ASUNTO: KC01-S-2026-000001 (MANUAL-1637)
SOLICITANTE: RAFAEL ANDRÉS JACOBSEN BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.125.919
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: BELKIS MARTÍNEZ PARTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.433.
PARTE CONTRARIA: LUZ MARINA GASCÓN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula identidad N° V-19.884.357
MOTIVO: EXEQUATUR (DIVORCIO).
Analizadas las presentes actuaciones, se observa que la abogada Belkis Martínez Partidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.433, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANDRÉS JACOBSEN BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.125.919, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre el DECRETO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO N°477/2022 DE FECHA 16/12/2022, EXPEDIDA POR EL JUZGADO DE 1° INSTANCIA N°80 DE MADRID, PAÍS ESPAÑA.
Acompañó a los autos:1) cédula de identidad de la solicitante; a la cual se le adminicula documento de permiso de residencia Larga Duración N° E25275326, expedido por las autoridades del país de España, perteneciente al solicitante. 2) cédula de identidad de la parte contraria N° V-19.884.357; la cual se le adminicula documento nacional de identidad (DNI) N° 72326092Q, expedido por las autoridades del país de España, perteneciente a la ciudadana Luz Marina Gascón Bastidas. 3) copia simple de Acta de Matrimonio celebrado el día 22 de septiembre de 2016, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren estado Lara, quedando inscrita dicha acta en el Libro bajo el N° 382. 4) Certificación de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del estado de Florida, debidamente apostillada y traducida al castellano y 5) sentencia de Divorcio Apostillada.
Examinada la sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO en copias certificadas, decreto que dice textualmente así:
“…JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 80 DE MADRID
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 8-28020
Tfno: 914936221,6222
Fax: 914936375
juzpriminstancia080madrid@madrid.org
42020312
NIG: 28.079.00.2-2022/0404031
Procedimiento: Familia. Divorcio mutuo acuerdo 674/2022
Materia: Divorcio
NEG 4, 30, 40, 50 PAR
Demandante: D./Dña. ANDRES JACOBSEN BARRETO y D/Dña. LUZ MARINA
GASCON BASTIDAS
PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID
:
D./Dña. SUSANA REBOLLO ALONSO DE LINAJE LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE 1 INSTANCIA N 80 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO de que en el Familia. Divorcio mutuo acuerdo 674/2022, que se tramita en este Juzgado a instancias de D./Dña. ANDRES JACOBSEN BARRETO y D./Dña. LUZ MARINA GASCON BASTIDAS,, sobre Divorcio, se ha dictado con esta fecha resolución del tenor literal siguiente:
DECRETO NUMERO 477/2022
LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA SR/A D./Dña. EVA MARÍA YUBERO CHI
Lugar: Madrid
Fecha: dieciséis de diciembre de dos mil veintidós
ANTECEDENTES DE HEСНО
PRIMERO.- Mediante demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se formuló solicitud de divorcio del matrimonio indicado, en base a los hechos que se expusieron, acreditando la fecha de aquel documentalmente y tras citar los fundamentos de derecho que estimó oportunos y relacionar el convenio que preceptivamente acompaña, terminó suplicando se le tuviera por parte, se admitiese a trámite la demanda y se dictase resolución conforme a sus pedimentos, cumpliéndose las prescripciones descritas en el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se han ratificado ambas partes en la misma y en el convenio regulador aportado, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Juzgado de 1 Instancia nº 80 de Madrid-Familia. Divorcio mutuo acuerdo 674/2022
PRIMERO- Reuniendo la demanda los requisitos exigidos por el articulo n 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, deduciéndose de las pruebas aportadas que en el presente caso concurre la causa de Divorcio del artículo 86 del Código Civil puesto que han transcurrido más de tres meses desde la celebración de matrimonio. Por lo que procede acordar la disolución por divorcio de conformidad con los artículos 86, en relación con el artículo 81 del Código Civil, toda vez que los cónyuges han prestado su consentimiento.
SEGUNDO.- El convenio suscrito por los cónyuges, aportado a los autos y ratificado ante Letradora de la Admón. de Justicia, conforme el art. 82.1. Código civil párrafo segundo "in fine" conforme la Ley 15/2015 de 2 de julio, procede ser aprobado al ajustarse al contenido exigido por el artículo 90 del Código Civil, al no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges o contrarios a los principios de igualdad y orden público.
TERCERO.- No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
PARTE DISPOSITIVA
Declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre D. RAFAEL ANDRES JACOBSEN BARRETO Y DŇA. LUZ MARINA GASCON BASTIDAS, con los efectos inherentes a dicha declaración. Aprobándose la propuesta de convenio regulador de fecha 23 de septiembre de 2022 de los efectos de divorcio aportado al procedimiento en cuanto al contenido legalmente exigible, del tenor literal siguiente:
En Madrid a 23 de septiembre de 2022
REUNIDOS
DE UNA PARTE.- D. RAFAEL ANDRÉS JACOBSEN BARRETO, nacionalidad venezolana, vecino de Madrid, con domicilio en la calle Lola Flores 16, P02 y con NIE: Y5802114X
Y DE OTRA. D'. LUZ MARINA GASCÓN BASTIDAS, de nacionalidad española, vecina de Madrid, con domicilio en la calle Siena 9 Planta.1 Pt.2, (Madrid) y con DNI: 723260920
Juzgado de 1 Instancia nº 80 de Madrid-Familia. Divorcio mutuo acuerdo 674/2022
INTERVIENEN
Ambos en su propio nombre y derecho, reconociéndose mutuamente capacidad legal suficiente para otorgar el presente CONVENIO REGULADOR, y por vía de antecedentes,
EXPONEN
Primero-. Que contrajeron matrimonio civil en Barquisimeto-Lara (Venezuela) el 22 de septiembre de 2016, que dicho matrimonio fue debidamente inscrito en el Registro Civil Central en fecha 18 de diciembre de 2017, tal como consta en la certificación literal de matrimonio, obrante en el Tomo 10804, página 109.
