REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de agosto del dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KC02-R-2026-000008
Asunto. KP02-MANUAL-O-2026-28

PARTE QUERELLANTE: ciudadana AMAL EL CHAER AL CHAER, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.354.568.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER y HENGRY MAGDIEL NELO ROJAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 242.845 y 284.327, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ciudadana MARIA LOURDES SABBAGH SOTERANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.228.073.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogado OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 280.598
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano YUMAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.704.426, Fiscal Auxiliar Duodécima del Estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN EN AMPARO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Este juicio por Amparo Constitucional se originó en virtud del escrito de querella presentado en fecha 10/07/2026, por la ciudadana AMAL EL CHAER AL CHAER, contra la ciudadana MARIA LOURDES SABBAGH SOTERANO, en el cual señala como hechos constitutivos de su pretensión de Amparo, los siguientes hechos:
 La existencia de documentos privados de arrendamientos de vivienda que acreditan su condición de poseedora legítima y precaria, sostuvo que estando casada con el ciudadano FOUAD AL CHAIR, este suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda en fecha 01 de julio del año 2002, con la sociedad mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., por un apartamento ubicado en la avenida Carabobo con la carrera 36 y Av. Libertador, edificio Fátima, apartamento 3-2, piso 3, en la cual hicieron vida matrimonial y concibieron a sus hijos.
 Que en fecha 01 de octubre del año 2010, el ciudadano Nader Sabbagh Antiba, atribuyéndose la cualidad de arrendador, por haber celebrado un contrato de compra-venta del edificio con la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos C.A., le fue presentado a su esposo para esa época un nuevo contrato de arrendamiento, formalizando la relación arrendaticia con el nuevo propietario, dando continuidad a su condición de arrendatarios y poseedores legítimos del inmueble antes descrito.
 Que posteriormente a la celebración de los contratos, específicamente sobre el último, se presentaron controversias sobre la titularidad del inmueble presentándose varias personas atribuyéndose la condición de propietarios, pero que a pesar de tal situación continuo cancelando el canon de arrendamiento al ciudadano Nader Sabbagh, tal como se desprende de los recibos de pago del año 2013, de los meses junio, julio y agosto del mismo año. Señaló que transcurrido el tiempo, aumentaron las controversias sobre la referida situación, pero que en el año 2023, se presentó en su domicilio la ciudadana María Lourdes Sabbagh, alegando ser hija del ciudadano Nader Sabbagh, sin que le fuera presentado documento alguno que le atribuyera tal cualidad, sin embargo, aún bajo esa circunstancia accedió a realizar los pagos de los canon de arrendamiento a dicha ciudadana, enviados a través de transferencias bancarias del número 0414-577-73-00, compañía telefónica Movistar, cuyo número telefónico conforma su “pago móvil” con la entidad bancaria Banco de Venezuela, donde transfería los cánones de arrendamiento, demostrando con ese hecho el reconocimiento tácito de la continuidad de su relación arrendaticia.
 Indicó que en fecha 08 de julio del 2026, se encontraba en San Juan de los Morros, junto a sus hijos, se enteró que la ciudadana arriba identificada aprovechándose de su ausencia de forma violenta, sin orden judicial, autorización de SUNAVI o mandamiento de autoridad competente, se presentó en el inmueble y violentó la cerradura de acceso y a su vez la cambió, ingresó materialmente al apartamento donde se encontraba la totalidad de sus pertenencias, ropa, documentos de identidad, enseres, medicinas, bienes muebles prenda de oro y dinero en efectivo, negándole rotundamente el acceso, consumando un despojo violento y pretendiendo tomar justicia por mano propia.
 Manifestó que ante tal situación y encontrarse en estado de inseguridad acudió en fecha 09 de julio del 2026 a la Fiscalía Superior del estado Lara, denunciando a la ciudadana María Lourdes Sabbagh por perturbación pacífica de la posesión y apropiación indebida de bienes muebles y enseres y documentos personales, con la finalidad activar mecanismo que le brindara seguridad jurídica.
 Sostuvo que las vías de hecho ejecutada por la María Lourdes Sabbagh, configuran una violación directa sus derechos constitucionales consagrado en los artículos 02, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en razón de haber sido despojada de la noche a la mañana de la vivienda que ocupó en la calidad de arrendataria atenta directamente con la dignidad humana, el derecho al hogar y al debido proceso, con apego a lo contenido en el artículo 27 ibídem, concatenado con la sentencia N° 1.171 dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 15-0484, de fecha 17 de agosto del 2015, considera que es la vía del amparo para la restitución de los derechos constitucionales y resolver la situación jurídica infringida, requiriendo que la presente acción sea admitida y declarada con lugar, así como que se decrete la medida cautelar innominada de restitución material del inmueble, (folios 1 al 6)

El cual fue admitido por el a quo en fecha 13/07/2026, cursante al folio (23). Posteriormente, en fecha 20/07/2026 se llevó a cabo la audiencia Oral y Pública en la cual el aquó señaló lo entre otras cosas lo siguiente:
• Que antes de resolver el fondo del asunto se pronunciaría sobre la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5" de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte querellada en la audiencia oral y pública en su derecho de palabra.
