REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2026-000032.-

En fecha 29 de julio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la Medida de Prohibición de Ceder, Grabar, Enajenar y Adjudicar, presentada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.872, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, GISELA VALERA AGUILAR, MARÍA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, JULIO CESAR URRIOLA VALERA, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, y ELVIK FERNANDO MUJICA VALERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.730.799, V-3.321.218, V-9.623.776, V-7.432.520, V-4.725.043 y V-17.355.313 respectivamente; en contra del Procedimiento de Declaratoria según acuerdo N° 108 Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 2240, bajo código catastral N° 13-06-02-U-001-001-001-000-000, de fecha 14 de octubre de 2021, efectuado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO, el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO y la CAMARA DE CONCEJALES, constante de una (01) pieza, de un (01) folio y cuatro (04) anexos (f.20 al f.24 pieza 02).
Seguidamente, en fecha 03 de agosto se dejó constancia que en fecha 29 de julio de 2026 fue recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f.25 pieza 02).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual observa lo siguiente:

-I-
-DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE CEDER, GRABAR, ENAJENAR Y ADJUDICAR SOLICITADA-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2026, la parte accionante interpuso solicitud de medida de Prohibición de Ceder, Grabar, Enajenar, y Adjudicar, con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) ocurro ante usted ciudadana Juez visto la situación irregular que se ha venido presentando en virtud de las tierras hoy en disputa en el presente asunto: KP02-N-2026-000032, donde la alcaldía se ha tomado atribuciones desde el día de ayer adjudicando parcelas de terreno de la sucesión sequera, a terceras personas sin haber concluido el juicio ni este honorable tribunal dictar ningún tipo de sentencia por lo que solicito y decrete provisionalmente cualquier medida de prohibición de ceder, grabar enajenar adjudicar, y así mismo oficie alcaldía Palavecino y a la cámara municipal (…)”.
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos; y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a las medidas cautelares, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos los mismos; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, las medidas preventivas proceden solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En relación a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Observa esta Máxima Instancia que más allá de sus afirmaciones, la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le afectarían en lo que se traduciría en un daño irreparable o de difícil reparación.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de prohibición solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de ceder, grabar, enajenar y adjudicar solicitada. Así se decide.-
-II-
-DECISIÓN-
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida de Prohibición de Ceder, Grabar, Enajenar y Adjudicar solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.