REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KC04-X-2026-000007
RECUSANTE: GILBERTO DE JESÙS LEÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.398, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, actuando como apoderado judicial de la Asociación civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS “CASEP” DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DE INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA E IGVSB, asociación sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27/04/1943, bajo el N° 31, folios 48 y siguientes, tomo 3, protocolo primero, con el nombre de CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, reformada su acta constitutiva estatutarias en fecha 04/09/2013, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 20, folio 95, tomo 29 del tomo de Transcripciones del presente año.
RECUSADA: Abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN (DESLINDE).
Las actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil (URDD CIVIL), con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado GILBERTO DE JESÙS LEÓN ÁLVAREZ, contra la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, en el asunto N° KP02-R-2026-000393 juicio de DESLINDE intentado por la Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS “CASEP” DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DE INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA E IGVSB contra el CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA.
En fecha 28 de julio de 2026, esta alzada le dio entrada, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y se realiza la descripción de los hechos de la siguiente manera:
En fecha 08 de julio de 2026 el abogado GILBERTO DE JESÙS LEÓN ÁLVAREZ actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS “CASEP” DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DE INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA E IGVSB, introdujo escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 08 de julio de 2026, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, procediendo para este acto en su condición apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y expone: "Con fundamento en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR a la juez de este tribunal, abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, por enemistad manifiesta entre la recusada y mi persona que razonablemente hace sospechar que la juez no será imparcial en el presente caso. En ese sentido indico que procedí a recusarla en los expedientes KP02-R-2025-000707 у KP02-R-2025-000709, en la cual afirmé y demostré había actuado y decidido en ambas causas en perjuicio de mi patrimonio con clara y total evidencia de haber incurrido en prevaricación judicial en mi contra. Ese hecho gravísimo que denunciaré e impugnaré por las vías que me otorga el ordenamiento jurídico vigente, no solo crea en mí una justificada animadversión en su contra, sino que además me hace sospechar de su imparcialidad y por ende de su incompetencia subjetiva en éste y en todos aquellos asuntos en los que yo intervenga, sea como parte o como apoderado judicial, de alli que para proteger los intereses de mi representado en esta causa y con la penosa desconfianza que tengo como justiciable en su recto proceder como juez, considero que lo apropiado en esta causa es recusarla, solicitando se aparte del conocimiento del presente expediente, remitiéndolo en forma perentoria al tribunal que corresponda para que conozca de la presente recusación, en cuyo momento me reservo presentar las pruebas que justifican la recusación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 09 de julio de 2026, MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez Superior del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, manifiesta textualmente:
“…I. DE LA PRETENDIDA CAUSAL DE RECUSACIÓN (ENEMISTAD MANIFIESTA).
El profesional del derecho recusante fundamenta su pretensión en la presunta comisión de la casual prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, enemistad manifiesta, argumentando adicionalmente supuestas situaciones de "prevaricación e imparcialidad.
Sostiene el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, que esta juzgadora ha dictado decisiones desfavorables a sus intereses patrimoniales en dos asuntos previos y ajenos a esta causa, lo cual, a su criterio genera una presunción de que en el presente expediente (N°. KP02-V-2026-001202) se resolverá de igual manera, viéndose en la supuesta necesidad de recusar para proteger los intereses de su representado".
II. CONTESTACIÓN Y RECHAZO DE LOS HECHOS.
En estricto cumplimiento del deber de veracidad y en resguardo de la majestad de la justicia, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, formalmente de forma categórica LA RECUSACIÓN en mi contra, en toda y cada una de sus partes, por ser falsos, subjetivos, e improcedentes los hechos y las causales alegadas por el recusante.
Así de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se expone los siguientes puntos de derecho para que sean valorados por el juzgador de la incidencia:
a) Respecto a la presunta "enemistad manifiesta" (art. 82 Ord. 18 CPC):
Señala el recusante según sus dichos que: (...) por enemistad manifiesta entre la recusada y mi persona que razonablemente hace sospechar que no será imparcial en el presente caso. En este sentido indico que procedi a recusarla en los expedientes KP02-R-2025-000707 у KP02-R-2025-000709, en la cual afirme y demostré había actuado y decidido en ambas causas en perjuicio de mi patrimonio con clara y total evidencia de haber incurrido en prevaricación judicial en mi contra (...) ese hecho gravísimo que denunciare e impugnare por las vías que me otorga el ordenamiento jurídico vigente, no solo crea en mí una justificada inadversión en su contra, sino que me hace sospechar de su imparcialidad y por ende de su incompetencia subjetiva en este y todos los asuntos en los que yo intervenga, sea como parte o apoderado judicial, de allí que para proteger los intereses de mi representado en esta causa y con la penosa desconfianza que tengo como justiciable en su recto proceder como juez, considero que lo apropiado en esta causa es recusarla (...).
