REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000382
PARTE ACTORA: KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRÍZ FIGUEREDO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.649.867 y V-9.556.316, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS NICOLÁS GONZÁLEZ VARGAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.980, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 8, oficina 8, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: LULU DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.038, domiciliada en la calle 42, avenida Rómulo Gallegos, entre carreras 29 y 30, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ y ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.409.250 y V-19.106.285, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.681 y 257.236, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 18 y 19, edificio 26, piso 3, oficina Nº 36, Barquisimeto, estado Lara
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 18 de mayo de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-V-2026-001099, tramitado por los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRÍZ FIGUEREDO CARDENAS contra la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES dictó auto al tenor siguiente:
…OMISIS…
“..Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 19 de mayo de 2025, el abogado JESÚS NICOLÁS GONZÁLEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.980, actuando en su condición de abogado asistente de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 01 de junio de 2026 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer el recurso, por lo que en fecha 10 de junio de 2026, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA, se fijó el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 30 de julio de 2026, se acordó agregar a los autos escrito presentado por los ciudadanos Kiumer Dalberto Colina Luque y Carol Beatriz Figueredo Cárdenas –parte actora- asistidos por el abogado Jesús González, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. En fecha 14 de julio de 2026, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderados; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 23 de abril de 2026, los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, debidamente asistidos por el abogado Jesús Nicolás González Vargas, interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO (MUTUO) CON SOLICITUD DE INDEXACIÓN JUDICIAL Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS , en la cual expone: Que sus representados por solicitud de la parte demandada la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, le otorgaron la cantidad de treinta y dos (32) préstamos para solventar necesidades monetarias para construcción. Que el monto total de los préstamos sumó la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.371.025,00). Que la demandada intentó por medio de una oferta real de pago, librarse de la deuda contraída con sus representados, el cual fue declarado no válido, sin embargo, se perfeccionó una confesión judicial, irrevocable sobre la existencia de la obligación y la cuantía de los préstamos recibidos, según expediente Nº KP02-V-2018-001814, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que la parte demandada la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, -ya identificada en autos-, intentó desalojar a sus poderdantes de los locales que construyó con el dinero cedido en préstamo a la misma y en los procesos judiciales se demostró la mala fe de la demandante y que ésta se encontraba en mora con sus representados; detallándolas de la siguiente manera: 1) Expediente Nº KP02-V-2018-001814, oferta real de pago, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sentencia de fecha 23/01/2025; 2) Expediente Nº KP02-V-2020-000731, desalojo de local comercial, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con lugar el desalojo, sentencia de fecha 30/08/2020; 3) Expediente Nº KP02-R-2021-000254, apelación de la sentencia de desalojo, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin lugar la apelación, sentencia de fecha 14/02/2022; 4) Expediente Nº KP02-V-2022-000490, desalojo de local comercial, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con lugar la demanda; y 5) Expediente Nº KP02-R-2025-000104, apelación sentencia que declaró no valida la oferta real de pago, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin lugar/inadmisible la demanda, sentencia de fecha 08/08/2025. Que la actual demanda realizada por sus representados es para el restablecimiento del equilibrio patrimonial, la cual surgió del incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada. Que la accionada reconoció los montos adeudados en la demanda de oferta real de pago, donde confesó y reconoció los montos de la deuda contraída con sus poderdantes por los montos de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 783.600,00) del ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 587.425,00) de la ciudadana CAROL BEATRÍZ FIGUEREDO CARDENAS¸ para un total de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.371.025,00). Que con el propósito de ilustrar el valor de los préstamos realizados en dólares; y demostrar la desvalorización con los años, producto del hecho público y notorio da la hiperinflación y de la reconvención monetaria decretada por el ejecutivo nacional, en los periodos de los prestamos realizados en los años 2012, 2014 y 2015 por el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, se equiparó antes de la reconvención monetaria y según la tasa del Banco Central de Venezuela y respectivos sistemas cambiarios existentes por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 133.594,67); por lo que se evidencia que por el incumplimiento de la parte deudora, le provocó a su representado una considerable pérdida patrimonial; y en cuanto a la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, al igual que la otra parte demandante, también realizó varios prestamos entre los años 2013, 2014 y 2015; se equiparó por un monto de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO SEIS CÉNTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 93.242.06). Que es un hecho público y notorio que el cono monetario ha sufrido diversas reconversiones en donde le fueron suprimidos once (11) ceros entre los años de 2018 al 2021. Por lo que solicitaron la indexación según sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/08/20123, y sea tomada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y calcular los intereses moratorios al uno por ciento (1%). Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133, 1.264, 1.271, 1.277, 1.977, 1.973, 1.969 del Código Civil, y en los artículos 77, 78, 249 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal decrete medida cautelar de prohibición y enajenar y gravar, y recaiga sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y acciones que posee la parte demandada sobre un inmueble, ubicado en la calle 42 (avenida Rómulo Gallegos), entre carreras 29 y 30, Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 585:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Artículo 591:
A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio dela fuerza pública…”
Estimó la cuantía en CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (€ 4.500,00), que equivalen a la cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS (422.000,00), que representan la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.551.545,00), del cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco central de Venezuela para el día 23/04/2026.