• Sostuvo que la parte querellada frente a la existencia de un despojo y perturbación, tenía a su disposición una vía ordinaria para la defensa de sus derechos, la cual se fundamenta en el artículo 6. Numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la excepción que tiene el juez de acogerse al procedimiento cuando el querellante opte por la vía de amparo y es allí cuando al que la violación o amenaza del derecho constitucional, tal como lo ha establecido la sentencia de noviembre del 2024 de la Sala Constitucional por tal razón,, solicitó se sirva declarar inadmisible la acción de amparo.
• Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de querella así como de lo alegado en la audiencia constitucional, se observa que la parte actora denuncia la violación de sus derechos constitucionales, al ser despojada arbitrariamente por la parte querellada, situación que configuró una vías de hechos, y un acto de mano propia, amparada conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace procedente la acción de amparo contra las vías de hecho, por lo que esta juzgadora niega la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitada. Así se declara.-
• Sobre la falta de cualidad de la querellante, reconoció que en el año 2009 el ciudadano NADER SABBGAH suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FOUAD AL CHAER. Sin embargo, desconoce todas y cada una de sus partes la existencia de algún contrato suscrito con la ciudadana AMAL AL CHAER quien se atribuye la cualidad de arrendataria por tener un vínculo sentimental con el ciudadano FOUAD AL CHAER, no es tenedora ni ocupante del inmueble no ha demostrado actitudes arrendaticias de ningún tipo. El autor patrio Aristides Rengel Romberg en su "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987" sostiene: "La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse.
• Con base a todo lo antes expuesto se evidencia de las actas que Conforma el presente expediente que la parte accionada reconoce la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano NADER SABBGAH y el ciudadano FOUAD AL CHAER, quien a su vez, este último compareció como testigo en la audiencia constitucional para el reconocimiento del contrato de arrendamiento privado, cuya documental quedó reconocida como emanada de él. De igual manera, reconoció la relación matrimonial que existió con la querellante, así como haberla dejado en posesión del inmueble desde su divorcio, tal y como fue aducido por la parte actora; de lo cual se desprende la posesión precaria alegada por la querellante, evidenciando esta sentenciadora elementos suficiente que demuestra la legitimidad de la parte actora para intentar la acción, por lo que se declara improcedente la falta de cualidad activa aducida por la parte accionada. Decisión de fondo En el caso sub lite, expuestos los hechos en la presente audiencia, la parte querellante denuncio la violación de los derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad, derecho a la inviolabilidad del hogar y derecho a la Vivienda, consagrados en los artículos 2, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana María Lourdes Sabbagh, parte querellada, aduciendo que en fecha 08 de julio del 2026, cuando se encontraba en San Juan de los Morros juntos a sus hijos, se enteró que la referida ciudadana aprovechado su ausencia, sin ninguna orden judicial, autorización de SUNAVI o mandamiento de alguna autoridad competente, se presentó en el inmueble el cual posee de forma legítima y precaria, y procedió a violentar la cerradura de acceso e ingreso al apartamento, donde se encuentra la totalidad de Sus pertenencia y patrimonio, negándole el acceso, consumando un despojo arbitrario y aplicando justicia por propia mano. Por su parte la parte, la representación judicial de la parte accionada , en su derecho de palabra alegó que el señor FOUAD AL CHAIR en el año 2023 dejó de Ocupar de manera definitiva el referido apartamento, desde entonces hasta la presente fecha sólo fue cancelada a lo sumo 05 cánones de arrendamiento, que la Ciudadana MARÍA SABBGH realizó una inspección donde al efectuar la misma dejó constancia de comida podrida, enseres llen0s de polvo; que el mencionado Inmueble se encontraba en estado de abandono y no fungía como domicilio de ninguna de persona.
• Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que Constitucionalmente tienen garantizada los accionados, es menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos: La situación jurídica que se dice infringida. la cual debe ser susceptible de ser reestablecida: La materialización del acto lesivo vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y La autoría de la vía de hecho.
• Con fundamento a lo anterior, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, de los alegatos expuestos, así como de los elementos probatorios consignados, quedó así demostrada el acceso al inmueble por parte de la querellada, y por lo tanto, la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que tal situación debe de ser restablecida. Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentado por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional. Así se decide. Este Tribunal advierte a las partes que dictará el extenso del fallo el día 23 de julio del año 2026. Es todo, terminó, se leyó y conforme (folios 36 al 48).