Al particular, ha sido criterio inveterado para que se configure la enemistad manifiesta, tanto la doctrina como la jurisprudencia como la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia han exigido de forma concurrente que existan hechos externos, públicos y notorios de inadversion personal y directa entre el juez y la parte o su apoderado, independientes de la función jurisdiccional (N° 001 de fecha dos (02) de febrero de 2024, Expediente N°. AA20-C-2023-000444, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, la cual señala: (...) en este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada por…
b) Respecto a la alegada "prevaricación e imparcialidad:
El recusante arguye que esta juzgadora incurre en: (...) en prevaricación judicial en mi contra (...) y por ende de su incompetencia subjetiva en este y todos los asuntos en los que yo intervenga, sea como parte o apoderado judicial, señalamientos que el referido Profesional del Derecho adopta a mutus propio por presunción, que esta Jurisdicente en ocasión de deducciones sobre asuntos en los cuales no fue favorecido procesalmente.
En este sentido, el recusante confunde el disconformismo con el contenido de los fallos judiciales, con vicios de parcialidad o delitos como la prevaricación. Las decisiones dictadas en este juzgado superior se emiten con estricto apego al principio de legalidad, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente. El Derecho Procesal Venezolano prevé los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley para que la partes ejerzan la impugnación de los fallos que se considera adversos, siendo esta la vía idónea y no la descalificación subjetiva del juzgador a través de una recusación infundada y temeraria. La simple presunción subjetiva del abogado de que "pasara lo mismo en esta causa carece de todo sustento fáctico y jurídico.
En abundamiento, se advierte al recusante que la sentencia adversa no es fuente de recusación, si en el supuesto negado se aceptare que un fallo contrario a los intereses de un abogado o de sus partes, es revelador de enemistad, se estaría comprometiendo gravemente la administración de justicia, pues cualquier litigante que perdiera un juicio podría recusar sistemáticamente al juez para apartarlo de futuros procesos, tal como pretende el recusante con esta recusación, por demás temeraria e infundada.
En igual modo, es más que claro que en mi larga trayectoria como jueza en diferentes instancias y jurisdicciones, en más de veinte (20) años de carrera judicial ha quedado evidenciado que en el caso que exista una causal de inhibición que vea comprometida mi imparcialidad, jamás esperaría ser recusada, sino que me apartaría inmediatamente del asunto, por lo que el alegato fundamentado en la opinión efectuada por el profesional del derecho, es simplemente ambiguo. a todas luces parece más interesado el recusante en hacer que esta juzgadora se desprenda del asunto a cualquier precio, que por verdaderamente sentir que tiene causa legal para solicitar la recusación.
III. CONCLUSIÓN.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, resulta evidente que la presente recusación no es más que una maniobra dirigida a apartar a la juez natural del conocimiento de la causa, basada en la mera insatisfacción profesional del abogado recusante ante fallos anteriores, en consecuencia, no admito la recusación presentada por el abogado GILBERTO LEÓN, por ser infundada y carecer de los presupuestos facticos necesarios para su procedencia, por cuanto esta juzgadora ha actuado y seguirá actuando con la absoluta imparcialidad, idoneidad, transparencia y rectitud, que demandan la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y los fines de no detener el curso de la causa conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente informe con el escrito de recusación y las copias certificadas de las actas conducentes, así como el asunto principal, a la oficina URDD CIVIL, a los fines de su distribución absteniéndome de seguir conociendo del proceso principal hasta tanto se resuelva mi capacidad subjetiva, al Tribunal que resulte competente para que sustancie y decida esta incidencia declarando SIN LUGAR la recusación intentada, con las sanciones a que hubiere lugar por el uso abusivo de esta institución procesal…”.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
Es decir, que para la procedencia de la recusación no se limita requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En el caso analizado, el recurrente aduce que la jueza recusada, tiene una enemistad manifiesta en su contra, palpable en los asuntos signados bajo los N° KP02-R-2025-000707 y KP02-R-2025-000709, cuya resolución correspondió a la Juez recusada, donde el correspondiente fallo de las mismas no favoreció al recusante trayendo como consecuencia un perjuicio y empobrecimiento a su patrimonio, cometiéndose así mismo, el delito de prevaricación judicial, situación –a su decir- que le genera desconfianza.
Con respecto a la recusación planteada con fundamento en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 referida a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad; así como también la calumnia, la intriga, la malevolencia, las frases hirientes y despectivas manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
En este sentido, en el sub iudice, la juez recusada manifiesta que lo denunciado por el recusante en modo alguno compromete su objetividad, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional, está su deber de garantizar la transferencia e idoneidad en la administración de justicia y procurar la estabilidad del juicio.
