REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-003121
PARTE SOLICITANTE: DENISSE JACQUELINE MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: SOLYMAR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.356.330.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR PARA SENTENCIA EXTRANJERA DE DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante la URDD Civil, en fecha 06/08/2026, siendo las 1:00 p.m., constante de diez (10) folios útiles junto con veintitrés (23) anexos; las cuales fueron recibidas por este tribunal en fecha 07/08/2026, por corresponderle el turno según la distribución, siendo el objeto una solicitud de exequátur hecha por la Abogada en ejercicio ciudadana DENISSE JACQUELINE MARTINEZ, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.293, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana: SOLYMAR SALAZAR, ut supra identificada, respecto a la sentencia de divorcio proferida por la Onceava Corte Judicial del Circuito en y para el Condado de Miami Dade, División de Familia, Caso Nº 2019-018123-FC-04, Sección 33, en fecha 06/01/2020, dicho divorcio fue de mutuo acuerdo, para que se le declare la ejecutoria y en consecuencia validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela.
Este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, toda vez que la misma se refiere a un acto o contrato: LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DIVORCIO CONSENSUAL QUE DISOLVIO EL VINCULO MATRIMONIAL, la cual se prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables. “
Así se establece.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales, en cuenta que las mismas se refieren a una solicitud de exequátur, en la que se pretende que la sentencia de divorcio no contencioso sea reconocida por la República, la cual fue presente por la abogada DENISSE JACQUELINE MARTINEZ, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.293, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana: SOLYMAR SALAZAR, ut supra identificada, contra la sentencia de divorcio proferida por la Onceava Corte Judicial del Circuito en y para el Condado de Miami Dade, División de Familia, Caso Nº 2019-018123-FC-04, Sección 33, en fecha 06/01/2020, dicho divorcio fue de mutuo acuerdo, para que se le declare la ejecutoria y en consecuencia tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela, se hace la siguiente consideración:
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
Ahora bien, examinadas las actas procesales, se debe tomar en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual preceptúa:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
De las normas supra transcritas, este Juzgador observa que de la revisión de los recaudos acompañados en la presente solicitud de exequátur, no consta la traducción de la sentencia objeto de la pretensión de autos hecha y emitida por el intérprete público venezolano autorizado, tal como lo prevé el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.
Y señalado por la doctrina de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. EXEQ.00536 de fecha 28-07-2005, Expediente: 05-382, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, Caso: Nohelia Aguilar Lozada, se estableció lo siguiente:
“Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.”
Sino que fue traducida por la traductora Carolina Serpa, miembro de la Asociación Americana de Traductoras, registrada bajo el Nº 276292, según se desprende de la traducción apostillada que riela al folio 30 de la presente solicitud; contraviniendo con ello a este artículo y a la doctrina en referencia; requisito éste que es sine qua non a los fines de la admisión de la pretensión de autos. Sin embargo, a pesar de la traducción hecha por el interprete Andrés Eloy Mendoza Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 5.250.654, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 40.037 de fecha 26/10/2012, la misma no fue hecha de forma autentica, por lo que no se puede considerar como fidedigna, en consecuencia no genera efecto contra terceros; razón por la cual se declara inadmisible la presente solicitud, y así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur solicitada por DENISSE JACQUELINE MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: SOLYMAR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.356.330.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m., y anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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