REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000217
PARTE ACTORA: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.895, domiciliado en la vereda 36, casa Nº 16, urbanización El Obelisco, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.790, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.508, con domicilio procesal en la carrera 17 con calle 23, sin número, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.637.251, domiciliada en la ciudad de Rio Tocuyo, parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ y ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.934.067 y V-15.668.669, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.251 y 126.038, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 27 y 28, Torre Campanario, piso 3, oficina 3º, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
El 05 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ PERNALETE contra la ciudadana GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente pretensión ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el JORGE LUIS RODRIGUEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.024.895, contra la ciudadana GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.637.251. SEGUNDO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa…”

En fecha 17 de marzo de 2026, el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete, debidamente asistido por el abogado Richard Javier Aranguren Arrieche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 264.890, ejercieron recurso de apelación, contra la sentencia transcripta up-supra dictada por el tribunal A-quo, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 25 de marzo de 2026, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a objeto de resolver el conflicto presentado, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho, por lo que se le da entrada en fecha 22 de abril de 2026, y siendo que se trata de una apelación contra una sentencia definitiva se abrió el lapso de 05 días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; llegado el día 21 de mayo de 2026, se acordó agregar el escrito de informes presentado por los abogados Jesús Nelson Oropeza Suarez y Enderson Antonio Yépez Goyo, y los presentados por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete, debidamente asistido por el abogado Richard Javier Aranguren Arrieche, por lo que se acogió el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; y llegado el día 05 de junio de 2026 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se inició el juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la parte actora, ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ PERNALETE, debidamente asistido en dicho acto por el abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, contra la ciudadana GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, todos plenamente identificados donde expuso lo siguiente: Arguyó que inició una relación concubinaria de hecho de forma pública y notoria entre familiares y amigos con la ciudadana Gregoria de la Chiquinquirá González González desde el 14 de febrero de 1994 hasta que la demandada tramitó la disolución de la unión estable de hecho en fecha 08 de mayo de 2024, según acta Nº 3; y durante su convivencia compartieron en la familia en eventos sociales, disfrutando cumpleaños, navidades y año nuevo, viviendo en casa de su mamá, ubicada en la urbanización Ruezga Sur, sector 6, Barquisimeto, estado Lara. Que del fruto de la unión procrearon (01) hija; de nombre Georgelis Alexandra Rodríguez González, en fecha 10 de marzo de 2000, ya mayor de edad, responsabilizándose del cuidado de ambas y velando por su salud y todas las labores propias del trabajo y cuidado esmerado. Que el inmueble que se adquirió en conjunto fue su hogar, ubicado en la vereda 36 Nº 16, de la urbanización El Obelisco, Barquisimeto, estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2); y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de ocho metros (8 Mts) con plazoleta; Sur: en línea con ocho metros (8 Mts) la vereda 36 que es su frente; Este: en línea de quince metros (15 Mts) con vivienda 14 de la vereda 36; y Oeste: en línea de quince metros (15 Mts) con estacionamiento. Que en ese momento laboraba en la empresa “Lácteos Los Andes” y para el día de la compra-venta se encontraba en la ciudad de Caracas, por lo que le pidió de buena fe a la que era en ese entonces su concubina la ciudadana Gregoria de la Chiquinquirá González González firmara el documento privado, y el mismo sería firmado por el ciudadano Omar Enrique Arrieche Álvarez hijo de la ciudadana Vilma Arrieche Álvarez, con la que él había realizado la negociación por ser la dueña del inmueble, el documento quedó registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nº 2012-1225, tomo ARI, protocolo F12, de fecha 16 de octubre de 2012, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 363.11.2.2.5169. Que para ese momento no disponía del dinero suficiente para la compra de la casa por lo que vendió un carro Chevrolet Spark de su propiedad y quitó dinero prestado a un amigo, el que se los prestó mediante cheque Nº 26769956, del Banco Banesco, de fecha 17 de agosto de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00) y dos cheques de gerencia N° 87002639 y 0000372, Banco del Tesoro, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), respectivamente. Indicó que en el año 2014 formalizaron la unión estable de hecho, según acta Nº 7, de fecha 28 de marzo de 2014, emitida por el Registro de la Parroquia Camacaro, municipio Pedro León Torres del estado Lara. Del mismo modo indicó que su concubina para ese entonces vivió e hizo vida activa en la casa por muy poco tiempo, tanto así que los estudios de primaria y secundaria de la hija de ambos fueron en la población de Rio Tocuyo, parroquia Camacaro del municipio Torres, por lo cual su relación se deterioró a tal punto que la ciudadana Gregoria de la Chiquinquirá González González decidiera disolver la unión estable de hecho.
