REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167
ASUNTO: KP02-N-2004-000187.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-3.861.138, asistido en este acto por el ciudadano AMERICO CASTILLO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 86.370, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR DE BARQUISIMETO (folio 01, pieza principal).
En fecha 14 de mayo de 2004, se deja constancia que en esta misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto el presente asunto (folio 09 pieza principal).
En fecha 17 de junio de 2004, se deja constancia que este juzgado declina la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en fecha 20/02/2003 (folio 10 al 12, pieza principal).
En fecha 08 de octubre de 2004, se deja constancia de la recepción en la URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contenciosos Administrativo, se recibió oficio N° 1188-04, mediante el cual remiten expediente N° KP02-N-2004-000187 (folio 15 pieza principal).
En fecha 18 de enero de 2005, se deja constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibe el presente asunto (folio 16 pieza principal).
En fecha 21 de marzo de 2006, se deja constancia que por cuanto el 19 de octubre del 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se Aboca al conocimiento de la presente causa (folio 18, pieza principal).
En fecha 29 de marzo de 2006 se deja constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente asunto y ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte a los fines a que se pronuncie a su admisibilidad (folio 20 al 25 pieza principal).
En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo previo a resolver sobre la admisibilidad solicita los antecedentes administrativos y ordena oficiar al Juez Rector de la Universidad para que remita dichos antecedentes (folio 30 al 31, pieza principal).
En fecha 20 de enero de 2009, se deja constancia que la parte querellada consignó los expedientes administrativos del querellante (folio 79 pieza principal).
En fecha 15 de junio de 2009, se deja constancia que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el presente Recurso cuanto a lugar en derecho se requiere (folio 84 al 87 pieza principal).
En fecha 22 de septiembre de 2009, se deja constancia de que por medio de escrito el Fiscal Segundo ante las Cortes Contencioso Administrativo emite su pronunciamiento sobre el presente asunto mediante la cual solicita el conocimiento de la presente causa sea declinado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente (folio 102 al 103 pieza principal).
En fecha 26 de abril de 2016, La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por medio de sentencia declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el presente asunto y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando la remisión del presente expediente (folio 208 al 214 pieza principal).
En fecha 06 de febrero de 2023, Se deja Constancia que en fecha 25 de enero de 2023 se recibe de la URDD no Penal, en presente asunto (folio 251 pieza principal).
En fecha 08 de julio de 2026, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa y dicto interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto, librado en fecha 09 de julio de 2026. (Folio 252 al 253, pieza principal).
En fecha 29 de julio de 2026, se deja constancia que en fecha 28/07/2026 la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, en conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 64 pieza única).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre una actuación administrativa, realizada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Barquisimeto, y al constatarse de autos que la querellante, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.861.138, quien fuera trabajador dependiente de la mencionada institución universitaria, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-3.861.138, asistido en este acto por el abogado AMERICO CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 86.370, contra el UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR DE BARQUISIMETO.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue recibida de la URDD-CIVIL en fecha 14 de mayo de 2004, se dejó constancia que en fecha 17 de junio de 2004 se declinó la competencia y se remitió a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo el presente Recurso; posteriormente en fecha 25 de enero se recibe nuevamente en este Juzgado el presente asunto, de igual modo se verificó que el día 13 de mayo de 2004, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, parte querellante, consignó el libelo del presente recurso. Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del querellante 13 de mayo de 2004, (folio 01), hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintidós (22) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 13 de mayo de 2004, (folio 01), no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 13 de mayo de 2004, (folio 01), la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2026, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido a la demandante en fecha 09 de julio de 2026; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 28 de julio de 2026 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 08 de julio de 2026, dictada por este –Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de veintidós (22) años, el 13 de mayo de 2004, (folio 01), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015, Nro. 826 del 19 de julio de 2017, Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023 y Nro.850 de fecha 03 de octubre de 2023 todas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-3.861.138, Asistido en este acto por el abogado AMERICO CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 86.370, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR BARQUISIMETO.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis(2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
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