DE LA RECURRIDA
En fecha 23/07/2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia referente al amparo en los siguientes términos:
“…Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.- SEGUNDO:IMPROCEDENTE, la inadmisibilidad de la acción y falta de cualidad activa alegada por la parte querella. TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana AMAL EL CHAER AL CHAER contra laMARÍA LOURDES SABBAGH SOTERANO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).- CUARTO: Se ordena el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de los Derechos Constitucionales infringidos. En consecuencia, la restitución material a la parte querellante del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-2, Tercero Piso, Edificio “Fátima”, situado en la Avenida Carabobo, entre Calle 36 y Avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. QUINTO: Para la práctica de la restitución, se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda por distribución. SEXTO: Se hace saber a la parte accionada que el mandamiento deberá se acatado, so pena en caso de incurrir con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte querellada…”
En fecha 23/07/2026, el Abogado Oscar Abdón Goyo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 280.598, apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el a quo constitucional en esta misma fecha, la cual fue oída en un solo efecto como consta de auto de fecha 30/07/2026, cursante a los folio 110 al 127 del asunto; correspondiéndole conocer por distribución de la apelación a ésta alzada; dándosele entrada el 05 del corriente mes y año, (folio 130).
Posteriormente 10/08/2026, fue presentado por ante la URDD Civil, escrito por el abogado Oscar Abdón Goyo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 280.598, apoderado de la parte demandada, quien señaló en el mismo entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO I DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
como punto previo, es importante señalar que la ciudadana Amal El Chaer, ya identificada en su condición de querellante, dentro de su escrito libelar arguye "haber Sido presuntamente despojada de manera arbitraria en fecha 08 de julio de 2020 por mi representada María Lourdes Sabbagh, de un apartamento ubicado en la avenida Carabobo con carrera 36 y Avenida Libertador, edificio Fátima, apartamento 3-2, piso 3, Barquisimeto estado Lara", donde alude además, que ostentaba el carácter de "arrendataria" por haber estado casada con el ciudadano Fouad Al chair, tal com0 consta en contratos de arrendamientos que anexa junto a la querella. Ante ello, ciudadano Juez, es imperativo señalar que la acción de Amparo constitucional se constituye como una vía eminentemente extraordinaria y excepcional que debe ser ejercida por la parte agraviada cuando no existan otras vías judiciales idóneas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los presuntos derechos subjetivos violados, tal como lo prevé el artículo 5 de la vigente Ley sobre amparos y garantías constitucionales. A este respecto, atendiendo a la doctrina como fuente del derecho, la autora venezolana, Dra. Hildegart Rondón de Sanso en su conocida obra "Amparo Constitucional', estableció claramente los requisitos de procedencia de una acción de amparo, y afirmo además que, la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de ser un medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos…Sic”
“Omisis… DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA QUERELLANTE
Por otra parte, esta representación judicial alegó en la referida audiencia de Amparo Constitucional la falta de cualidad para en el presente juicio por parte para sostener el de la ciudadana AMAL AL CHAER, ampliamente identificada, pues no se reconoció relación arrendaticia alguna con la referida accionante y demostró con prueba fehacientes haber sido "ocupante o tenedora legitima" del inmueble objeto de debate.
En ese sentido, solo quedo reconocida una relación arrendaticia entre el ciudadano NADDER SABBAGH ANTIBA como arrendador propietario, y el ciudadano FOUAD AL CHAER, como arrendatario, Siendo que, no se puede tener ni entender Como legitimado a un tercero(a) que aduce haber sido pareja o cónyuge" del arrendatario, pues no consta en autos prueba alguna que demuestra esa unión conyugal, más allá de haber consignado la parte querellante dos actas de nacimiento de hijos entre ambos, que en nada demuestran la condición sobre el inmueble, y una deposición de parte del ciudadano FOUAD AL CHAER, donde adujo de manera temeraria haber sostenido una relación. Cabe destacar que el mismo testigo evacuado, fue impugnado por esta representación judicial, por tener interés directo en las resultas del juicio…Si”
“…Omisis DEL PRESUNTO DESPOJO ARBITRARIO