Fundamentó la acción en el artículo 77 d de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:
“… Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Y en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, que expresa lo siguiente:
“… Se presume la comunidad, salvo prueba contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer4 aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pues posee un interés único en la pretensión.
Que por las razones de hecho y derecho que fundamentó, solicitó que se declarase: 1. El escrito se recibiese conforme a derecho y se admitiese, se librara compulsa de citación a la parte demandada. 2. Se ordenase la publicación del edicto en virtud de que existiera algún tercero con interés en la demanda; y 3. La demanda se valorase y declarase con lugar. Por último, solicitó que se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, de conformidad con el artículo 588, ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil; ya que la parte demandada manifestó su firmeza de vender el inmueble sin su consentimiento, demostrando que su propósito no es ocupar o vivir en la casa, si no de despojarlo del bien en común.
En fecha 14 de febrero de 2025, el tribunal a-quo admitió la demanda, ordenando librar edicto y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En esa misma fecha el abogado Heber Alcides Martínez Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar. Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, con la finalidad de ordenar abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de febrero de 2025, el abogado de la parte actora, mediante diligencia consignó edicto publicado, de fecha 19 de febrero de 2025, en el diario La Prensa. Posteriormente en fecha en fecha 02 de abril de 2025, mediante escrito solicitó se le comisionase como correo especial para la debida citación de la parte demandada y se pronunciara en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 28 de abril de 2025, acordó la solicitud, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que practicara la citación de la parte demandada y designó al abogado Heber Alcides Martínez Escalona, como correo especial para la entrega y gestión de la referida comisión.
En fecha 07 de mayo de 2025, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara remitió mediante oficio Nº 84/2025, la comisión Nº KP12-C-2025-000006, con la citación debidamente firmada por la parte demandada.
En el lapso legal la representación judicial de la parte demandada, los abogados Jesús Nelson Oropeza Suarez y Enderson Antonio Yépez Goyo, presentaron escrito de contestación a la demanda en fecha 25 de junio del 2025, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo lo señalado por la parte demandada en el escrito libelar, ya que ocultó que su representada fue agredida verbalmente y maltratada físicamente, por lo que interpuso querella por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenazas, violencia física y patrimonial, en fecha 23 de agosto de 2023, ante el juez de Violencia contra la Mujer en Función de Control 1, Audiencias y Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Negó, rechazó y contradijo que mantuvieron relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública, permanente y notoria entre familiares y amigos, ya que en fecha 10 de septiembre de 2024, según acta de imputación la parte actora declaró que mantuvieron un relación de 23 años, que no fue consumada y terminó en fecha 22 de octubre de 2022 ya que su representada nunca quiso formar un hogar. Negó, rechazó y contradijo que fijaron domicilio conyugal en casa de la mamá de la parte actora, debido que en fecha 17 de enero de 2025, ante el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida Nº 1 del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, la parte actora declaró y reconoció que la relación que llevaron fue atípica con encuentros casuales, que no era permanente y no vivían juntos y que desde el año 1996 hasta 2012 se alojaron en hoteles en Barquisimeto cuando la parte demandante llegaba desde la ciudad de Caracas donde residía. Convino que procrearon una hija de nombre Georgelis Alexandra Rodríguez González, con fecha de nacimiento 10 de marzo de 2000, de veinticuatro (24) años de edad. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora se encargara de cuidar y velar en salud, amen a todas sus labores propias de trabajo y del ciudadano esmerado que nos dio como buena pareja. Negó, rechazó y contradijo que la compra del inmueble propiedad de su poderdante la haya realizado la parte actora, ya que para el año 2012 no vivían juntos, tal como lo señaló el demandante en el acta de fecha 17/01/2025 donde asumió que mantuvieron una relación atípica no consumada, que no era permanente, ni pública; y también ocultó que en fecha 25 de enero de 2025 su representada se dispuso a concretar la medida de protección y seguridad que dictó el Tribunal, resultando nula debido a que la parte actora se encontraba en la vivienda con su actual pareja y terceras personas ajenas obstaculizando la medida, por lo que en fecha 29 de enero de 2025 la parte actora con su pareja actual la ciudadana Lisbeth del Carmen Soto Andrade, introdujeron una solicitud contra el desalojo y la desocupación arbitraria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, alegando que su poderdante luego de vivir todo el tiempo en Rio Tocuyo (Carora), les fue a interrumpir la paz de su hogar pretendiendo sacarlos de la vivienda; donde el demandante vive en la propiedad de su poderdante desde hace más de dos (02) años con su pareja actual Lisbeth del Carmen Soto Andrade y que su representada no vivió nunca en ese domicilio. Negó, rechazó y contradijo que lo que alega el accionante donde dijo que su poderdante vivió muy poco en el domicilio, ya que el ejercía constantemente acciones lesionándola psicológicamente y amenazándola hasta deteriorar sus derechos, por lo que se apoderó del inmueble propiedad de su mandante logrando sacarla junto a su hija para introducir a su concubina Lisbeth del Carmen Soto Andrade. En el escrito promovieron y se opusieron a las pruebas documentales, promovidas por la parte actora en el escrito libelar.
En fecha 17 de julio de 2025, el Tribunal A-quo dejó constancia mediante auto que venció el lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron escrito de promoción pruebas, en consecuencia abrió el lapso previsto de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Posteriormente el a-quo en fecha 08 de agosto de 2025, procedió a la abrir el cuaderno separado de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar en virtud de la solicitud realizada por la parte actora. Consecuencialmente, en fecha 03 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la ley declara:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ubicado en la Vereda 36 de la Urbanización “El Obelisco”, distinguida con el No. 16, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara ; el área de terreno tiene una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mts2) y está comprendida sobre los siguientes linderos: Norte: 8.00mts con Plazoleta; Sur: 8.00mts con Vereda 36 y Oeste: 15.00 con estacionamiento; según documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de Octubre del año 2012, anotado con el No. 2012.1225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.5169 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; propiedad de la ciudadana GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.637.251. Líbrese el respectivo oficio a la oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva…”

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de primera instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por las partes, esta juzgadora observa:
En el caso sub lite, el accionante, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana Gregoria de la Chiquinquirá González González, a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma el 14 de febrero de 1994 de forma ininterrumpida, estable, permanente y continua; hasta que la demandada tramitó la disolución de la unión estable de hecho en fecha 08 de mayo de 2024; solicitando en definitiva que la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo concubinario.
Llegada la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada manifestó que ciertamente convivió permanentemente con el demandante ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete, que dicha convivencia no fue por el lapso que afirma la demandante, sino que fue por un lapso de 10 años, desde el 28 de marzo de 2014 hasta el 08 de mayo de 2024 cuando rompieron el vínculo que los unía.
A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron los medios probatorios siguientes:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora
Promovió pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda:
1. Promovió documento original, anexo marcado con la letra “A”, Acta de Nacimiento N° 870, folio 445 (fte) de la niña GEORGELIS ALEXANDRA, nacida en fecha 10 de marzo de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; de la misma se evidencia que la referida ciudadana es hija de las partes contendientes.