Respecto a los medios probatorios aportados al caso bajo estudio y teniendo en consideración lo aseverado por el recurrente, se desprende de las actas procesales las siguientes documentales promovidas:
1. Escritos marcados con la letra “A” y “B” respectivamente, contenidos en folios N° 14 al 17, ambos dirigidos al Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y suscritos por el abogado Gilberto León; de la lectura y análisis de los mismos se desprende denuncia hecha contra la abogada Marvis Maluenga de Osorio, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
2. Copia simple de sentencia dictada por esta alzada en fecha 02 de febrero de 2026, en el asunto N° KC04-X-2025-000007, juicio de Recusación incoado por el abogado GILBERTO DE JESÙS LEÓN ÁLVAREZ actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Aly José Ferrer Pérez contra la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez Superior del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, surgida del asunto N° KP02-R-2025-000712 juicio de COBRO DE COSTAS PROCESALES intentado por los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ, FELIZ JESÚS JAVIER PERAZA y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES contra el ciudadano ALY JOSE FERRER PÉREZ; este medio probatorio al tratarse de copias simples de documentos públicos son objeto de valoración conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia sobre esta causa será establecida más adelante.
Así las cosas, de lo argumentado por el recusante que la juez recusada ha perjudicado en todas las causas que han cursado por dicho tribunal, resultando perdidoso y siendo estos asuntos identificados con las nomenclaturas KP02-R-2025-000709 y KP02-R-2025-000707, explanando en su escrito de recusación lo siguiente: “…procedí a recusarla en los expedientes KP02-R-2025-000707 у KP02-R-2025-000709, en la cual afirmé y demostré había actuado y decidido en ambas causas en perjuicio de mi patrimonio con clara y total evidencia de haber incurrido en prevaricación judicial en mi contra...”; ante esta aseveración, es difícil para quién juzga determinar si efectivamente la Juez recusada decidió los recursos arriba mencionados sin la debida consignación de las copias certificadas (tal y como lo indica el recusante), de igual manera, se debe señalar que para las quejas o denuncias sobre la sustanciación y resolución de los asuntos la Ley establece mecanismo para la anular e impugnar el fallo causado.
Por otra parte, en atención a lo narrado por la Juez recusada en su informe donde explana: “… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, formalmente de forma categórica LA RECUSACIÓN en mi contra…[omissis]…resulta evidente que la presente recusación no es más que una maniobra dirigida a apartar a la juez natural del conocimiento de la causa, basada en la mera insatisfacción profesional del abogado recusante ante fallos anteriores, en consecuencia, no admito la recusación presentada por el abogado GILBERTO LEÓN ”; ante lo declarado, esta sentenciadora observa claramente, que la Juez recusada no tiene algún sentimiento de odio, aversión u hostilidad con el abogado Gilberto León hoy recusante, por tanto, no se puede extraer ningún elemento de convicción demostrativo de la enemistad que se quiere probar. Así se decide.
Se debe señalar que la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los jueces y magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito constitucional, como lo dice el maestro italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto que se le plantea. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del juez o magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio juez (inhibición), como a las partes (recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.
Consciente de este riesgo, esta sentenciadora luego de analizar las pruebas aportadas por el recusante, bajo los parámetros constitucionales, considera que no existen motivos suficientes para confirmar lo narrado en autos por el abogado Gilberto León, y apartar del conocimiento de la causa a la juez recusada.
Sin embargo, consignó el hoy recusante copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 02 de febrero de 2026 en el asunto N° KC04-X-2026-000007, documento público el cual fue previamente valorado y del mismo se desprende el siguiente punto significativo: 1) que anteriormente fue declarada Con Lugar una recusación planteada por el abogado Gilberto León contra la Juez Provisorio abogada Marvis Maluenga, ello con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ante esta situación quien juzga reitera el criterio acogido en la antes nombrada causa y lo aplica en el caso sub iudice vista la preocupación observada de lo narrado por el recusante, que dice textualmente así: “… Ese hecho gravísimo que denunciaré e impugnaré por las vías que me otorga el ordenamiento jurídico vigente, no solo crea en mí una justificada animadversión en su contra, sino que además me hace sospechar de su imparcialidad y por ende de su incompetencia subjetiva en éste y en todos aquellos asuntos que yo intervenga, sea como parte o como apoderado judicial, de allí que para proteger los interés de mi representado en esta causa y con la penosa desconfianza que tengo como justiciable en su recto proceder como juez…”, todo ello a fin de que las partes se sientan cómodas y confiables en el sistema de justicia, considera necesario apartar del conocimiento y resolución del recurso de apelación signado bajo el N° KP02-R-2026-000393 a la Juez recusada. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Por criterio de esta Sentenciadora se acuerda APARTAR a la juez recusada del conocimiento y resolución del recurso de apelación N° KP02-R-2026-000393 juicio de DESLINDE intentado por la Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS “CASEP” DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DE INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA E IGVSB contra el CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, ello de acuerdo a la discordia y preocupación observada de lo narrado en el escrito de recusación por el abogado Gilberto León. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez recusada de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 2026/_____.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026)
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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