REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-MANUAL-374
PARTE RECURRENTE: DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.301, domiciliado en la avenida Los Horcones entre calles 5 y 6 de Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.414.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 25 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-001393, el cual es del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado deja sin efecto la citación practicada por el Alguacil Suplente de este Juzgado al ciudadano OSCAR ORELLANA titular de la cedula de identidad N° V-11.597.459 en fecha 21/04/2026, la cual consta en autos en fecha 23/04/2026 por cuanto el mencionado ciudadano no forma parte del presente asunto…”
Sobre lo anterior trascrito, fue ejercido recurso de apelación en fecha 01 de junio de 2026, por el abogado Carlos Rojas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Dalys Meza, quien es parte actora en el juicio NULIDAD DE ASAMBLEA, signado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-001393, instaurado por el recurrente contra la asociación civil CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA; así mismo, mediante auto de fecha 05 de junio de 2026, el a-quo anunció lo siguiente:
“…Visto el recurso de apelación interpuesta con fecha uno (01) de Junio de 2026 por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.414 contra el auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026)… [omissis]…
… es criterio de este tribunal determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación razón por la cual se NIEGA OÍR APELACIÓN del auto…
A ello, en fecha 12 de junio de 2026 el ciudadano Dalys Meza, asistido por el abogado Carlos Rojas, introdujo RECURSO DE HECHO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL del estado Lara, contra el auto anteriormente transcrito, donde el a-quo negó el Recurso de Apelación identificado con el N° KP02-R-2026-000409, en los siguientes términos: Manifiesta que se inició una demanda de Nulidad de Asamblea contra la Asociación Civil Centro Atlético América, identificada con el N° KP02-V-2025-001393. Una vez admitida se ordenó la citación del demandado. Que le fue informado al Tribunal de la causa por medio de diligencia consignada ante la URDD CIVIL LARA de fecha 08/12/2025 sobre el nuevo nombramiento de Presidente de la Asociación Civil Centro Atlético América, diligencia que fue agregada a los autos por el mismo Tribunal en fecha 10/12/2025. Seguidamente el Alguacil dependiente del Tribunal hoy recurrido práctico la notificación librada en la persona del ciudadano Oscar Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.459, ello según se deprende de la consignación de la Boleta de Notificación a los autos. Que la anterior situación generó el inicio del lapso de contestación de la demanda el cual venció el 25 de mayo del año en curso, donde la demandada no contestó demanda ni opuso cuestiones previas, incurriendo en confesión ficta. Que el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2026 dictó auto, y que según expresa el recurrente por “incitación desconocida” donde provino a revisar las actas procesales y ordenando que se deja sin efecto la citación practicada. Que la falta de cualidad no procede de oficio, el mismo procede mediante la oposición de cuestiones previas. Que el ciudadano Oscar Orellana manifestó al Alguacil del Tribunal ser el Presidente de la asociación Civil Centro Atlético América, por lo que no puede el Juzgado hoy recurrido abrogarse a la defensa de fondo el cual le corresponde al demandado de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que interpuso recurso de apelación, el cual fue negado, violando el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. Destacó que el demandado en la causa principal al ser una persona jurídica puede ser representado a lo largo del tiempo por cualquier persona natural que represente a dicha sociedad, por lo que el Tribunal al considerar que el ciudadano Oscar Orellana no es parte del proceso es una apreciación infundada. En definitiva solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de hecho, revoque el auto de fecha 05 de junio de 2026 y consecuentemente se ordene oír el recurso de apelación en ambos efectos.
En atención a lo supra señalado, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, esta superioridad observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación contra el auto de fecha 25/05/2026, el cual fue negado por el a-quo mediante auto de fecha 05/06/2026 por considerarlo un auto de mero trámite; esta sentenciadora, considera propio mencionar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”.
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales de la causa signada con el N° KP02-V-2025-001393, procedió a dejar sin efecto la citación practicada por el alguacil al ciudadano Oscar Orellana –supra identificado-, ello por considerar que éste no era parte en el juicio; actuación que resalta esta sentenciadora, constituye un mecanismo excepcional contemplado en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, destinado a corregir vicios (citación practicada irregularmente) procesales graves que afecten el derecho a la defensa y al debido proceso, así como eventuales violaciones al orden público, del mismo modo, del auto apelado se constata que no se decidió ningún punto controvertido entre las partes; por lo que la acción del juez a quo estuvo ajustada a derecho al negar la apelación contra el auto que anuló la citación practicada y consignada a los autos, ello con el fin de evitar futuras reposiciones inútiles. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano DALYS RAMÓN MEZA PERNALETTE, asistido por el abogado Carlos Rojas, ambos plenamente identificados, contra el auto de fecha 05-06-2026 que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25-05-2026 proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada para el libro copiador de sentencias.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.
Abg. Julio Montes
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