De acuerdo a los reiterados criterios jurisprudenciales y doctrinarios, requisito de admisibilidad de toda acción de amparo constitucional es demostrar la fecha Cierta del presunto hecho arbitrario? que ocasiono la vulneración de Derecho Constitucional. En ese sentido, la parte querellante adujo haber sido despojada del inmueble en fecha 08 de julio de 2026. pero no demostró bajo ninguna circunstancia ni dentro del escrito libelar ni en la audiencia de Amparo Constitucional la fecha del presunto despojo ni la manera de ocurrencia de las Circunstancias, así como tampoco existen evidencia probatoria que deduzca ingreso arbitrario o violento al inmueble de parte de mi representada. Estos hecho fueron objeto de interrogante a la testigo ORGALY GABRIELA PEREZ OROPEZ, ya identificada, quien adujo que en esos días no escuchó. ni vio alguna alteración de rejas, candados o puertas del inmueble conexo. Concatenado con ello, la parte accionante no probó nada que le favoreciera al respecto, por lo que la configuración de los elementos de admisibilidad queda completamente invalidada ante la falta de pruebas de parte de la querellante para demostrar el presunto despojo ilegal o arbitrario…Sic”
Seguidamente en fecha 12 de Agosto del año en curso, el ciudadano NADER SABBAGH ANTIBA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.442.294, actuando en mi carácter de propietario del inmueble objeto de la controversia, asistido por el abogado RHAYNER BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.247, compareció por ante la URDD Civil, según sello húmedo y consignó escrito constante de (01) folio útil y (6) anexos, en el cual adujo:
“…Yo, NADER SABBAGH ANTIBA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.442.294, actuando en mi carácter de propietario del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RHAYNER BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro., 294.247., acudo ante usted en calidad de “Tercero Interesado, fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: PRIMERO (DEL DERECHO DE PROPIEDAD): Soy legítimo propietario del inmueble objeto de amparo y restitución" en la presente Causa, el cual forma parte integrante del edificio Fátima, ubicado en la avenida Carabobo entre calles 36 y avenida libertador, Barquisimeto, estado Lara, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 1999, inscrito bajo el Nro. 33, folios 212 al 216, Tomo Décimo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1999, el cual se consigna marcado “A". Dicho inmueble se encuentra actualmente bajo mi posesión y ocupación directa, lo que demuestra el interés jurídico y legitimo actual para comparecer ante esta instancia judicial y hacer valer mi derecho preferente sobre el referido inmueble.
SEGUNDO (DE LA VIOLACION A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (DEREHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO DE PROPIEDAD): He tenido conocimiento de la existencia de una acción de amparo constitucional que fue declarada "con lugar" en primera instancia. Es imperativo señalar que, siendo yo el propietario y ocupante del inmueble, jamás fui citado ni llamado a formar parte de dicho proceso. Esta omisión constituye una violación flagrante a mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 115 ejusdem, toda vez que se ha dictado una decisión que afecta mi esfera jurídica y mi derecho de propiedad sin haberme dado la oportunidad de controvertir los alegatos de la parte accionante. En ese sentido, funge como querellada es la ciudadana María Sabbagh. Va identificada, quien es mi hija, y quien solo se ha limitado a ejercer de manera puntual algunas gestiones de cobranza en el edificio Fátima, ya identificado, por lo que, quien representa la titularidad del inmueble y el carácter de arrendador es mi persona. Cabe destacar que en fecha 28 de julio de 2026. basado en lo previsto en el artículo 297 de nuestra norma adjetiva civil, apelé de la decisión emanada del tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, anexo “B", sin embargo, por error involuntario, dicha apelación fue distribuida al tribunal primero de Municipio, y actualmente Se encuentra siendo sustanciada por el tribunal ad quo, todo ello lo traigo a colación para demostrar que he estado agotando los canales regulares para hacer valer mi derecho lesionado y vulnerado en este proceso.
TERCERO (DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE CỦALIDAD): Resulta improcedente la decisión de primera instancia, toda vez que el accionante en el amparo no demostró, en momento alguno, poseer cualidad o título legítimo que lo faculte para alegar derechos de arrendamiento o posesión sobre mi propiedad. El tribunal de primera instancia ha incurrido en un error al reconocer derechos a quien no ha probado una relación jurídica válida que le permita disponer o reclamar sobre el inmueble que yo ocupo, toda vez que, se está intentando ejecutar una decisión que ordena la restitución al inmueble de mi propiedad de una persona, (querellante de autos), a la cual no conozco, y no demostró ser poseedora legitima ni ocupante del apartamento.
De la misma forma, la querellada María Sabbagh como se ha señalado ut supra, solo ha fungido como gestora de algunas acciones administrativas dentro del inmueble de mi propiedad, por lo que tampoco ostenta la cualidad pasiva para sostener este juicio, en virtud que, el inmueble objeto de amparo ha estado bajo mi resguardo y custodia prácticamente desde la fecha de su abandono por parte del Sr. Fouad Al Chaer, quien fungió como último arrendatario.
