Auto, para que mi representada consigne las pruebas y alegue sus razones ante los hechos denunciado en fecha 30/04/2025 y 14/05/2026, por la Representación Legal de la Empresa LEMPORIO CENTER, C.A., ciudadanos ERIS LEÒN DIAZ, MAGALIS YHANES DE LEÒN, titulares de la cédulas de identidades Nº 12.061.910 y 12.064.138, asistido por la ciudadana VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.251, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.222 (…) c) que mi representada no suscribió contrato de arrendamiento con la empresa antes mencionada ni con ninguno de sus accionistas arriba señalados (…)”.
Que “(…) Ahora bien, en fecha 5 de junio de 2026, cuando mi tío Víctor Araujo recibió la boleta de notificación en un solo folio útil, NO recibió copia del auto de fecha 29 de mayo de 2026, el cual se menciona, tampoco recibió copia de las denuncias de fecha 30 de abril de 2025 y 14 de mayo de 2026, las cuales también se mencionan y tampoco recibí copia de documentación alguna que refleje la condición mediante la cual los denunciantes supuestamente reclaman o se abrogan la facultad para firmar un contrato de arrendamiento, debido a que en el presente caso ni siquiera son dueños del inmueble donde funciona la actividad comercial de mi representada, el cual se encuentra ubicado en la CALLE 32 (NO CARRERA) ENTRE AVENIDA 20 Y CARRERA 21 LOCAL COMERCIAL NUMERO 1 EDIFICIO ANYUL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA el cual es propiedad de la firma mercantil Edificio Anyul C.A. inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1967 bajo el número 25 folio 53 al 57 vto del Libro de Registro de Comercio Nro.1 y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el Expediente Número 2415, Acta de Asamblea registrada bajo el Número 132 Tomo 18-A del año 2021 (…)”.
Que “(…) En base a estas circunstancias, de hecho y de derecho expresadas anteriormente, se evidencia que al no recibir junto con la boleta de notificación el auto de fecha 29 de mayo de 2026 que se menciona, ni las denuncias de fecha 30 de abril de 2025 y 14 de mayo de 2026 se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada debido a que desconozco los hechos denunciados que originaron la apertura del procedimiento administrativo, que ni siquiera número posee o por lo menos tampoco me fue informado (…)”.
Que “(…) De igual forma, la boleta de notificación expresa que mi representada no suscribió contrato de arrendamiento con la empresa antes mencionada ni con ninguno de sus accionistas arriba señalados, pero no me informan cuál es la cualidad de estas personas naturales y jurídicas para exigir la celebración de un contrato de arrendamiento, ni mucho menos me entregaron copia de documentación que evidencia alguna cualidad ni me permitieron acceder al expediente, ni fotocopiarlo para confirmar la existencia de esta documentación, lo cual viola de igual manera el derecho a la defensa de mi representada, debido a que me impide desconocer o impugnar dentro de los lapsos previstos para ejercer esta defensa (…)”.
La accionante alega la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49.

Finalmente solicita que “(…) Quedando entendido que el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva previstas en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son Derechos Constitucionales violentados al relajar los requisitos previstos en las leyes, tal y como lo establece la Jurisprudencia, por tal motivo, es evidente la flagrante violación al orden público procesal, al librar una notificación y ejecutar la notificación sin el acompañamiento de los documentos correspondientes (Auto de Admisión y Copias de Denuncias), así como negar el acceso al expediente y copias del mismo, vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al impedir el acceso a la Administración de Justicia, a ser debidamente oído formulando alegatos de defensa y promover las pruebas que se consideren convenientes (…) en aplicación de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se requiere de sus buenos oficios a los fines de que se restituyan los derechos infringidos por la querellada, solicito respetuosamente: PRIMERO: Se Reponga la causa al estado de una nueva notificación; y que la Boleta correspondiente se encuentre acompañada del auto de fecha 29 de Mayo de 2026 y de copia certificada de las denuncias de fechas 30/04/2025 y 14/05/2026 (…) SEGUNDO: ordene al órgano administrativo, asignar un número al expediente correspondiente para su identificación (…) TERCERO: ordene al órgano administrativo que me permita la revisión y acceso al expediente en cualquier estado y grado de la causa (…) CUARTO: ordene al órgano administrativo, se sirva recibir la solicitud de copia certificada del expediente y que posteriormente proceda a emitir, certificar y entregar las copias solicitadas (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por la ciudadana Andreina Coromoto Reyes Araujo, suficientemente identificado, contra el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), fundamentada en la negativa del órgano administrativo desconcentrado municipal de la emisión de copias certificadas y acceso al expediente administrativo del procedimiento llevado en contra de la accionante, al habérsele dirigido una boleta de notificación sin llevar acompañadas ninguna copia de la denuncia que originó la apertura del procedimiento, ni su posterior admisión mediante auto que se refleja en la notificación, más no se encuentra acompañado, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, ambos derechos de rango constitucional.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presuntas actuaciones arbitrarias por parte del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
-DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA-
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, encontrándose presente la parte accionante, la ciudadana Andreina Coromoto Reyes Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.780.373, asistido en este acto por los abogados Rafael Ángel Rondón Pérez y Mario Meléndez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.261 y 28.108, respectivamente; por la parte accionada, el abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº44.701, actuando en este acto como apoderado judicial del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT); la abogada Fabiana Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº126.029, actuando en su condición de apoderada judicial de la Síndico Procurador del Municipio Iribarren; asimismo, se deja constancia de la presencia del abogado Yumar Gregorio Morales, actuando en su condición de representante judicial del Ministerio Público. Se dejó constancia que en el presente asunto se llegó a una conciliacion entre ambas partes, bajo los siguientes términos:

“(…) Se deja constancia que en esta misma oportunidad se llegó a una conciliación entre las partes, en razón de que la parte accionante estuvo conforme en el convenimiento para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acordándose la reposición de la causa al estado de una nueva notificación. (…)”.