Solicitaron que declarase con lugar la demanda y condenase a la parte demandada al pago de:
“…PRIMERO: Al pago del capital adeudado a favor de los demandantes, el cual se identifica por su valor histórico y su expresión nominal reconvertida:
• A favor de KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE: El monto histórico de 783.600,00 Bs.F
• A favor de CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS: El monto histórico de 587.425,00 Bs.F.
SEGUNDO: Se ordene la INDEXACION JUDICIAL O CORRECION MONETARIA de las sumas descritas mediante Experticia Complementaria del Fallo (Art. 249 CPC). Se solicita expresamente que el cálculo se realice sobre el MONTO HISTORICO (Bs.F) de cada una de las treinta y dos (32) entregas de dinero para determinar su valor de compra real, computándose DESDE LA FECHA DE CADA DESEMBOLSO O PRESTAMO REALIZADO (años 2012, 2013,02014 y 2015), conforme a la confesión judicial expresa realizada por la deudora en el expediente (Exp. KP02-R-2025-000104), hasta la fecha del pago efectivo, tomando como base los índices del Banco central de Venezuela (BCV).
TERCERO: Al pago de los INTERESES MORATORIOS DEL 1% MENSUAL. Dichos intereses se calcularan sobre el capital YA INDEXADO resultante, desde la fecha de la mora de cada obligación hasta el pago efectivo, garantizando así el resarcimiento integral y evitando que la inflación devore la sanción civil por incumplimiento.
CUARTO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que posee la demandada sobre el inmueble ubicado en la Calle 42 (Avenida Rómulo Gallegos) entre Carreras 29 y 30 Barquisimeto, Estado Lara, según consta el documento de propiedad que reposa en el Registro Inmobiliario Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, bajo los siguientes datos: Documento Numero 6, Tomo 14, Protocolo Primero, De Fecha 18 De Noviembre De 2025. Solicitamos sea decretada INAUDITA ALTERA PARS, y se nombre CORREO ESPECIAL al abogado Jesús Nicolás González Vargas (I.P.S.A. Nº 242.980) para su ejecución inmediata ante el Registro Inmobiliario correspondiente…”
Por último solicitaron que la demanda se admitiese conforme a derecho y se decretase la medida cautelar solicitada inaudita altera parte, y se citase a la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de abril de 2026, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada y realizar la anotación en los libros respectivos. Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2026, mediante auto el Tribual Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda y una vez le dé cumplimiento, procederá al pronunciamiento.
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2026, la referida juez dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; la cual es objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, a tal efecto esta juzgadora observa:
Esta alzada adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (artículo 346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el demandante en el libelo manifestó:
En virtud de que los contratos de préstamos y los documentos originales que fundamentan esta pretensión reposan en los archivos del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y toda vez que esta parte actora no posee copias físicas integras de dichas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que, una vez admitida la presente demanda, se sirva librar Oficio al despacho del tribunal antes mencionado a fin de que remita a este Tribunal copia certificada e integra de las actuaciones contenidas en el expediente N° KP02-V-2018-001814. Lo anterior, con el objeto de que tales documentos sean incorporados a los autos y surtan sus efectos probatorios plenos respecto a la confesión judicial de la deuda, la interrupción de la prescripción y los hechos narrados, todo ello en pro de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
De lo anterior se evidencia que el demandante hizo uso de las excepciones previstas en el artículo 434 del código adjetivo al indicar donde reposa el original de documento fundamental de su pretensión. Al hacer uso de la referida excepción, surge para el accionante, la carga procesal de consignar dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria de pruebas o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren.
Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que en el caso bajo estudio la juez a quo erró al declarar la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en la no consignación de los documentos fundamentales, cuando el accionante expresamente se había amparado en una de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Kiumer Dalberto Colina y Carol Beatrìz Figueredo Càrdenas; parte demandante, asistidos por el abogado JESÚS NICOLAS GONZÁLEZ VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaran los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRÍZ FIGUEREDO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.649.867 y V-9.556.316 contra la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.038, domiciliada en la calle 42, avenida Rómulo Gallegos, entre carreras 29 y 30, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2026 que declaró inadmisible la acción interpuesta. SEGUNDO: Se ordena admitir la demanda y dar continuación al juicio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
Abg. Julio Montes
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