CUARTO (DEL PETITORIO): Por todo lo expuesto, solicito a este Juzgado Superior que, en ejercicio de sus Facultades de revisión y control, tome en cuenta mi condición de tercero interesado y legítimo propietario, y en consecuencia: 1. Se me tenga como parte interesada en la presente causa. 2. De revoque la decisión dictada en primera instancia al haber sido dictada en perjuicio de un tercero (mi persona) que no fue parte en el juicio, vulnerando mi derecho a la defensa y desconociendo mi carácter de propietario y ocupante actual…”
Inmediatamente en fecha 13/08/2026 compareció por ante la URDD Civil, el abogado LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER, inscrito en el IPSA, bajo el N° 242.845, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AMAL EL CHAER AL CHAER, quien en su escrito adujo entre otras lo siguiente:
“…Omisis ES el caso ciudadano Juez que fue presentada la acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana MARIA LOURDES SABBAGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.228.073, puesto que la misma mediante vías de hecho cometió un acto legal, Como lo es tomar justicia por sus propias manos, materializando un desalojo arbitrario mediante violencia al cambiar la cerradura del domicilio que estaba en posesión de nuestra representada, que consta de un apartamento signado con el número 3-2, ubicado en el edificio Fátima, ubicado en la Avenida Carabobo entre carrera 36 y Avenida Libertador…Sic”
“…Omisis En este mismo orden de ideas, el acaecimiento por vías de hecho materializado por María Sabbagh es motivo suficiente para recurrir por la vía extraordinaria de amparo constitucional. Puesto que con tal acción violento normas y disposiciones de carácter constitucional y legal, como lo son los contenidos en los artículos Derecho a la igualdad y de los derechos humanos, consagrados en la Carta Magna, en los siguientes artículos que citamos a continuación: Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: "...Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...Sic"
“Omisis…En este sentido, las acciones realizadas por la agraviante que se traducen en ingresar al domicilio cuya posesión ostentaba mi representada Amal Al caer empleando la técnica de un cerrajero para abrir la cerradura, ingresar al apartamento y cambiar el cilindro de la cerradura, tomando posesión ilegitima de todos los bienes de nuestra representada, se constituye en un acto arbitrario y de violencia que violenta los derechos constitucionales de nuestra representada, por tanto, la vía de hecho acaecida quedo demostrada en la audiencia de amparo constitucional, en la que además la testigo presentada por el apoderado judicial de la parte accionada de nombre Orgaly Gabriela Pérez Oropeza, en su declaración testimonial señalo, que la misma comenzó a vivir en el edificio desde el mes de enero de 2026 y que a la misma le consta que la ciudadana María Sabbagh Comenzó a habitar el apartamento en mención desde el día 09 de julio del presente año 2026, lo que concuerda con lo alegado por esta representación en el libelo, que la agraviante tomo posesión el día 08 de julio de 2026, y hasta la presente fecha en la que se consigna el este escrito de informe la agraviante sigue en posesión ilegitima del apartamento y de los bienes de mi representada, es decir, que la violación de derechos constitucionales sigue vigente hasta la presente fecha…Sic”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”; por lo que al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal que emitió la sentencia impugnada en amparo, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada actuando en sede constitucional determinar, si la recurrida en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional de autos está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar si los hechos atribuidos a la querellada María de Lourdes Sabbag Soterano ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si los mismos constituyen o no violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos y dado que el proceso de autos se trata de un amparo constitucional cuyo procedimiento fue modificado a través de la sentencia N° 7 del 1 de Febrero del año 2000, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pues los hechos se determinan en base a lo alegado por las partes en la audiencia oral y las valoración de los medios probatorios promovidos y evacuadas; en consecuencia a tales efectos tenemos, que de acuerdo a lo expuestos por éstas en ella, cuya acta cursa del folio 36 al 48, se determina como hechos admitidos y por ende relevados de prueba conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil, aplicable a este procedimiento en virtud de la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los siguientes:
1. Que el apartamento N° 3-2 del Edificio Fátima, ubicada en la AV. Carabobo entre Calles 36 y Avenida Libertador Barquisimeto, inicialmente fue arrendado en mayo 2001, por el antiguo propietario del Edificio Fátima, Sociedad Mercantil Sucesores Dos Santos C.A, al ciudadano Foud Al Chair, el cual aduce la querellante, era su cónyuge y que luego el referido arrendador propietario, le vendió el referido inmueble al ciudadano NAGER SABBAGH, titular de la Cédula de identidad V-7.442.294, quien en el 1-10-2010, suscribió nuevo contrato como arrendador del apartamento N° 3-10 de dicho Edificio con ciudadano FOUD AL CHAIR, como arrendatario.
2. Que la querellada hizo una inspección en el apartamento 3-2 del referido edificio Fatima, en la cual constató la existencia de comida podrida, enseres sucios y cajas, enseres llenos de polvo.
Quedando como hechos controvertidos, los siguientes
1) Si la querellante ocupaba o no el apartamento 3-2, del Edificio Fátima, el 8 de junio del año en curso, como adujo al afirmar que la querellada entró sin su permiso a dicho apartamento, cambiando la cerradura de la puerta de acceso y tomó posesión de todo sus bienes ?.
2) Si la querellante, efectivamente cometió las vías de hecho que le imputan, al entrar al apartamento, sin autorización de la querellante e impidiéndole a ésta su ingreso el referido apartamento?.
3) La falta de cualidad de la querellante para incoar la acción de amparo de autos, alegada por la querellante.
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS.
