REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KC01-R-2026-000004 (KP02-R-2026-MANUAL-419)
PARTE ACTORA: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E.-374.584 y E.-628.385, respectivamente y de estedomicilio.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MICHELE COLETTA PEDICINO PARTE ACTORA: ABRAHAM J. CANTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.447.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO COLETTA PONTICELLI y ANGELO COLETTA PONTICELLI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.699.986 y V.-12.699.985, con domicilio el primero de ellos en los Estados Unidos de Norte América y el segundo en la República Federal de Alemania.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO CO-DEMANDADO ANTONIO COLETTA PONTICELLI: Abogados SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ y GINO JOSE OROPEZA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.227 y 250.064 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CO-DEMANDADO ANGELO COLETTA PONTICELLI: Abogado WHILL PÉREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDIGNIDAD.
En fecha 09 de junio del 2026 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara en el juicio de ACCIÓN DE INDIGNIDAD incoado por los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA contra los ciudadanos ANTONIO COLETTA PONTICELLI y ANGELO COLETTA PONTICELLI, identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2024-002448, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara desecha la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”

En fecha 15 de junio de 2026, el abogado ABRAHAM CANTILLO, actuando en representación del ciudadano Michele Coletta Pedicino –co-demandante-, interpuso recurso de apelación contra el fallo transcrito ut-supra, el a-quo el día 18 de junio del año en curso oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 03 de julio de 2026, le da entrada, por tratarse de una apelación contra una sentencia del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fijó el DÉCIMO DÍA de despacho siguiente, para que las partes presentaren INFORMES; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 20 de julio del 2026, se acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por los abogados Abraham Cantillo, Sileny Brito y Whill Pérez, todos identificados en autos, seguidamente se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas OBSERVACIONES; y en la oportunidad legal para presentar las mismas en fecha 31 de julio de 2026, se dejó constancia que los abogados Whill Pérez –apoderado judicial del codemandado Angelo Coletta Ponticelli-, y Sileny Brito -apoderada judicial del codemandado Antonio Coletta Ponticelli-, hicieron uso de tal derecho; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 21 de octubre de 2025, el abogado Manuel Alejandro de Oliveira Martínez, actuando en representación judicial de la parte actora, plenamente identificada, interpuso reforma de demanda contra los ciudadanos Angelo Coletta Ponticelli y Antonio Coletta Ponticelli en los siguientes términos:
“…
RESUMEN DE LOS HECHOS.