2. Promovió en copia simple, anexo marcado con letra “B”, documento de venta, entre las ciudadanas Vilma Esther Álvarez y Gregoria de la Chiquinquirá González González, suscrita por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.1225, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 363.11.2.2.5169, del libro de folio real del año 2012. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; sin embargo, a los fines de resolver los hechos controvertidos debe ser desestimado.
3. Promovió en copia simple, anexo marcado con letra “C”, cheque Nº 26769956, Nº Cuenta 0134-0879-31-8793025785 del Banco Banesco, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), a nombre del ciudadano Eduardo José Arrieche Álvarez.
4. Promovió en copia simple, anexo marcado con letras “D” y “E”, cheques de gerencia N° 87002639 y 00000372, del Banco del Tesoro, a nombre de la ciudadana Vilma Esther Álvarez, Nº de cuenta 0163-0301-12-3012120210 el primero y 0163-0325-90-3252120210 el segundo, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), respectivamente.
En relación a las pruebas identificadas 3 y 4, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, las copias simples de cheques antes mencionados y descritos no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual deben ser desechados como prueba documental autónoma.
5. Promovió en copia simple, anexo marcado con letra “F”, constancia de unión concubinaria entre los ciudadanos Jorge Luis Rodríguez Pernalete y Gregoria de la Chiquinquirá González González, emitida por Registro Civil de la Parroquia Camacaro Rio Tocuyo del municipio Torres del estado Lara. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
6. Promovió en copia simple, anexo marcado con letra “G”, constancia de residencia del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción.
7. Promovió en copia simple, anexo marcado con letra “H”, constancia de residencia del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete, emitida por el Consejo Comunal Obelisco II.
Las probanzas identificadas 6 y 7 al tratarse de documentos consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con los mismos el lugar de residencia del demandante; su incidencia sobre el fondo de la causa se establecerá más adelante.
8. Promovió en copia simple, anexo marcado con letra “LL”, disolución de la unión concubinaria entre los ciudadanos Jorge Luis Rodríguez Pernalete y Gregoria de la Chiquinquirá González González, de fecha 08 de mayo de 2014, emitida por Registro Civil de la Parroquia Camacaro Rio Tocuyo del municipio Torres del estado Lara. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
9. Promovió en copia simple, anexo marcado con letra “L”, impresión de recibo de la CANTV, a nombre del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete, de fecha 06 de octubre de 2024. Se desestima en razón de no aportar elementos de convicción para decidir los hechos controvertidos.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió en mérito favorable todas las documentales promovidas junto al libelo de demanda. Al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
De las Documentales:
1. Promovió y consignó copias certificadas de asunto Nº KP01-Q-2023-000004, de fecha 19 de mayo de 2025 Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra. Promovió y consignó impresión de Declaración Jurada de Patrimonio, Nº 316812, de fecha 11 de julio de 2010 a nombre del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete.
2. Promovió y consignó impresión de Declaración Jurada de Patrimonio, Nº 316857, de fecha 04 de agosto de 2011 a nombre del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete.
3. Promovió y consignó impresión de Declaración Jurada de Patrimonio, Nº 1026472, de fecha 30 de julio de 2013 a nombre del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete.
Las pruebas identificadas 2 y 3 tratándose de documentos administrativos adquieren valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida posteriormente.
4. Promovió y consignó documento original de Informe de Preparación del Contador Público, de fecha 12 de septiembre de 2012, a nombre de la ciudadana Gregoria de la Chiquinquirá González González. Se desestima por cuanto no aporta elementos de convicción para resolver los hechos controvertidos.
De los Informes:
1. Oficie al Banco del Tesoro. Fue debidamente evacuada, sin embargo, a los efectos de resolver los hechos controvertidos, no se extraen elementos de convicción; por consiguiente, se desestima.