Con el escrito de querella, la accionante promovió documentales marcadas: letra “A”, consistente de contrato de arrendamiento del apartamento distinguido con el N° 2-3 del Edificio Fátima AV. Carabobo entre Calles 36 y Avenida Libertador Barquisimeto, Suscrito por la Sociedad Mercantil Sucesores Dos Santos C.A., como arrendatario y el ciudadano Alchaer Fousad, Titular de la Cédula de Identidad N° 83.415.842, como arrendatario; “B” contrato de arrendamiento sobre el referido apartamento, suscrito solamente por el ciudadano NAGER SABBAGH, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.442.294, el cual a su vez fue consignado por la querellada en la audiencia oral macado letra “C” (folios 93 y 94), por lo cual este Juzgador considera, que los hechos reflejados en ellos, son ciertos y en consecuencia están relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil, ya que la suscripción del contrate es un hecho admitido por las partes, y así se decide.
En cuanto a los recibos emitidos por Sucesores Dos Santos y el ciudadano NAGER SABBAGH a nombre del ciudadano Foud Alchaer, en virtud de no haber sido ratificados conforme al artículo 431 del Código de adjetivo Civil, se ha desestimar los mismos, y así se establece.
En cuanto a la constancia de residencia de la querellante, emitida por el Consejo Comunal Pata E Palo, la cual fue impugnada por la querellada y en virtud de no haberse promovido y evacuados los Testigos instrumentales, se desestima dicha documental, y así se decide.
DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL.
“ 1) Documentales consistente de: 1.1) copia certificada de las actas de nacimiento: del ciudadano Nauras William (folio 49) y de la ciudadana Alondra Belinda (folio 50), las cuales se aprecian conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándose por probado, que dichos ciudadanos son hijos de la aquí querellante y su esposo Foud Al Chair, titular de la Cédula de identidad V-30.619.732, y así se establece.
2) En cuanto a la documental consistente de copia certificada del acta de nacimiento de la querellada MARIA DE LOURDES, la cual se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dando por probado que la referida ciudadana es hija del ciudadano NADER SABBAGH y de la ciudadana Nelly Margarita Soterano de Sababbagh, y así se establece.
3) En cuanto a la copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33, folio 212 y 216, Protocolo Primero, Tomo decimo de fecha 2 de septiembre de 1999, (cursante del folio 60 al folio 64), la cual fue impugnada por ser copia simple, este Juzgador desestima dicha impugnación ya que el argumento esgrimido para ello, como es, por ser copia simple legalmente no es admisible, por cuanto al ser copia de documento público es válido, por lo que se dá por probado, que en él la empresa Sucesores Dos Santos C.A, le vendió al ciudadano Nader Sabbagh , Titular de la Cédula de Identidad V.7.442.294. el Edificio Fátima, del cual forma parte el apartamento N° 3-2, por cuyo despojo se interpone la acción de amparo de autos, y que adminiculado con el hecho admitido por la querellante, que éste último le alquiló dicho inmueble a su esposo Foud Al chaer , pues al éste separarse de ella, pues ésta continuó en posesión de dicho apartamento, y así se establece.
4) Respecto a la documental cursante del folio 67 al 92, consistente de sentencia definitiva de fecha 17/12/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el mismo se refiere a un hecho que no forma parte de la controversia de este proceso de amparo, ya que se refiere a la declaratoria de prescripción de acción adquisitiva invocada por la empresa Sucesiones Dos Santos C.A contra los ciudadanos Nader Sabbagh Antiba y Nellis Margarita Soterano y Eduardo Dos Santos, y así se decide.
5) Respecto al documento privado de fecha 10 de enero del 2024, cursante al folio 96, consistente de presunta autorización dada por el ciudadano Nader Sabbagh Antiba, a la aquí querellada, se desestima en virtud de no haber sido ratificada a través de la vía testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código del Código adjetivo Civil, y así se decide.
6) En cuanto a la Reproducción impresa de capturas a la pantallas de la red whatsapp (folio 97 al 99) y adminiculada con el CD-R (folio 100) contentivo de tres archivos multimedia de audios de whatsapp, visualizados en la audiencia oral, a pesar que fue impugnada por la querellada, pero dado a que está en la propia audiencia manifestó era su voz, se aprecia conforme al artículo 507 del Código adjetivo Civil, es decir, por la sana critica tal como lo ordenó la sentencia vinculante N° 7 de fecha 01 de Febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, y en consecuencia al texto de dichos Whatsapp, cuyo tenor es el siguiente:
“Amal.