El caso es ciudadano Juez, que el origen de esta disputa o controversia tiene muchos años de ser (más de 15 años), debido a que constantemente han intentado apoderarse a la fuerza y violenta de los bienes patrimoniales de mis representados utilizando cualquier ardid para lograrlo a continuación se desglosará la insistencia a través de organismos judiciales de este acoso. En fecha de 24 de mayo de 2021, se hace ya evidente el rompimiento de todo nexo familiar entre las partes cuando en dicha fecha el ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.699.986, domiciliado en la ciudad de Tallahassee, Estado de Florida, en los Estados Unidos de América (USA), desde hace más de 10 años y quien es hijo de mis representados; presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documente (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, us demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, en contra de sus padres, bajo expediente Judicial identificado con el N°: KP02-V-2021-000589, con entrada el 27 de mayo del mismo año y posteriormente admitida epecha 10 de junio de 2021. En el presente caso, el referido Juzgado A Quo, emite Sentencia Definitiva, en fecha 8 de julio del año 2022, en la cual declaró que NO HA LUGAR a la Interdicción Civil de los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO у GENNARINA PONTICELIROGONDINO DE COLETTA; acordando en el Particular Tercero, la consulta de dicha sentencia con el Superior respectivo, conforme lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante y vistas las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada en contra la sentencia proferida, dicho Tribunal oyó en ambos efectos la Apelación en el Expediente Manual signado con el N°: R-2022-1793 (Asunto N°: KC01-R-2022-000014), siendo posteriormente distribuido dicho expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien en fecha 16 de enero de 2023, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 8 de julio del año 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo confirmada la sentencia de primera instancia.
Posteriormente, el abogado apoderado judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 16 de enero de 2023, en el expediente MANUAL-R-2022-1793 (Asunto N°: KC01-R-2022-000014), a través del cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión proferida en fecha 8 de julio del año 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto N°: KP02-V-2021-000589, que declaró no haber lugar a la Solicitud de Interdicción Civil de los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, confirmando así la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA ANGELO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Es en esta instancia donde aparece el ciudadano ANGELO COLETTA PONTICELLI como cómplice del demandante haciendo aseveraciones en contra de sus padres (mis representados) a los fines de perjudicarlos en juicio y comienza el ataque frontal hacia su otra hermana que convive con sus padres y es quién está al pendiente es todo momento de los mismos en su cuidado, cuestión que ha sido testificada por mis representados, y quien hasta el día de hoy siguen cuidando de sus padres.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Recurso de Revisión Constitucional signado con el N°: AA50-T-2023-0147, dicta la Sentencia N°: 0843, en fecha veintiséis (26) de junio de 2023 con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet y declara ha lugar a la Solicitud de Revisión Constitucional planteada y anula el referido fallo y como consecuencia de ello, ordena al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que convoque un TRIBUNAL ACCIDENTAL, desconociendo a los jueces naturales que corresponde conocer de la causa, para que provea nuevamente sobre la apelación planteada, en aplicación de la doctrina desarrollada en dicho fallo. LA JUEZ ACCIDENTAL DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA valoró de manera inexplicable unos informes médicos falsos (desechados por los jueces anteriores fueron denunciados inmediatamente ante la Fiscalía del Ministerio Público, de los cuales existe una investigación penal de dichos informes psiquiátricos) y en cuya Sentencia nombra a Antonio Coletta de tutor interino violando los principios de mejor proveer y sana critica en perjuicio de mis representados. Ya que el referido ciudadano se encuentra domiciliado fuera de la republica desde hace más de 10 años.
No obstante, a esto, se realizaron las diligencias correspondientes para solicitar un recurso de hecho, ya que la juez Accidental había manifestado que ante la sentencia dictaminada por ella no procedía la solicitud de Recurso de Casación. Es por ello que ante El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), da apertura al procedimiento de Recurso de Hecho bajo nomenclatura AA20-C-2024-000455, de fecha 04/07/2024. Siendo así para fecha 12/12/2024, dicha Sala emite Sentencia N°000677/2024 donde se declara con Lugar el Recurso de Hecho. De esta misma manera esta misma Sala de Casación Civil da apertura según Exp. N° AA20-C-2025-000070 de fecha 21/01/2025 Procedimiento de Interdicción Civil. Siendo este Recurso también el Recurso de Casación Civil ante la Sentencia Interlocutoria del Sentenciado por esta Sala en Fecha 04/06/2025 según Sentencia N° 280/2025. Dando el siguiente Fallo: siendo que se trata de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que había declarado la interdicción provisional de Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli de Coletta. El Tribunal Supremo revocó esa decisión, anulando la interdicción y la designación del tutor provisional. El tribunal detectó vicios procesales graves: no se cumplió con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que exige el nombramiento de al menos dos facultativos para examinar a los presuntos entredichos. Solo hubo uno designado formalmente. Tampoco se oyó a cuatro parientes cercanos como exige el artículo 396 del Código Civil.

Además, hay problemas con la juramentación de los peritos y conflictos de interés con el tutor designado. El tribunal aplicó la casación sin reenvio porque los hechos estaban suficientemente claros y no necesitaban nuevos pronunciamientos. Que dando demostrado el conflicto con el ciudadano Antonio Coletta y con el ciudadano Angelo Coletta como cómplice del mismo.

…omissis…
II. HECHOS NUEVOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES

A. CAPACIDAD JURÍDICA PLENA RESTABLECIDA
1. DECISIÓN JUDICIAL QUE ANULA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL: Mediante sentencia debidamente ejecutoriada, este Honorable Juzgado Superior revocó la interdicción civil provisional, restableciendo la PLENA CAPACIDAD JURÍDICA de los actores Michele Coleta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino de Coleta, facultándolos para ejercer personalmente sus derechos y acciones judiciales, incluyendo la presente demanda de indignidad.
B. ACOSO JUDICIAL SISTEMÁTICO
2. PROCESOS JUDICIALES FRAUDULENTOS INSTIGADOS POR LOS DEMANDADOS: Los demandados han instrumentado una campaña de acoso judicial contra sus propios padres mediante:

INTERDICCIÓN CIVIL INJUSTIFICADA: Promovieron un procedimiento de interdicción que posteriormente fue revocado por carecer de fundamento real.
TUTELA PROVISIONAL ILEGÍTIMA: Obtuvieron fraudulentamente nombramiento como tutor provisional, situación que fue posteriormente anulada.
MÚLTIPLES DEMANDAS BASADAS EN DOCUMENTOS FALSOS:
Instigaron a la interposición de Recursos de apelación contra las sentencia definitiva de reconocimiento de documento privado intentadas por mis mandantes signados con los números de Exp. KP02-V-2024-245, KP02-2024-000257, KP02-2024-000265, siendo aperturados tres recursos signado con los siguientes números KP02-R-2024-000147, KP02-R-2024-000149 y KP02-R-2024-000148, alegando que anuncia los recursos por cuanto asevera que los documentos reconocidos fueron realizados de manera fraudulenta. Pero lo que no indica la apoderada judicial del ciudadano Antonio Coletta, que de los recursos fueron declarados SIN LUGAR, posterior a eso anuncian casación y los cuales fueron declarados perecidos.
3. INTENTO DE DESPOJO PATRIMONIAL: Los demandados participaron activamente en esquemas diseñados para despojar a sus padres de su patrimonio mediante, quedando demostrado en el contrato de servicio.:
A. CONTRATO DE SERVICIOS JURÍDICOS (02 de mayo de 2021) marcado con la letra “” documento este no menos importante pero para su análisis y apreciación es a partir de aquí donde se inicia el trabajo macabro de los hijos ya prenombrado arriba para iniciar y utilizar antes los órganos Jurisdiccionales el despojo de bienes propios de sus padres: siendo así un documento importante de valor probatorio para hacer de su conocimiento, tal malévolo plan de parte de sus hijos en querer incapacitar a sus padres sin razón justa ni siendo los profesionales coherente para dictaminar tal aseveración., para tener la administración de los bienes de sus padres y poder disponer de ellos.
Contrato de Servicios Jurídicos (02 de mayo de 2021) marcada como letra “ ”

DECISIONES CLAVE:
• Se contrata al abogado David Ernesto Cedeño Carpio para proteger el patrimonio familiar ante un supuesto de deterioro mental de los padres ciudadanos Michelle Coletta y Gennarina de Coletta, lo cual se puede se podría traducir que ya estaban trabajando en como incapacitar a sus padres, haciendo uso de artimañas y actos fraudulentos para lograr sus propósitos.
• Se establece una fase preparatoria para recabar información y documentos. Se prevén acciones judiciales para evitar la dilapidación o desvío fraudulento de los recursos.
• EXTRACTO ESENCIAL: “defensa y protección de los derechos e intereses del MANDANTE observando con especial cuidado, cualquier aprovechamiento ilícito. en virtud del supuesto deterioro del estado mental y avanzada edad de MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA".
VALOR PROBATORIO: Demuestra que desde 2021 existía.
CONOCIMIENTO FORMAL de un supuesto de deterioro mental y se anticipaba el riesgo de aprovechamiento ilícito. Sabiendo que los ciudadanos Michelle Coletta y Gennarina de Coletta no estaban enfermos, utilizaron exámenes Psiquiátricos Falsos, usando especialistas en la rama de la Psiquiatria, con domicilio en la ciudad de a Caracas, alegando que dichos expertos se trasladaron hasta el domicilio de mis mandantes y elaboraron dichos exámenes en cuestión de días, cuando el domicilio de mis mandantes es la ciudad de Barquisimeto y no Caracas, por lo cual creo suspicacia y fueron denunciados ante el ministerio público, Lo cual demuestra la mala fe del actuar de los ciudadanos Antonio Coletta y Angelo Coletta

…Omissis…

1. DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL (EXP.KP02-V-2024-001588)
2. DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL (EXP. KP02-V-2025-000735)

DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL (EXP. KP02-V-2024-001588)
ALEGANDO LO SIGUIENTE:

• HECHOS: Se describe que Genoveffa Liliana Coletta Ponticelli, en colusión con los abogados Mey-Ling Araujo y Manuel De Oliveira, cometió fraude procesal en perjuicio de Antonio Coletta Ponticelli y de los ciudadanos Michele Coletta y Gennarina Ponticelli.
• ACTUACIONES FRAUDULENTAS: Se interpusieron tres demandas de reconocimiento de documento privado (Exp. KP02-V-2024-245, КР02-V-2024-000257 y KP02-V-2024-000265) sobre contratos compraventa sin fecha, por montos irrisorios (USD 25,000, USD 25,000 y USD 15,000) de propiedades de mucho mayor valor.
• RECONOCIMIENTO FRAUDULENTO: Los demandados (Michele y Gennarina) comparecieron personalmente el 09/02/2024, asistidos por el abogado Manuel De Oliveira (que también es apoderado de la demandante) y reconocieron los documentos, renunciando a los lapsos.
DECISIONES CLAVE:
• Se solicita la nulidad del procedimiento y de las sentencias que reconocieron los documentos privados.
• Se alega colusión y fraude procesal, violación del derecho a la defensa y de los deberes de probidad.
3. DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL (Exp. КР02-V-2025-000735)
ALEGANDO LO SIGUIENTE:
• Similar a la anterior, pero se enfoca en los expedientes KP02-V-2024-000257 y KP02-V-2024-000265.
• Se destaca que las sentencias de reconocimiento fueron firmes er marzo de 2025.
• Se solicita la nulidad por fraude procesal y colusión.
• Alegan falta de legitimación activa de Antonio Coletta porque al momento de los hechos (febrero 2024) no era tutor (la interdicción de mayo 2024).
• Alegan incompetencia ratione materiae porque las sentencias son firmes y solo procede casación.
• Defienden que los abogados actuaron con ética y que no hay conflicto de intereses.
1. MEDIDA CAUTELAR: Un tribunal prohibió registrar los documentos fraudulentos, lo que refuerza la presunción de ilegitimidad de los actos.
2. CONTRATO DE SERVICIOS JURÍDICOS: Muestra que desde 2021 se preveía el riesgo de aprovechamiento ilicito del patrimonio familiar.
3. IMPUGNACIONES DE LOS DEMANDADOS: Sus defensas se basan en tecnicismos procesales, pero no desmienten el fondo de los hechos.
REFUTAR LAS DEFENSAS: La interdicción fue revocada, lo que restablece la capacidad de los padres para demandar por indignidad, Además, los actos de los procedimientos de Reconocimiento de firma por documento Privado, se realizaron a solicitud de los Sres. Colleta (mis representados) para resguardar sus bienes bajo ataques de sus propios hijos y a su vez por el abogado anterior ante una demanda de intimación con montos irrusorio y que estos fueron realizados antes de la interdicción, pero el riesgo existía desde 2021.

D. DENUNCIA PENAL EN TRÁMITE:

6. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO: Existe denuncia radicada por los delitos de ACOSO JUDICIAL, FALSEDAD PROCESAL y ESTELIONATO, actualmente en investigación, donde se señala la participación directa de los demandados.
En virtud de lo anterior, mis representados realizaron una denuncia pública ante el Ministerio Público en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del Dos mil Veinticuatro (2024) documento presentado este como Copia Certificada emitida por la Fiscalía 22 con la Letra marcada donde exponen el fraude procesal que han sido objeto viéndose perjudicados, habiéndose constatadas todas las incidencias pertinentes el Ministerio Público solicita la apertura de una investigación penal que cursa actualmente por ante el Tribunal Penal 4 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la causa signada con el N°: KP01-P-2024-000785, con número MP-100214-214. el cual en fecha 11 de junio de 2024, ACORDO PROTECCIÓN POLICIAL NECESARIA al ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO, mayor de edad, cédula de identidad N: E-374.584, residenciado en URBANIZACIÓN SANTA ELENA AVENIDA ITALIA, CALLE, CASA 124, QUINTA MICHELE, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN, Y SUS FAMILIARES, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en RECORRIDOS POLICIALES DIARIOS. Investigación que ya tiene hallazgos de vital importancia para mis representados asi como informes médicos emitidos por el Servicio Nacional de Medicina Forense SENAMECF, que demuestra la vitalidad mental de mis representados. Siendo actualizada la medida de protección a mis mandantes en fecha 19 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y siendo oficiado la fiscalía superior del Estado Lara con oficio Nro 734/2025.-

Resulta oportuno indicar que por deseos de mis representados y por decisión propia toman la determinación de traspasar sus bienes a la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI quien es hija de los demandantes con los fines de resguardar dichos bienes de sus hijos ANTONIO COLETTA y ANGELO COLETTA.

La ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, junto con sus padres proceden a Reconocer los instrumentos de ventas antes los tribunales civiles. Signados los números de asuntos KP02-V-2024-000257, KP02-V-2024-000265 у КP02-V-2024-000245, en la cual declaró con lugar los reconocimientos de documentos privados, procede a anunciar recursos de apelación el apoderado del Ciudadano ANTONIO COLETTA, alegando que sus padres no pueden vender los bienes a su hija, por cuanto el y su hermano ANGELO COLETТА no tendrían nada que heredar. Lo cual demuestra el interés patrimonial y no un interés afectivo a sus padres. Dicha apelación es escuchada en ambos efectos y es conocida por los tribunales Superiores, el asunto KP02-V-2024-000245 (KP02-R-2024-000148), es distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y declara SIN LUGAR el recurso de apelación Ejercido por el apoderado Judicial del Ciudadano ANTONIO COLETTA Y CONFIRMA la decisión que declaró CON LUGAR el Reconocimiento de Documento Privado. Los asuntos KP02-V-2024-000257 (ΚΡ02-R-2024-000149) У КР02-V-2024-000265 (KP02-R-2024-000147), son conocidos por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación Ejercido por el apoderado judicial del ciudadano ΑΝΤΟΝΙO COLETTA, luego proceden a anunciar recurso de casación contra las sentencias proferidas por dicho juzgado. Siendo Asignado los siguientes números AA20C2024000707 y AA20C2024000708.
Dichas ventas también fueron realizadas a los fines de asegurar los bienes no solo de los hijos ANTONIO COLETTA PONTICELLI y ANGELO COLETTA PONTICELLI, sino también del ciudadano ANTONIO ORTIZ quién también perseguía parte del patrimonio de mis representados a través de un juicio de intimación de honorarios profesionales por la suma de SEISCIENTOS MIL EUROS. Signado con el número de expediente KP02-V-2024-000299, llegando a un acuerdo extrajudicial con el ciudadano ANTONIO ORTIZ, y luego es consignado ante el tribunal a los fines de su homologación, procede la nueva apoderada Judicial del Ciudadano Antonio Coletta a realizar oposición a la transacción extrajudicial. En fecha 15 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Lara. Dicta sentencia En la cual declara:

Primero: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN a la homologación realizada por la Abg. Sileny Brito, quien asiste al ciudadano Antonio Coletta.
Segundo: SE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción antes realizada.

…. Omissis…
Luego de realizada la oposición y visto que fue desechada, la apoderada Judicial del ciudadano Antonio Coletta procede a realizar una apelación a la decisión dictada en fecha 15 de noviembre del 2024. Más sin embargo, estos hermanos indolentes no desisten de sus pretensiones y con constantes acciones judiciales, no solo han iniciado con el juicio de Interdicción Civil en contra de mis mandantes. También los dos (02) Recursos de Casación bajo los números AA20C2024000707 V AA20C2024000708. un Juicio de Fraude Procesal bajo el Número KP02-2024-001588, el cual cursa ante el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial y un juicio de nulidad de las ventas realizada a su hija Genoveffa Liliana Coletta Ponticelli, signado bajo el número de expediente KP02-V-2024-002107, el cual cursa ante el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial. no solo han distorsionando la verdad verdadera y han manipulado a su beneficio los órganos judiciales a través de artimañas y dilaciones judiciales. Vale acotar que ambos hermanos identificados en esta demanda ANTONIO COLETTA PONTICELLI Y ANGELO COLETTA PONTICELLI en varias oportunidades a través de correos electrónicos han amenazado y demostrado su DESPRECIO hacia sus padres y hermana dejando claro que no hay intención de una real preocupación por el bienestar de los mismos y que se trata de una venganza brutal, cruel y sin sentido que intentan contra sus padres sin importarles el desmedro económico y emocional que han provocado, lo cual se traduce a un terrorismo judicial, consigno las pruebas en el anexo “ ”