De las Testimoniales:
1. Promovió a la ciudadana Mildred Carolina Caridad Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.554, de este domicilio.
2. Promovió al ciudadano Alexander Esteban Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.723, de este domicilio.
3. Promovió al ciudadano Joann Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.289, de este domicilio.
4. Promovió al ciudadano José Benjamín Guerrero Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.149, de este domicilio
5. Promovió al ciudadano Otoniel Antonio Cordero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.040, de este domicilio
6. Promovió al ciudadano Pablo Alfonso Quiroga Maury, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.323.849, de este domicilio
7. Promovió a la ciudadana Belkis Josefina Angulo López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.369.075, de este domicilio.
8. Promovió a la ciudadana Adda Josefina Cañizalez Del Moral, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.700, de este domicilio
9. Promovió a la ciudadana Carmen Margarita Mendoza Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.015, de este domicilio.
10. Promovió al ciudadano Darwin Francisco García Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.269.897, domiciliado actualmente en Colombia, Valle del Cauca, Palmira carrera 13, con datos telemáticos (+57) 3122128681. NO ES OBJETO DE VALORACION (folio 47 II PIEZA).
Las anteriores testimoniales se valoran por la sana crítica, observándose la concordancia entre los testimonios rendidos acerca de hechos pertinentes para resolver lo controvertido, por consiguiente, se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y su incidencia será establecida más adelante.
Promovió junto al escrito de contestación a la demanda:
De las documentales:
1. Promovió documentales presentados por la parte actora con el libelo de la demanda, anexos marcados con las letras “F” y “LL”. Las referidas documentales ya fueron objeto de valoración.
2. Promovió copia simple de acta de legajo de procedimiento administrativo Nº S-013-2025, de fecha 29 de enero de 2025, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Lara. Tratándose de copias de expediente administrativo adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su influencia sobre el punto a decidir será establecido infra.
3. Promovió copias simples de asunto Nº KP01-Q-2023-00004 (causa Fiscal Nº MP-21704-2024), de fecha 22 de enero de 2025, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Tratándose de copias de expediente adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su influencia sobre el punto a decidir será establecido infra.
De los Informes:
2. Oficie a la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara.
3. Oficie a la Juez de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio 2 Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Quien aquí decide considera que las pruebas de informes identificadas 2 y 3 han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
4. Oficie al Consejo Comunal El Obelisco I, municipio Iribarren, parroquia Concepción, Rif Nº J-315548542. No consta en autos su evacuación; por tanto, no es objeto de valoración.
De las testimoniales:
1. Promovió a la ciudadana Georgelis Alexandra Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.621.963, domiciliada en la calle Santa Ana entre Bolívar y Miranda, casa s/n, a una cuadra de la Farmacia, frente a la familia Nieto, población Rio Tocuyo, municipio Torres del estado Lara.
2. Promovió a la ciudadana Milgred Carolina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.921.219, domiciliada en la calle Santa Ana entre Bolívar y Miranda, casa s/n, a una cuadra de la Farmacia, frente a la familia Nieto, población Rio Tocuyo, municipio Torres del estado Lara.
3. Promovió a la ciudadana María Eloina González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.884, domiciliada en la calle Santa Ana entre Bolívar y Miranda, casa s/n, a una cuadra de la Farmacia, frente a la familia Nieto, población Rio Tocuyo, municipio Torres del estado Lara.
Las testimoniales identificadas en los puntos 1, 2 y 3; fueron debidamente evacuadas y se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser congruentes y concordantes entre sí; y su influencia sobre los hechos controvertidos será establecido más adelante.

Una vez analizadas las pruebas presentadas, esta Alzada debe señalar que, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta Política de 1999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re-aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, es claro que actualmente para ser declarado el concubinato deben reunirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada.