Hola mi amor, buenos días. ¿Cómo está? Te habla María sabat, la idea del señor Nadel Sabat. Me necesito verte para que podamos hablar algo con respecto allí al apartamento. Este __horario te parece conveniente ahorita en la tarde que yo pueda este ir no sé hasta dónde tú me digas y poder conversar”
“tú me dices una hora y me dices donde y yo voy”
Amal
“Hola buenos días ¿Qué tal? Eh bueno realmente yo trabajo todo el día hasta la noche no no pudiese dar tu__ horario para poder reunirnos De todos modos ese tema __que hablarlo es con con el señor FOAT el que ha estado pagando ahí todo el tiempo eh comunícate con el habla con el si te dice que es es no es asunto de él bueno muy muy equivocado ahí di tendría yo que que irme por por otro medios eh si mi hermano me que el tenia creo que tres meses que no pagaba ese asunto tiene que resolver eh”
Amal
“creo que tres meses que no pagaba ese asunto tiene que resolverlo eh con el seños ___un día yo voy a manda a alguien al que se comunique con él y que se haga ese asunto ese asunto es cien por ciento del señor__que aunque él ya no vive ahí la responsabilidad de eh de todo modos hay algún otro asunto que es a externo al al pago de de la mensualidad bueno yo la puedo recibir aquí con todo gusto bienvenida siempre de ese porque yo al edificio yo llego es que ya a las nueve de la noche pero cierro aquí me voy a____”
Se determina de esos mensajes entre la querellante y la querellada, que la primera efectivamente estaba en posesión del apartamento y le informó a la segunda que el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, los tenía que pagar el señor Sr. FOUAD, por lo que infiere este Juzgador, se está refiriendo o indicando era su esposo, suscribiente del contrato de arrendamiento del apartamento 3-2 del Edificio Fátima, con el Sr. Nader Sabbagh Antiba; lo cual es un hecho admitido por las partes, y así se establece.
6) Recibo impreso de Coorpoelec, cursante al folio 100 cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Reporte Corriente 10-07-2026. Al Chair Foud V-30.619.739 estado pendiente”; este juzgador lo aprecia conforme al artículo 507 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia se determina, que para la fecha de interposición del amparo de autos, que el servicio de electricidad estaba a nombre del arrendatario Al Chaer Fouad, quien por cierto al ser interrogado (folio 40), sobre si posterior a su divorcio con la querellante Amal Al Chaer, ésta continuó en posesión del inmueble arrendado, respondió : Sí continuó; y al ser repreguntado por el apoderado de la querellada sobre. ¿Diga el Testigo si por alguna vía le indicó al propietario Nader Sabbahg que la arrendataria iba ser la ciudadana Amal El Chaer, luego el su retiro del inmueble?, respondió: El me visitó en mi trabajo y le manifesté que mi familia había quedado en el inmueble, y así se establece.
7) Respecto a las impresiones de fotografías dentro del apartamento por el cual se originó el proceso de autos, cursante del folio 103 al 107, se aprecian conforme al artículo 507 del Código adjetivo Civil y de acuerdo a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional N° 7 del 1 de febrero del 2000 supra referida, en virtud de haber sido consignada por la querellada como prueba de la inspección que dice efectuó en el apartamento 3-2 del Edificio Fátima, de la cuales se evidencia, que en dicho inmueble están los siguientes bienes: nevera con alimentos, lavadora, un sartén con restos de comida; la pintura del techos escarchada, muebles de recibo comedor, lencería y otros enseres.
En consecuencia, dado a que es la querellada quien consignó dichos documentales y obviamente la querellante aduce, que ésta le cambio la cerradura de la puerta impidiéndole el acceso al apartamento, pues por presunción hominis conforme al artículo 1399 del Código Civil, se establece, que la querellante efectivamente entró al apartamento sin haberlo autorizado la querellada como ocupante de él, y que dicho acceso lo hizo cambiando la cerradura de la puerta de acceso, lo cual obliga a su vez inferir, que luego de esa inspección efectivamente le impidió el acceso a dicho apartamento a la querellante, y así se establece.
8) En cuanto a la reproducción impresa de capture de pantallas de la red de mensajería Whatsapp (folio 108) ,al haber sido impugnada por la querellada y no haber insistido la promovente en hacerlo valer, se desestima las misma, y así se decide.
9) Respecto a las reproducciones impresas de pago de servicio de Corpoelec (folio 102), al ser impugnada por la parte querellada y no hacerla valer la promovente de ella, obliga a desestimar la misma, y así se decide.
De la Testimonial de la ciudadana Orlangy Gabriela Pérez Oropeza, quien al ser interrogada por la parte querellada promovente sobre: dónde vive, respondió en el edificio Fátima, apartamento 3-1; sobre ¿ si es propietaria de dicho apartamento?, respondió sí desde enero del 2026; sobre si el día 8 de junio del 2026, vio o escuchó a alguna persona entrar de manera violenta o forjando cerradura o puerta; Respondió : no; la cual se aprecia por la sala crítica y en consecuencia de ella no se determina elemento probatorio alguno en favor de la querellada promovente, ya que ésta afirma entró al apartamento 3-2 e hizo la inspección y no dijo al respecto cómo entró al apartamento, Y así se decide.