El matrimonio se contrajo bajo el régimen económico de gananciales, aunque posteriormente, en fecha 09/09/2022, en la notaría de Madrid, ante el notario D. José Rivas Guardo y con número de su protocolo 4401, los aqui firmantes modificaron su régimen matrimonial al de absoluta separación de bienes.
Segundo. De dicha unión no han nacido hijos.
Tercero.- Que el último domicilio conyugal está establecido en calle Siena 9 Planta.1 Pt.2, (Madrid).
Cuarto.- Que el matrimonio por razones que no vienen al caso, ha decidido divorciarse y regularizar su situación solicitando al Juzgado de común acuerdo el divorcio.
Quinto. Que con el objeto de cumplir los requisitos establecidos en elart 90 del Código Civil relativos a las exigencias y características que ha de tener el convenio regulador que acompañe a las demandas de divorcio de mutuo acuerdo ambos cónyuges suscriben el presente convenio con base en las siguientes,
ESTIPULACIONES
Juzgado de 1 Instancia nº 80 de Madrid - Familia. Divorcio mutuo acuerdo 674/2022
DOMICILIO Ambos cónyuges se comprometen a respetar la libertad independencia tanto profesional como personal del otro, así como lalibre fijación de sus domicilios, sin intervenir ni inmiscuirse en modo alguno.
-II-
ATRIBUCIÓN DEL USO DE DOMICILIO CONYUGAL.- El uso y disfrute de la vivienda que ha constituido domicilio conyugal, situada en Localidad, en Siena 9 Planta 1 P1.2, se atribuye Dña. Luz Marina Gascon Bastidas al ser ella misma la arrendataria.
El ajuar familiar que existía en la misma fue repartido de mutuo acuerdo con anterioridad a la firma del presente convenio.
-III-
CARGAS DEL MATRIMONIO.- No existen cargas comunes del matrimonio por lo que nada debe pactarse al respecto.
-IV-
PENSIÓN COMPENSATORIA.- Ambos cónyuges acuerdan que el divorcio no produce desequilibrio económico a ninguno de ellos por lo que renuncian mutuamente a solicitarse pensión compensatoria
-V-
LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. Ambos cónyuges convienen en liquidar el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales por el que se haregido su matrimonio. Al no existir bienes inmuebles, y habiendo sidorepartidas los saldos en cuentas bancarias existentes al 50% de mutuo acuerdo, no existen a la fecha de presente Convenio más bienes que repartir.
-VI-
Juzgado de 1 Instancia nº 30 de Madrid-Familia. Divorcio mutuo acuerdo 674/2022
DE LA EFICACIA Y SANCION JUDICIAL DEL PRESENTE CONVENIO
Acuerdan los comparecientes someter el presente convenio regulador a su aprobación por el Juzgado de Primera Instancia al que por turno de reparto corresponda conocer de la demanda de divorcio que se comprometen a interponer por los trámites previstos en el articulo 777 de la LEC en base al presente convenio regulador, obligándose a ratificarse ante el mismo.
Los comparecientes, y con independencia de su ulterior sanción judicial, reconocen total eficacia y vigencia al presente convenio regulador que será de obligado cumplimiento para ambos desde la fecha indicada en el encabezamiento.
Enterados del significado jurídico y económico del presente documento, y aceptando el mismo, lo firman y rubrican las partes por triple ejemplar aunque a un solo efecto, en el lugar y fecha citados en el encabezamiento.
La presente resolución es firme.
…Omissis…
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y, para que conste SU FIRMEZA, libro el presente, En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Firma del/de la Letrado/a de la Admón. de Justicia…”.- (subrayado y negrilla propio de este Juzgado)
Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto a que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa; observa esta sentenciadora que las partes establecieron su domicilio y residencia en la calle Siena 9, Planta 1 Pt 2, en la ciudad de Madrid, país España, por tanto el JUZGADO DE 1° INSTANCIA N°80 DE MADRID, PAÍS ESPAÑA, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del artículo 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al DECRETO de divorcio de mutuo acuerdo N°477/2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE 1° INSTANCIA N°80 DE MADRID, país ESPAÑA, con su Apostille o legalización única Convenio de la Haya; que declaró DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio formado por los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS JACOBSEN BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.125.919 y LUZ MARINA GASCÓN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula identidad N° V-19.884.357, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Devuélvanse los documentos originales acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de esta decisión, una para el Registro Principal del Estado Lara, la segunda para el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y la última para el solicitante, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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