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba; dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
De las documentales consignadas junto al libelo de demanda:
En fecha 22 de junio de 2026, la parte demandante, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, documentales que sustentaron su acción. Los mismos constan en el expediente desde el folio 10 al folio 22. Dichos instrumentos sirvieron como base para dar al demandante la veracidad de sus alegatos, siendo pieza fundamental al momento de constatar los requisitos requeridos por la parte demandada, dando lugar así al acuerdo presentado en la audiencia. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara la admisión de las mismas, y así se decide.-

-V-
-DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN-
Ahora bien, de lo ventilado en autos y ratificado en la audiencia constitucional, se extrae que la parte accionante alega la violación de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT), ya que presuntamente le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que en fecha 05 de junio del presente año 2026, la parte accionante recibió boleta de notificación constante de un (01) folio útil que no fue acompañada del auto de apertura del procedimiento ni de las compulsas correspondientes que contengan las copias de las denuncias dirigidas en su contra, ni identificando el número de expediente del procedimiento, posicionándosele en un estado de indefensión frente a la fijación – contenida en la propia notificación – de un lapso de diez (10) días hábiles para contestar y consignar sus pruebas y alegatos en relación a lo denunciado que inició el procedimiento administrativo, motivo por el cual se dirigió a la sede del órgano administrativo en fecha 08 de junio del presente año con el fin de solicitar por escrito copias certificadas del expediente y revisar los hechos contenidos en la denuncia, cuestión que le fue imposible realizar al ser expresado por una funcionaria del SEMAT que no podía mostrar el expediente administrativo “al ser muy voluminoso”, hecho que derivaría después en la interposición de la acción de amparo constitucional ante esta sede judicial.
En este sentido, vistos los alegatos esgrimidos en la presente acción de Amparo, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de lo alegado y probado en autos se observa que riela al folio 10 de la pieza única de este asunto la boleta de notificación dirigida al accionante, siendo ésta suscrita por la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en las que no constan las compulsas debidas vinculadas a las denuncias que originaron el procedimiento administrativo llevado a cabo en su sede; del mismo modo, riela al folio 46 la transcripción de lo debatido en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública en donde es reconocido por la representación judicial de la parte accionada el error procesal en el que incurrió la administración municipal, así como tampoco rechazan en modo alguno la falta de acompañamiento de las compulsas en conjunto con la notificación practicada hacia la parte accionante en fecha 05 de junio del 2026, lo que permite verificar para quien aquí juzga que existió una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este sentido, es preciso señalar el criterio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), en relación a la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, en la cual expresó lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”(Negrillas de este Tribunal).
Corolario a lo anterior, queda inequívocamente evidenciado la flagrante vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha transgresión se deriva de la imposibilidad de acceso a los hechos denunciados en contra del agraviado, al habérsele notificado sin anexarse copias de los alegatos de la denuncia y el auto de apertura del procedimiento, no tener acceso al expediente, lo que la colocó en un estado de indefensión que se vio acrecentado al negarse la revisión del expediente con un lapso perentorio de contestación, produciendo una grave lesión que le impedía a la accionante dar una efectiva defensa al desconocer los hechos por los cuales se le había denunciado en dicho procedimiento administrativo. Así se establece.-
Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, los abogados, Fabiana Josefina Zubillaga, en su condición de apoderada judicial de la Síndico Procurador del Municipio Iribarren y, Juan Carlos Torrealba Escalona, apoderado judicial del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en representación de la parte demandada, al momento de dar sus alegatos , reconoció la vulneración alegada por el acciónante y planteo la conciliación en los siguientes términos : “(…) en nombre de la municipalidad reconoce el error procesal en el que se incurrió, por lo que se ofrece la reposición de la causa al estado de notificación y en razón de que la parte accionante estuvo conforme en el convencimiento de los alegatos expuestos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acordándose la reposición de la causa al estado de una nueva notificación (…)” (Subrayado, resaltado y énfasis por este Tribunal). Por tanto, debe quien aquí decide, considerar que están llenos los extremos para declarar la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo y en consecuencia la procedencia del Amparo Constitucional planteado. Así se decide.-
Finalmente, y por lo antes analizado, resulta oportuno para este órgano Jurisdiccional declarar la HOMOLOGACIÓN del acuerdo desarrollado durante la Audiencia Constitucional, Oral y Pública y, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Amparo Cautelar incoada por la ciudadana ANDREINA COROMOTO REYES ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.780.373, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES JF REYES C.A., debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL RONDÒN Y MARIO MACKENZIE MELÈNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 55.561 y 28.108; contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT). Se Ordena el cese de la lesión constitucional aquí denunciada mediante la reposición de la causa al estado de una nueva notificación con el acompañamiento de las compulsas correspondientes, así como que permita la revisión y acceso al expediente en cualquier estado y grado de la causa, tal y como quedo convenido por las partes durante el desarrollo de la audiencia. Así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana ANDREINA COROMOTO REYES ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.780.373, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES JF REYES C.A., debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL RONDÒN Y MARIO MACKENZIE MELÈNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 55.561 y 28.108; contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT)
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
TERCERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública.
CUARTO: se ORDENA de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado de una nueva notificación que permita la revisión y acceso al expediente en cualquier estado y grado de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.