REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KC02-R-2026-000004
ASUNTO: KP02-R-MANUAL-2026-1275
SOLICITANTE: JOHNNY JAVIER ALVAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.696.490.
ABOGADO ASISTENTE: HONORIO R. PERNALETE D., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.866.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito, en virtud del auto de fecha 09/07/2026, en el cual se acordó remitir a la Unidad de Recepcion y Distribución de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 394/2026, de fecha 09/07/2026, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, según nota secretarial de fecha 22/07/2026; dándosele entrada el 28 del mes de julio del año en curso, fijándose para decidir de conformidad con lo establecido por el artículo 73 del Código adjetivo Civil, (folios 29 al 33).
Ahora bien, la presente solicitud se refiere al RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO, el cual en primer momento le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13/04/2026 dictó sentencia en la cual adujo:
“…ASUNTO: KPO2-S-2026-001544 SOLICITANTE: ciudadana JHONNY JAVIER ALVAREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.696.490. ABOGAD0 ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HONORIO R. PERNALETE D., Inpreabogado N° 61.866MOTIVO: SOLICITUD DE TESTAENTO ABIERTO.-I- UNICO.
Vista la solicitud TESTAMENTARIA presentada por el ciudadano JHONNY JAVIER ALVAREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.696.490, asistido por el abogado Honorio R. Pernalete, Inpreabogado N° 61.866; este Tribunal observa que conforme lo dispone la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en forma exclusiva y excluyente, por tratarse de una pretensión de jurisdicción voluntaria, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la
presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara…Sic”
La cual fue apelada en fecha 22/04/2025 por el ciudadano Johnny Javier Álvarez Cordero, ut supra identificado debidamente asistido por el abogado Honorio Pernalete D., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 61.866; Siendo oído el recurso de regulación de competencia en fecha 24/04/2026, posteriormente en fecha 12/05/2026 el ciudadano Johnny Javier Álvarez Cordero, ut supra identificado debidamente asistido por el abogado Honorio Pernalete D., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 61.866, desistió de dicho recurso de regulación de competencia, el cual fue homologado en auto de fecha 11/06/2026 (folios 1 al 19).
Subsiguientemente se remitió a la URDD Civil, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada en fecha 30/06/2026, y dictar sentencia interlocutoria en esta misma fecha, en la cual declaró: DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, en la acción de Testamento Abierto, intentada por el ciudadano JOHNNY JAVIER ALVAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.490, debidamente asistido por el abogado HONORIO R PERNALETE D, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.866. Así una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente en original a cualquier Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud, de la declinatoria de competencia en razón de la materia y por ende el conflicto negativo de competencia. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente regulación de competencia es atribuida a esta Alzada, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción Judicial donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Dado a que la incidencia de autos se trata de un Regulación de Competencia para conocer de solicitud reconocimiento de firma del testamento abierto contemplado en los artículos 853 y 855 del Código Civil los cual preceptúan:
Artículo 853- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador…”
Artículo 855- En el segundo caso del artículo 853, Todos los testigos firmarán el Testamento y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del Testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; Lo que deberá hacer también el Testador si viviere en la fecha del reconocimiento a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad.
Este Juzgador disiente de lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como la del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, al haberse declarado incompetente por la materia no contenciosa, como es la solicitud de reconocimiento de los Testigos instrumentales del Testamento Abierto de autos, y del segundo, por haber planteado la regulación de competencia, ya que en criterio de este Juzgador, en virtud de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre del 2001, en la cual a Texto expreso estableció: “(…) Primero se deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de Octubre de 1999, en Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinaria del 22 de Octubre de 1999…sic”; estableciendo a Texto expresó, en su artículo 74 la competencia de los Notarios así.
Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 1° Documento, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales. 2 ° Poderes, Sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen el los expedientes judiciales. 3° Justificaciones para perpetuo memoria, con excepción de las delo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. 4° Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
En su ordinal 5° Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los articulo 852 al 856 del Código Civil…Sic”
De manera que, de la lectura del encabezamiento y del ordinal 5 de dicho artículo se determina, que a partir de la promulgación de dicho instrumento legal y en virtud de la derogatoria de la ley de Registro Público de 1999, sobre el cual se sustentó el supuesto de hecho de los testamentos abiertos contemplado en los artículos 852 al 856 del Código Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes: 1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. 2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente. 3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento. 4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 855. En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 856.- El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
Derogó la competencia dada por el Código Civil, al Registrador Subalterno contemplado en la ley de Registro público, y en consecuencia, al atribuirle la referida Ley de Registro y Del Notariado la competencia para este tipo de otorgamiento a los Notarías, así como la de autentificar firmas autógrafas electrónicas y huellas digitales; La cual ha sido ratificada a través de las distintas reformas hechas a dicho instrumento legal, siendo la última de ella, a través de la Ley de Registro y Notarias, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.668 Extraordinaria de fecha 16 de Diciembre del 2021, al establecer en su artículo 75 ordinales 6° y 15°, al preceptuar:
“…Artiiculo75. Las Notarías Públicas o Notarios Públicos son competentes , en el ámbito de su circunscripción , para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
Omisis.. 6- Otorgamiento de testamentos abiertos de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil; omisis 15- Autenticar firmas autógrafas. Electrónicas y huellas digitales, sic”
Pues mantiene a competencia territorial de las Notarías para reconocimiento de firmas de Testigo de Testamento abierto, como el de sub lite; apreciación esta que obliga a concluir, que el poder judicial no tiene jurisdicción para el reconocimiento de firma de testigos de Testamento abierto contemplado en los artículo 852 al 856 del Código adjetivo Civil supra transcritos, en concordancia con el artículo 917 del Código adjetivo Civil, que preceptúa lo siguiente:
“…El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos. Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos. También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento…”
Si no que ello es competencia de la administración pública a través de las Notarías Públicas, haciendo en consecuencia inadmisible la solicitud de reconocimiento de firma de los testigos testamentarios de autos; por lo que se ha de revocar en consecuencia la admisión de dicha solicitud, y así se decide.
En virtud de lo precedentemente decidido y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código adjetivo Civil, en concordancia con lo preceptuado por el articulo 62 Ibídem, se remite las actuaciones a la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a los fines de consulta sobre lo aquí decidido, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: De oficio anula las decisiones interlocutorias de fecha 30 de junio del año en curso, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial y la dictada en fecha 13 de abril del corriente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible la solicitud de Reconocimiento de Testamento Abierto, planteada por JOHNNY JAVIER ALVAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.696.490, debidamente asistido por la abogado HONORIO R. PERNALETE D., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.866.
TERCERO: Se remite a la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia a los fines de consulta sobre lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario bajo el Nº 17.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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