Así mismo, los demandados jamás se han ocupado o demostrado ningún tipo de aporte económico, fraternal ni presencial a sus padres ni siquiera en los momentos donde por razones médicas han ameritado intervenciones quirúrgicas, alimentos, medicinas, o simplemente visitas afectivas. Todo lo contrario, solo han demostrado con todas las acciones antes descritas su interés meramente patrimonial y desafecto manifiesto hacia sus padres y demás familiares directos. Ante tantos ataques personales y judiciales es por lo que los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA han tomado la decisión de demandar la incapacidad sucesoral de estos dos hijos declarados INDIGNOS a los ciudadanos ANTONIO COLETTA PONTICELLI y ANGELO COLETTA PONTICELLI, antes identificados.
… Omissis…
INSTRUMENTALIZACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
• Uso de procesos judiciales como herramienta de despojo
• Colusión con operadores jurídicos
• Vulneración del derecho de defensa de los actores
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 810 DEL CÓDIGO CIVIL
1. INDIGNIDAD POR ACTOS DE VIOLENCIA MORAL: El acoso judicial sistemático constituye violencia moral grave.

2. INDIGNIDAD POR FRAUDE AL CAUSANTE: El despojo patrimonial configura fraude directo.
3. INDIGNIDAD POR VIOLACIÓN DE DEBERES FAMILIARES: El abandono de la obligación de cuidado.
B. JURISPRUDENCIA APLICABLE

-TSJ, SALA CONSTITUCIONAL, SENT. N° 909/2000: Define el fraude procesal como maquinaciones para impedir la administración de justicia.
-TSJ, SALA DE CASACIÓN CIVIL: Establece que la indignidad procede por comportamientos gravemente lesivos.

CAPÍTULO III:
DEL DERECHO
Es importante saber que la acción de indignidad, es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se basa en el demérito personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en porque esta última ópera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del mérito de las personas.

Considerando la necesidad de hacer una ligera precisión acerca de la figura de la indignidad, la cual consiste en la pérdida de la capacidad para heredar, como sanción al heredero que haya cometido un hecho en agravio de su causante que se encuentre contemplado en el artículo 810 del Código Civil. Fundamento la presente demanda de…
… Omissis…
LA CUANTIA.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamos la cuantia de la presente acción es de Cuarenta y Siete Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 47.984.983,52) y a los fines de dar cumplimiento a la resolución N° 23-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se señala la cuantía en Euros moneda de mayor valor por la cantidad de Doscientos Mil Euros (€200.000,00), calculado a Bs. 239,92, por euros según la tasa de referencia establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día 21 de Octubre del año 2025.-

PETITORIO VII
1 Declarar Incapaces para Suceder por Indignidad a Antonio Coletta Ponticelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.699.986 y Angelo Coletta Ponticelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.699.985
2 Se solicita que los demandados sean condenados a pagar las costas procesales y la indexación del monto demandado…” (subrayado y negrilla propio de este Tribunal)

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, tanto el abogado Whill Pérez, apoderado del codemandado Angelo Coletta Ponticelli; como el abogado Gino Oropeza - apoderado judicial del ciudadano Antonio Coletta Ponticelli-, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 09 de junio de 2026 el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa y declaró con lugar la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y fallo el cual es objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas tienen como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. Siendo así se observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover… cuestiones previas”

En ese sentido, se constata que en este asunto que los abogados Gino Oropeza - apoderado judicial del ciudadano Antonio Coletta Ponticelli-, y Whill Pérez, -apoderado judicial del ciudadano Angelo Coletta Ponticelli-, plenamente identificados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver la apelación objeto del conocimiento de esta alzada, es necesario precisar previamente lo siguiente:
En el caso de autos el co demandado Angelo Coletta Ponticelli, en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela en el expediente que la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo.
Del escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Whill Pérez, supra identificado, cuyo contenido se transcribe:
“…
I
RECHAZO GENERAL
NIEGO, RECHAZO, Y EN EFECTO CONTRADIGO LA DEMANDA INTENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE, TANTO EN LO QUE RESPECTA A LOS HECHOS POR NO SER CIERTOS EN LA FORMA EXPLICADA, COMO EN LO QUE SE REFIERE AL DERECHO INVOCADO POR ASUNTO ESTE NO ES APLICABLE EN BASE A ERRÓNEOS Y FALSOS PRESUPUESTOS PRETENSAMENTE FACTICOS, salvo en aquellos hechos en que se convenga expresamente.
II
DE LAS DEFENSA PREVIA
De conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

Plasmado lo anterior, considera quien Juzga invocar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado propio de este Juzgado).