Posteriormente la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 28 de junio de 2013, bajo el número 364, luego de haber un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional arriba citada, indicó lo siguiente
“(….De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ha establecido que por ser el concubinato una situación fáctica que debe ser declarada judicialmente, quien pretenda su declaratoria debe probar la existencia de sus características, siendo una de estas características que la condición de la pareja como tal, sea reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el presente caso, la pretensión principal versa sobre una solicitud de reconocimiento de relación concubinaria que para ser declarada como tal, entre otros requisitos, debe ser reconocida por el grupo social en el que se desenvuelven las partes, y como las pruebas testimoniales comúnmente son las más idóneas para generar en el juez la convicción de que efectivamente existe dicha unión, se debió permitir que éstas fueran evacuadas con el objeto de poder apreciar si las deposiciones de tales testigos concordaban con las demás pruebas, para poder determinar si, en definitiva, quedaron demostrados o no todos los requisitos legales previstos en el Código Civil los cuales que configuran la existencia de una relación concubinaria o unión de hecho estable. (…….).
De todo lo antes expuesto se desprende que, quién pretenda ejercer y en efecto lo haga, una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar: Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En efecto, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos jurisprudenciales ut supra señalados, este Tribunal, observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una unión concubinaria entre ésta y el demandado, sin embargo, para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae a colación el civilista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando al viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogamica entre individuos de sexos diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
En el sub iudice, tal como se señaló anteriormente, la demandada acepta que convivió en unión concubinaria con el demandante; sólo que no desde la fecha que éste último aduce (1994) sino por un lapso de 10 años, desde el año 2014 hasta el 2024.
De tal manera que ante esta aceptación parcial de los hechos, lo realmente controvertido y por tanto, objeto de prueba es si la relación concubinaria se mantuvo o no, durante el lapso comprendido entre el año 1994 y el 3 de febrero de 2014 fecha en la cual afirma la demandada comenzó la relación. Así se determina.
Ante tal situación, resulta necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante, como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
Atendiendo a las reglas antes expuestas, en el caso sub lite nos encontramos en la situación D), es decir, la demandada reconoce los hechos pero alega un hecho modificativo, como es que la relación concubinaria no comenzó desde el año 1994 sino que su inicio fue desde el 3 de febrero de 2014. Aun cuando la demandada aduce un hecho modificativo, por tratarse de un hecho negativo, la carga de la prueba persiste en el demandado. Así se determina.
En ese sentido, el demandante, para demostrar que convivía con la demandada desde el año 1994, produjo como pruebas:
a) Promovió constancia de unión concubinaria entre los ciudadanos Jorge Luis Rodríguez Pernalete y Gregoria de la Chiquinquirá González González, acta N° 7 emitida por Registro Civil de la Parroquia Camacaro Rio Tocuyo del municipio Torres del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2014. De la anterior acta resulta relevante para resolver lo controvertido lo expuesto por los antes mencionados ciudadanos: …“quienes manifiestan estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente 20 años, y manifiestan su voluntad de mantener la unión estable de hecho que hoy acuden a inscribir. de dicha unión hemos procreado 1 hijas, el cual tiene por nombre: georgelis alexandra, 10 de marzo del año 2000 acta 870, año 2000”…
b) Constancia de residencia de fecha 1 de octubre de 2013, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, donde se hace constar que el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Pernalete, reside en la urbanización El Obelisco, vereda 36, casa N° 16, corresponde a la misma dirección del inmueble adquirido por la ciudadana Gregoria González González, según documento inscrito bajo el número 2012.1225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5169, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
c) Testimoniales de los ciudadanos Mildred Carolina Caridad Arias, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.554; Alexander Esteban Silva, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.723; Joann Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.289; José Benjamín Guerrero Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.149; Otoniel Antonio Cordero Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.040; Pablo Alfonso Quiroga Maury, titular de la cédula de identidad N° V-16.323.849; Belkis Josefina Angulo López, titular de la cédula de identidad N° V-7.369.075; Adda Josefina Cañizalez Del Moral, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.700; Carmen Margarita Mendoza Urquiola, titular de la cédula de identidad N° V- 9.543.015; Cruz Mario Peraza Matheus, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.444 y Darwin Francisco García Mora, titular de la cédula de identidad N° V-13.269.897.
