REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de agosto de 2026
216 º y 167º

ASUNTO: KP02-O-2026-000123
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ DE LAS MERCEDES PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.089.449 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.310.
TERCEROS CON INTERÉS: PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430 respectivamente y domiciliados en Toronto, Canadá.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
A tal efecto tenemos; que en fecha 14 de agosto de 2026, dio origen a la acción de Amparo Constitucional pretendida por el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES PÉREZ FERNÁNDEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, exponiendo en su querella lo siguiente: Que interpone la presente acción de amparo por el quebrantamiento flagrante del orden público procesal acontecido en el asunto principal N° KP02-V-2017-001057 referido al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN contra el hoy querellante y llevado ante el Tribunal querellado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que en fecha 26 de mayo 2026 el Tribunal querellado dictó auto mediante el cual negó la solicitud de nulidad absoluta por vicio de orden público. Que el amparo es la única vía para congelar los efectos de los autos impugnados y evitar un daño irreparable. Que el abogado Jorge Luis Mogollón, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada actuó en todo el íter procesal con un poder apud acta nulo de nulidad absoluta. Que la acción reivindicatoria culminó con sentencia definitiva en fecha 06/07/2023 resolviendo: primero, la confesión ficta del demandado, segundo, Con Lugar la demanda y por último, se ordenó la restitución y la entrega material del bien inmueble. Que la cosa juzgada no puede nacer de un proceso viciado en su génesis.
Procedió en su escrito a ilustrar en orden cronológico el desarrollo de las actuaciones ocurridas en el juicio principal, destacando: 1) los demandantes ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, residenciados en Canadá, otorgaron ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá un poder de administración al ciudadano WING KING CHIU. 2) el último ciudadano antes nombrado en su carácter de apoderado devino en fecha 22/02/2018 a sustituir poder apud acta dado originalmente, a los abogados Andrés Eloy Parra y Jorge Luis Mogollón. Y 3) que el juicio avanzó hasta su conclusión y que en fecha 09/11/2023 se dictó auto de firmeza de la sentencia dictada en fecha 06/07/2023. Que ante la cadena de mandatos, la parte demandada asistida por el abogado Jerry Vielma introdujo un escrito, donde denunció vicios de orden público, solicitando la nulidad del poder apud acta y de los actos consecuentes de impulso procesal. Que hecha la anterior acción, el Juzgado hoy querellado dictó auto lesivo donde se negó a revisar la falta de facultad de la sustitución de poder, alegando que la denuncia era “extemporánea por existir una sentencia firme en etapa de ejecución”.
Continúa arguyendo, que subsiguientemente el Juzgado a quo dictó en fecha 12 de mayo de 2026, tres autos, discriminados de la siguiente forma: a) auto de ejecución forzosa. b) mandamiento de ejecución. Y c) ofició de remisión N° 2026/385. Denunció que el fin único del juzgado querellado era el de acelerar el desalojo físico del inmueble y simular la supuesta legalidad en la cualidad del abogado Mogollón. Que estas acciones demuestran –a su decir- la amenaza de desalojo forzoso, la cual continua latente y mantuvo su base en el acto lesivo del 26/05/2026 el cual cerró las puertas a la justicia ordinaria y activó la interposición del presente amparo constitucional. Destacó, respecto al poder apud acta que plasmó facultades que no aparecen o no se narran en el poder original/principal dado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá al ciudadano WING KING CHIU, así mismo narró, que no se plasmó el deseo expreso de sustituir, por lo que, la sustitución hecha mediante poder apud acta es ilegal. Que por lo anteriormente narrado, el poder apud acta debe ser declarado nulo de acuerdo al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, así como también todas las actuaciones hechas posteriormente, (escritos, promoción de pruebas entre otros) por el abogado Jorge Luis Mogollón, ya que están huérfanos de representación legitima, inclusive la validez de la sentencia definitivamente firme de fecha 06/07/2023.
Que el abogado Jorge Luis Mogollón no posee facultad expresa de recibir bienes inmuebles, por ello el Tribunal de la causa no puede entregar el bien inmueble objeto de restitución al mismo, siendo que no está autorizado de forma autentica por sus dueños. Solicitó “auxilio judicial” en el sentido de ordenar al Juzgado querellado el traslado físico, material e íntegro del expediente N° KP02-V-2017-001057 a esta sede constitucional. Peticionó que se decrete Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos ejecutorios, ordenando la paralización de cualquier acto de desalojo forzoso sobre el inmueble constituido por el local comercial número 4, ubicado en el sector Santa Isabel de Barquisimeto, estado Lara, hasta que resuelva el fondo del amparo constitucional. Fundamentó su pretensión de amparo en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por último, suplicó que se admita la presente acción de amparo constitucional, se decrete la medida cautelar innominada, se revoque por ser contrario al orden público el auto de fecha 26/05/2026 y declare la nulidad absoluta del poder apud acta de fecha 22/02/2018, ordenando la reposición de la causa al estado de derecho correspondiente.

Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de Amparo Constitucional, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el cual se recurre; este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un derecho constitucional.
De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó:
“...la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.
En igual sentido, en fecha 6 de julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela).
Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe señalar la sentencia dictada por la misma Sala en Sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:

"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".

Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido La Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2002 INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que se expresó lo siguiente:
"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".

A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En el caso bajo análisis, atendiendo a las anteriores consideraciones, y visto que para resolver la pretensión incoada requiere indefectiblemente el examen de la legalidad de las actuaciones acontecidas en la causa identificada con el N° KP02-V-2017-001057, ya que el origen de las denuncias pasa necesariamente por la revisión de los poderes que se cuestionan como nulos de nulidad absoluta, bajo la óptica de la normativa legal aplicable; razón por la cual considera esta sentenciadora que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada improcedente. Así se declara.
DECISIÒN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LÌMITE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José de las Mercedes Pérez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.089.449, contra las actuaciones dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto N° KP02-V-2017-001057. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg, Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

Abg. Julio Montes C.