REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000407
PARTE DEMANDANTE: GLORIA PASTORA TORRELLA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.256, domiciliada en la carrera 17 entre Vargas y calle 17, casa Nº 17-29, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DAVID RAMIREZ DIAZ y MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 113.878 y 262.980, respectivamente, domiciliados en la carrera 18 entre calles 23 y 24, edificio Cavendes, piso 8, oficina Nº 84, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.329.665, respectivamente, domiciliada en calle 17 entre carreras 16 y 17, casa Nº 16-63. Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FILOGONIO MOLINA y DALIA AMANDA AMADO DE MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 25.994 y 161.708, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio Centro Profesional Bolívar, piso 2, oficina 09, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
El 05 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana GLORIA PASTORA TORRELLA DE AGUILAR contra la ciudadana PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana GLORIA PASTORA TORRELLA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.256, de este domicilio contra la ciudadana PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.329.665, de este domicilio. SEGUNDO: Siendo que la presente decisión fue dictada dentro de los 60 días de ley, siendo esta fecha de la decisión, el día numero 40 transcurridos por computo, déjese transcurrir íntegramente, el resto de los 20 días, para posteriormente a ello las partes puedan hacer uso de los Recursos existentes.- TERCERO: Como consecuencia del particular primero se condena en pago de las costas procesales, a la parte actora GLORIA PASTORA TORRELLA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.256, de este domicilio, en la pretensión de Partición de Herencia, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y las jurisprudencias antes citada…”
En fecha 01 de junio de 2026, el abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 15 de junio de 2026, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; llegado el día 03 de julio de 2026 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por los abogados JOSÉ FILOGONIO MOLINA y DALIA AMANDA AMADO DE MOLINA, apoderados judiciales de la parte demandada, y los presentados por el abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora, esta superioridad se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; siendo la oportunidad legal, llegado el día 16 de julio de 2026 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, y en la oportunidad correspondiente se acordó agregar a los autos el escrito presentado por los abogados JOSÉ FILOGONIO MOLINA y DALIA AMANDA AMADO DE MOLINA, apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que esta superioridad se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 5 de febrero de 2025, la ciudadana GLORIA PASTORA TORRELLA DE AGUILAR parte actora, asistida por el abogado José David Ramírez Díaz, interpuso demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA contra la ciudadana PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO. Alegó la parte actora que el 30 de septiembre de 2022 falleció JUAN DE DIOS AGUILAR, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.260.534, y su último domicilio fue en la carrera 17 entre 17 y Vargas, casa Nº 17-29, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara; dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos GLORIA PASTORA TORRELLAS DE AGUILAR, ALCIDES DEL CARMEN AGUILAR PINEDA, PEDRO JOSÉ AGUILAR TORRELLAS y MARIELA PASTORA AGUILAR TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.14.256, V-4.387.645, V-14.405.822 y V-13.189.657, respectivamente; y como acervo hereditario de su cónyuge es el siguiente: Un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 17 entre carreras 16 y 17 Nº 16-63, de esta ciudad, municipio Catedral, construida con sus propias expensas, constituida por una sala recibo, tres dormitorios, un comedor, una cocina, una sala, un baño, una jardinera, consta de servicio de agua y cloacas y tiene un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), el terreno mide SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE FRENTE; y DIECINUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS de fondo; y los linderos lo acompañaran con el documento original. Que los ciudadanos ALCIDES DEL CARMEN AGUILAR PINEDA, PEDRO JOSÉ AGUILAR TORRELLAS y MARIELA PASTORA AGUILAR TORRELLAS, ya identificados en autos-; todos residenciados en la ciudad de Barquisimeto, en varias oportunidades se han reunido para llegar a un acuerdo en cuanto a la partición y liquidación de la herencia siempre siendo infructuosa, debido a que la ciudadana PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO, que es una de la herederas, la misma no quiso incluirse en la declaración universal de herederos, le ha solicitado verificar el estado de inmueble que conforma el acervo hereditario, ya que está en el poder de PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO, ya identificada anteriormente, la cual ha hecho caso omiso a la solicitud de los herederos. Que al fallecer su esposo ha intentado que la demandada le permita entrar al inmueble en litigio o poder venderlo para que sea partido entre la comunidad herencial, y alegando que el inmueble por el tiempo que lo tiene es de su propiedad y negando a que el resto de los herederos gocen o disfruten del bien que en vida fue de su esposo.
Arguyó que por todos los hechos narrados, en nombre de sus mandantes se vio forzada a demandar a la ciudadana PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO, en su carácter de co-heredera, a los fines de que convenga a la partición del bien inmueble supra descrito. Asimismo, solicitó medida de secuestro del bien en litigio, de conformidad con el artículo 599, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda por la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 80.000,00); o al cambio del Banco Central de Venezuela. Finalmente pidió que la demanda se admitiese, sustanciase conforme a derecho y se condenase en costas a la parte demandada y se declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 07 de febrero de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto le dio entrada y expresó que se pronunciaría por separado para su admisión. Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2025 el Tribunal a-quo instó a la parte actora que indicara la tasa del día, valor expresado en moneda de mayor valor en bolívares, fecha del día de la reconversión y así cumplir con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 1, literal “B”.