De los anteriores testimonios, se infiere lo siguiente: 1) todos conocían a las partes involucradas en el asunto. 2) todos refieren que los conocían como pareja en el lapso que quieren demostrar, discriminados así: Alexander Silva, desde el año 1990, el testimonio del ciudadano Joann Godoy (compañero de trabajo) desde el año 2007, de igual manera, José Guerrero desde el año 2011; respecto al testimonio de Otoniel Cordero desde el año 2012, ciudadano que en su condición de representante del Consejo Comunal del sector 2 de la urbanización el Obelisco, manifestó que las partes involucradas reciben los beneficios sociales otorgados por dicho consejo comunal; el testimonio de Pablo Quiroga desde el año 2012; respecto a Belkis Angulo desde el año 2012 y aseguró que las partes involucradas “los conoce como pareja”; la ciudadana Adda Cañizales afirmó que son “pareja concubinaria”. Por su parte Carmen Mendoza aseveró que “fueron pareja” y que la misma los conoce en razón de ser vecinos, esto mientras hicieron vida en la comunidad la Ruezga Sur. Mientras que Cruz Mario Peraza, manifiesta que conoce al demandante desde el año 2010 ya que eran compañeros de trabajo y que a la demandada la conoció en virtud de que los ciudadanos Gregoria González y Jorge Rodríguez, eran pareja concubinaria y así eran conocidos en el ámbito laboral. Por su parte el ciudadano Darwin García Mora, manifiesta que conoce ambos ciudadanos desde hace muchos años y que convivían como pareja; detallando que vivían primero en Rio Tocuyo, luego vivieron en la carrera 16 con calle 41 y después consiguieron una mejor vivienda y se mudaron al obelisco. 3) es de resaltar que los ciudadanos Alexander Silva, Adda Cañizales y Carmen Mendoza, tienen conocimiento de la relación de ambas partes, por cuanto fueron vecinos cuando vivían en la comunidad Ruezga Sur. Mientras que los ciudadanos Otoniel Cordero, Pablo Quiroga y Belkys Angulo tienen conocimiento de la relación por relación de vecindad, cuando residían en la urbanización el Obelisco. Respecto a los ciudadanos Mildred Caridad, Jhoann Godoy, José Benjamín Guerrero y Cruz Mario Peraza, tienen conocimiento en razón de la relación laboral y por haber compartido en varias ocasiones con el demandante y demandada. Los anteriores testimonios se aprecian concordantes entre sí y se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
d) Declaración Jurada de Patrimonio, Nº 316812, de fecha 11 de julio de 2010; Declaración Jurada de Patrimonio, Nº 316857, de fecha 04 de agosto de 2011; Declaración Jurada de Patrimonio, Nº 1026472, de fecha 30 de julio de 2013; todas realizadas por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete, de donde se extrae como elemento de convicción a los fines de resolver la causa, que para esas fechas figuran como cargas familiares las ciudadanas Gregoria de la Chiquinquirá González González y Georgelis Alexandra Rodríguez González.

Por su lado la parte demandada a los fines de desvirtuar lo aseverado por el demandante de que la relación concubinaria también existió en el lapso comprendido entre 1.994 y 2.014 produjo los siguientes medios probatorios:
a) Legajo de expediente Nº S-013-2025, donde consta acta de denuncia de fecha 29 de enero de 2025, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Lara. De la misma se extrae que la ciudadana Lisbeth Soto, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.136 cohabitaba con el demandante en la vereda 36, casa 16 de la urbanización el Obelisco, desde hacía dos (02) años; sin embargo no hay ningún aporte para resolver el hecho controvertido, esto es la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano Jorge Rodríguez y Gregoria González, en el período correspondiente 1994 al 2014.