Como puede observarse, del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sentenciadora, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas; del caso concreto, examinado el escrito suscrito por el abogado Whill Pérez, no deja lugar a dudas que el mismo mezcló la contestación al fondo del asunto, y las cuestiones previas, ya que del mismo se constata que negó y contradijo categóricamente la demanda incoada en contra de su representado, por tanto, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del citado código adjetivo, no debe tenerse como opuesta/presentada. Así se determina.
Decidido lo anterior, procede quien juzga a resolver únicamente la cuestión previa opuesta por el abogado Gino Oropeza; en el caso concreto sobre la interpretación de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta alzada comparte.
Aclarado lo anterior, se hace necesario esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido estipula:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En este particular, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda….”
En tal sentido, corresponde a esta alzada destacar, que la interpretación dada por la Sala Civil del Supremo Tribunal a la cuestión previa a ser resuelta en el sub iudice, contenida, entre otras, en sentencia RC.00755, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo asentado lo siguiente: (...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda".

En el sub iudice el abogado Gino Oropeza, representante legal del ciudadano Antonio Coletta Ponticelli, interpone la cuestión previa en comento manifestando lo siguiente: Que la pretensión de indignidad solo puede ser admitida por causales que no están alegadas en la demanda, tratándose sobre la falta de mérito. Que las personas que intentaron la demanda son los padres de los demandados, quienes alegan que sus hijos no han cumplido con sus obligaciones y que se encuentran incursos en las causales de indignidad. Que la pretensión de indignidad exige la existencia de una sucesión, sin ello no puede interponerse, y no poder verificarse quién va a ser beneficiario o sucesor de la misma, por ello debe ser inadmisible por prohibición de la Ley. Así mismo solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. Por otra parte, denunció la falta de cualidad de los demandantes para interponer la demanda como requisito para admitir la demanda, esgrimió que la falta de cualidad es una defensa de fondo y una situación que atañe el orden público. Argumentó, que la cualidad para intentar esta acción recae en aquellos que tengan un interés jurídico actual en la herencia, es decir, los llamados a suceder. Que los padres de los demandados no tienen legitimación ad causam para pedir que se declare la indignidad de sus propios hijos para su futura sucesión, fundamentó este argumento de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, por ello la legitimación activa para ejercer la acción de indignidad corresponde a los coherederos o sucesores del cujus (vocación hereditarias), por las anteriores razones, solicitó que se declare la falta de cualidad y subsiguientemente inadmisible la demanda y se condene en costas procesales a los demandantes.
Por su lado la representación judicial de la parte accionante manifiesta que el Juzgado a quo incurrió en una errónea interpretación de la indignidad como capacidad sucesoral absoluta y la plena viabilidad de la acción en vida del causante. Destacó que la indignidad radica en una exclusión de la sucesión por motivos de moralidad. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló la figura contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley, siendo que debe ser expresa, taxativa e inequívoca. Aseguró que en la ley venezolana, no existe una norma que prohíba la acción de indignidad en vida del ofendido y que la Juez a quo al declarar inadmisible la demanda violentó la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Defendió que la demanda incoada se encuentra debidamente fundada en hechos y derecho la cual generará en su procedencia. Manifestó que el apoderado judicial del ciudadano Angelo Coletta Ponticelli en su escrito de fecha 17/12/2025 contentivo de cuestiones previas, devino en el mismo a contestar la demanda, por lo que las cuestiones previas no deben considerarse como presentadas. Por último, peticiono que se declare con lugar el recurso de apelación, sea revocado el fallo apelado y consecuentemente sin lugar la cuestión previa opuesta y ordene la continuidad de la causa.
Una vez examinado el libelo contentivo de la reforma de la demanda y visto los criterios doctrinales aplicables al caso; a criterio de quien juzga, no existe disposición legal expresa que prohíba la admisión de la demanda; ya que la acción por indignidad está contemplada en el Título II, Capítulo I, Sección I, artículos 808 y siguientes del Código Civil; por lo que la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Abraham Cantillo -apoderado judicial del ciudadano Michele Coletta Pedicino co-demandante-, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2026 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de INDIGNIDAD incoado por los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA contra los ciudadanos ANTONIO COLETTA PONTICELLI y ANGELO COLETTA PONTICELLI, expediente identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2024-002448. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Prosígase la causa y, TERCERO: Remítase la causa a uno de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento por cuanto la juez a quo ya hizo pronunciamiento que se puede contraer al fondo de la pretensión. CUARTO: No hay CONDENA en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.
Abg. Julio Montes