En fecha 19 de febrero de 2025, la ciudadana GLORIA PASTORA TORRELLA DE AGUILAR parte actora, asistida por el abogado Marcos José Pérez Jiménez, consignó escrito para dar cumplimiento a las formalidades de la Resolución Nº 2023-0001, en consecuencia estimó la demanda en OCHENTA MIL EUROS (€ 80.000,00), equivalentes a CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.592.000,00), o su equivalente a SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (621.333 UT).
En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó citar a la demandada. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2025 libró compulsa de citación a la ciudadana PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO. En fecha 14 de febrero de 2025, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, los abogados José Filogonio Molina y Delia Amanda Amado de Molina, apoderados de la parte demandada consignaron escrito arguyendo lo siguiente: Que en la acción de partición que la parte actora pretende, no existe la protección del derecho hereditario alguno, ya que la parte demandante con un título supletorio pretende realizar una partición de un inmueble que no ocupa ni posee; y lo ocupa legalmente su representada. Que la parte demandante pretende la legítima ocupación que no procede porque la actora no cumplió con las formalidades prevista en la ley como lo contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que la partición de la comunidad que pretende la parte actora lo demuestra con un título supletorio, que a pesar de estar debidamente registrado, no deriva el derecho de la propiedad. Que la parte actora no intenta una acción mero declarativa de propiedad, o una acción de reivindicación, sino una partición fundamentada en un título supletorio que el de cujus obtuvo ocho años después de la muerte de la ciudadana ISIDRA MARÍA PINEDA DE RAMÍREZ, madre de su poderdante. Que la demandante en el libelo de la demanda arguyó que su difunto esposo falleció en su casa ubicada en la calle 17 y avenida Vargas, casa Nº 17-29, es decir no vivía en la casa que pretende. Que la vivienda la ocupa legítimamente su representada e hija de la ciudadana ISIDRA MARIA PINEDA DE RAMIREZ, venezolana, difunta, titular de la cédula de identidad Nº V-423.333, que falleció en su casa Nº 16-63. Que el de cujus JUAN DE DIOS AGUILAR, pasado ocho años obtuvo el título supletorio del inmueble y se casó con la ciudadana GLORIA PASTORA TORRELLA DE AGUILAR, la cual intenta con el documento derivar derechos de propiedad, intentando ser coheredera de un bien ocupado por un tercero, y habitado por más de sesenta años por su representada.
En razón de lo precedentemente expuesto, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron fuere declarada inadmisible la demanda de partición de comunidad.
En fecha 10 de diciembre de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, visto el escrito de promoción de pruebas de las partes intervinientes, se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora, acompañadas con el libelo:
1.-Promovió documento original. Marcado con letra “A” Título Supletorio, de fecha 08 de febrero de 1978, a nombre del de cujus JUAN DE DIOS AGUILAR, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de febrero de 1.978.
2.- Promovió copia certificada manuscrita de Titulo Supletorio, de fecha 08 de febrero de 1978, a nombre del de cujus JUAN DE DIOS AGUILAR, registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito en fecha 20-02-1978 anotado bajo el Nº 32 folios 93 al 95 Protocolo Primero, Tomo 11ª.
Los medios probatorios identificados 1 y 2, tienen valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
3.- Promovió expediente Nº KP02-S-2023-002400, de fecha 04 de agosto de 2023, de Declaración Universal de Herederos de los ciudadanos GLORIA PASTORA TORRELLAS DE AGUILAR, ALCIDES DEL CARMEN AGUILAR PINEDA, PEDRO JOSE AGUILAR TORRELLAS y MARIELA PASTORA AGUILAR TORRELLAS. Se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo de quienes son los herederos del de cujus Juan de Dios Aguilar.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
Documentales:
1.- Promovieron y ratificaron en cada una de sus partes Titulo Supletorio y Registro de las bienhechurías.
2.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio Declaración Universal de Herederos Universales del de cujus Juan de Dios Aguilar.
Los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de valoración y se dan aquí por reproducidos.
Prueba de Informes:
1.- Promovieron prueba de informes, solicitaron oficiare al Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren del estado Lara. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; desprendiéndose de la misma que el título supletorio consignado por la parte accionante se encuentra debidamente registrado en dicha oficina.
Pruebas presentadas por la parte demandada, con la contestación de la demanda:
Documentales:
1.- Promovió copia certificada. Marcado con letra “A1” de acta de defunción de la ciudadana Isidra María Pineda de Ramírez. Se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo del fallecimiento de la ciudadana Isidra María Pineda de Ramírez.
2.- Promovió expediente Nº KP02-S-2025-003209, referente a título supletorio de la ciudadana PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO. Marcada con letra “B” Se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; su influencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
3.- Promovió recibo de caja, de fecha 28 de junio de 2010 a nombre de la ciudadana Pineda Isidra. Se desestima dada su impertinencia para determinar los hechos controvertidos.