b) Copias simples de asunto Nº KP01-Q-2023-00004 (causa Fiscal Nº MP-21704-2024), de fecha 22 de enero de 2025, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De la lectura de la causa Nº KP01-Q-2023-000004, se extrae que existió una relación no armónica entre las partes, y que de igual manera, que el razonamiento anterior, no aporta nada para resolver el hecho controvertido, el cual se reitera, es la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano Jorge Rodríguez y Gregoria González, en el período correspondiente 1994 al 2014.
c) Informes rendidos por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara y por la Juez de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara; remitiendo la información solicitada así como copias certificadas de los expedientes tramitados ante dichos organismos, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento en los particulares a) y b).
c) Testimoniales de las ciudadanas Georgelis Alexandra Rodríguez González, titular de la cédula de identidad N° V-28.621.963; Milgred Carilina González, titular de la cédula de identidad N° V-19.921.219 y María Eloina González González, titular de la cedula de identidad N° V-10.764.884.De las anteriores testimoniales infiere esta Sentenciadora, que entre el demandante y demandada existía una relación concubinaria (hecho que no está en discusión); sin embargo no indican fecha alguna de duración, esto es inicio y culminación, situación que viene a ser un punto controvertido.
Adminiculadas las anteriores probanzas consignadas por la parte actora, especialmente, constancia de unión concubinaria, acta N° 7 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Camacaro Rio Tocuyo del municipio Torres del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2014, donde ambas partes manifiestan espontáneamente que mantenían una unión concubinaria desde hace veinte (20) años, es decir, si es de fecha 2014 cuando formalizaron la relación, debe entenderse que la relación existía desde 1994, lo cual concatenado con las testimoniales presentadas por el demandante, producen plena convicción para esta sentenciadora de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Jorge Luis Rodríguez Pernalete y Gregoria de la Chiquinquirá González González, desde el 14 de febrero de 1994 fecha que indica el demandante hasta el 08/05/2024, fecha en que la demandada se presentó ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro Rio Tocuyo del municipio Torres del estado Lara los fines de disolver la relación, tal como consta el acta N° 3 levantada en la misma fecha y en el mencionado registro. Así se determina.

Mientras que por el lado de la parte demandada, de los medios probatorios aportados, se observa que no se extraen elementos de convicción para resolver el hecho controvertido, es decir, la existencia de la relación concubinaria desde el año 1994 hasta el 2014. Así se determina.

Para quien Juzga al haber quedado demostrado que la relación concubinaria existió en el lapso que va desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 28 de marzo de 2014 y luego a partir de esta fecha ambas partes reconocieron dicha relación ante el registro civil, quedando registrada mediante acta N° 7 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Camacaro Rio Tocuyo del municipio Torres del estado Lara; rompiéndose el vínculo concubinario en fecha 8 de marzo de 2024 según consta en acta N° 3 emanada del mismo registro; se concluye que la relación concubinaria se inició el 14 de febrero de 1.994 hasta el 8 de marzo de 2024; por tanto, la pretensión mero declarativa de unión concubinaria incoada resulta procedente en derecho. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete, debidamente asistido por el abogado Richard Javier Aranguren Arrieche, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 264.890, contra la sentencia de fecha 5 de marzo del año 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, tramitado por el ciudadano
JORGE LUÍS RODRÍGUEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.895, domiciliado en la vereda 36, casa Nº 16, urbanización El Obelisco, Barquisimeto, estado Lara; contra la ciudadana GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.637.251, domiciliada en la ciudad de Rio Tocuyo, parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 3 de marzo de 2026 que declaró Sin Lugar la pretensión de Unión estable de hecho interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete contra la ciudadana Gregoria de la Chiquinquira González González. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta relativa a Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete contra la ciudadana Gregoria de la Chiquinquira González González; durante el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 1.994 al 8 de marzo de 2024. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026)
El Secretario,

Abg. Julio Montes