4.- Promovió factura original de ENELBAR, a nombre de Pineda Isidra, Nº Contrato 0030189-2, de fecha 10 de febrero de 2010.
5.- Promovió factura original Nº O2010FC1975672, de Hidrolara, a nombre de Pineda Isidra, de fecha 09 de septiembre de 2010. Marcada con letra “D.2”
6.- Promovió factura original Nº O2010FC1303737, de Hidrolara, a nombre de Pineda Isidra, de fecha 05 de junio de 2010.
Las pruebas identificadas 3 al 6 asimilables a tarjas, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciando a nombre de quien están contratados dichos servicios públicos en el inmueble objeto de controversia.
Inspección Judicial:
1.- Solicitó Inspección Judicial. No fue evacuada, por tanto, no es objeto de valoración.
Testimoniales:
1.- Promovió al ciudadano German Segundo Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.064.624, domiciliado en la esquina calle 17 con carreras 17, casa Nº 02, barrio El Campamento, municipio Iribarren del estado Lara.
2.- Promovió al ciudadano Carlos Alberto López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.324.359, domiciliado en la calle 17 entre carreras 16 y 17, casa Nº 16-50, barrio El Campamento, municipio Iribarren del estado Lara.
3.- Promovió al ciudadano Oscar Alonzo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.088.258, domiciliado en la calle 17 entre carreras 15 y 16, casa Nº 15-37, barrio El Campamento, municipio Iribarren del estado Lara.
4.- Promovió al ciudadano Luis Alberto Sánchez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.535.082, domiciliado en la calle 17 con carrera 18, casa Nº 17-16, barrio El Campamento, municipio Iribarren del estado Lara.
De las testimoniales evacuadas se observa que todos son coincidentes en el conocimiento que manifiestan tener sobre la ciudadana Pilar Mercedes Aguilar de Portillo, y que la misma habita el inmueble objeto de la pretensión; por consiguiente, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa: el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
El presente juicio se inicia por demanda de partición de comunidad hereditaria; sobre el cual con respecto a dicho juicio, el autor patrio Tulio Álvarez Ledo considera que:
“la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio” (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)
Por su parte, Abdón Sánchez Noguera considera que la partición se constituye:
“…en el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2° Edición, Ediciones Paredes).
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia N° 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Por otra parte, las personas legitimadas a los fines de componer la litis bien como demandante o demandada, son todos aquellos que puedan tener derechos e intereses sobre las cosas que deban partirse, es decir, basta con tener la cualidad de comunero para poder actuar en juicio.
De igual forma, conviene señalar que la premisa legal donde descansa la acción de partición, se encuentra contenida en el artículo 768 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido.
Pues bien, los juicios de partición se inician por demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos que debe contener el escrito de demanda.
En relación a lo anterior, el escrito libelar debe contener una serie de requisitos fundamentales que tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencias legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismo que entorpecen la justicia. Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De la anterior lectura se observa con meridiana claridad cuáles son los requisitos que debe contener el escrito de demanda. Precisado lo anterior, conviene acotar que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse bien en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o deberán producirse en la oportunidad probatoria si se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 434 y 435 eiusdem.
Por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Establecido lo anterior, debe resaltarse que luego de la revisión minuciosa que hiciera esta Juzgadora al escrito que contiene la demanda presentada el 05/02/2025, inserto a los folios 1 y 2, inclusive, tal como lo señaló el juzgado A-quo, la parte accionante de autos no expresó la proporción en que deben dividirse los bienes sobre los cuales versa la demanda de partición. En lo atinente de lo antepuesto, esta sentenciadora debe enfatizar que en los casos como el aquí planteado, no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deba dividirse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición. En el caso sub iudice y siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales supra referidas, esta Alzada comparte la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuando declaró inadmisible la demanda de autos por no contener la proporción en que deben dividirse los bienes, omisión que ha sido comprobada por esta instancia superior; por lo que, resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro alegato o prueba opuesta. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la condenatoria en costas, aun cuando la pretensión de la demandante fue declarada inadmisible, la misma no se hizo en la etapa preliminar del proceso; sino que la parte accionada se vio en la obligación de litigar a lo largo del juicio en ambas instancias; lo que conlleva a la obligación de la parte actora de resarcir los gastos en que la demandada incurrió para ejercer su defensa, por cuanto en estos casos, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ DAVID RAMÌREZ DÌAZ, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Partición de Herencia interpusiera la ciudadana GLORIA PASTORA TORRELLA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.256, domiciliada en la carrera 17 entre Vargas y calle 17, casa Nº 17-29, Barquisimeto, estado Lara, contra la ciudadana PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.329.665, domiciliada en calle 17 entre carreras 16 y 17, casa Nº 16-63. Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN de HERENCIA intentada por la ciudadana GLORIA PASTORA TORRELLA DE AGUILAR, contra la ciudadana PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO, todos identificados anteriormente. SEGUNDO: Se confirma la condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil impuesta por el a quo a la parte actora; y se condena en esta instancia a la accionante-recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 ejusdem, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.
Abg. Julio Montes.
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