Una vez establecida los hechos precedentemente señalados, se procede a pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas por la querellada así:
Ante el alegato expuesto por la querellada en la audiencia oral en el cual adujo:
“... como punto previó, antes de esgrimir los alegatos de fondo que contradicen la querellada, es importante señalar que la ciudadana AMAL EL CHAER dentro de su escritos libelar arguye haber sido despojados de su vivienda el 8 de julio del 2026 por mi representada MARIA SABBACH cuyos alegatos del inmueble consta en el escrito libelar, se arguye además que ostenta el carácter de arrendataria por haber estado casada con el ciudadano FOUD ALCHAER es importante señalar que el amparo constitucional constituye una vía excepcional que debe ser ejercida por la parte agraviada cuando no exista otra vía, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Sobre Amparo y Garantía Constitucionales. Atendiendo a la doctrina como fuente de derecho la autor venezolano Hildelgart Rondón de Sansó en su obra “EL AMPARO CONSTITUCIONAL” nos establece que la característica que es atribuida a los amparos constitucionales es la de ser una vía excepcional y una modalidad especifica que difiere a los medios ordinarios con un carácter residencial que solo es ejercido cuando no exista medios ordinarios con un carácter residual, que solo es ejerciendo cuando no existe medios ordinario, en concordancia con ello la Sala del TSJ en decisión 825 del año 2013, reiterada en decisión 273 del año 2014 en un caso similar al de autos, como VIOLETA MOSQUERA, señaló que la querellante en ese entonces frente a la existencia de un despojo y perturbación tenía a su deposición una vía ordinaria para la defensa de sus derechos, el cual tenía a su desposición una vía ordinaria para la defensa de sus derechos, el cual representaba una vía idónea para la defensa de sus derechos, por lo que existen mecanismos hechos o idóneos para la defensa de sus derechos…Sic”
Este Juzgador coincide con la recurrida, en la cual sobre este particular consideró improcedente, aduciendo:
“…Ahora bien, de la remisión efectuada al escrito de querella así como de lo alegado en la audiencia constitucional, se observa que la parte actora denuncia violación de sus derechos constitucionales, al ser despojada arbitrariamente por la parte querellada, situación que configura una vía de hecho y un acto de mano propia, amparado conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Organiza Sobre derechos y Garantías Constitucionales que hace procedente la acción de amparo entre las vía de hecho; por lo que esta juzgadora niega la inadmisibilidad de conformidad , con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitada, Así se declare…”; pero considera se debe ampliar el fundamento dado para ello, ya que en criterio de este Juzgador, lo aducido por la recurrida se limitó fue a declarar el por qué es procedente la acción de autos, y a tal efecto tenemos, que de la propia sentencia de la Sala Constitucional invocada por la querellante (273 del 14-4-2014) en la cual no sólo analizó el ordinal 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que de ella también se determina, que el sub lite no encuadra en la excepción o defensa de inadmisibilidad opuesta por la querellante.
Efectivamente, la Sala Constitucional en dicha Sentencia estableció
“…No obstante lo anterior, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Cf. s.S.C. N° 1269 del 26 de julio de 2011).
En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, la hoy accionante denunció “la violación de los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, porque la recurrida conculcó su derecho a la defensa y por tanto al debido proceso incurriendo además en extra petita, porque sentenció fuera de la relación procesal”.
Al respecto, indicó que “el querellante basó su demanda en que se le había despojado arbitrariamente del inmueble, sin que el asunto fuese resuelto a través de un debido proceso, ante sus jueces naturales, en el cual hubiere podido ejercer su derecho a la defensa”.
De allí que la sentencia “en su inclinación favorecedora del querellante, se apartó del examen de la normativa constitucional invocada por éste, para basarse en una presunta lesión al derecho a la vivienda que el querellante sólo ha manifestado apenas referencialmente, por la sencilla razón de que sabía que no podía alegar derecho a vivienda porque se había mudado con su familia a la ciudad de Trujillo.”
Finalmente, reiteró que el querellante “contaba con los recursos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales….omisis

No obstante lo anterior esta Sala Constitucional, como máxima garante del texto fundamental en defensa y resguardo del orden público, ha procedido en reiteradas ocasiones a revisar de oficio los fallos que se encuentren incursos en alguna causal de revisión y procede a su intervención (Vid sentencias N° 664/08, 819/09 y 428/13 entre otras). En tal sentido, observa:
La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.
En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del original).

Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente:
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión de oficio ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se anula y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la ciudadana María Angelina Romero de Keeler. Así se declara.

Doctrina que se acoje y aplica al sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en base a ella, y al hecho, que entre la querellante y la querellada no existe contrato de arrendamiento sobre el apartamento 3-2 del Edificio Fátima, ni probó que estaba en representación del dueño y arrendador del inmueble ya que la autorización que consignó fue desestimada supra, pues en el sub lite no se da el supuesto de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que dicha defensa se ha declarar sin lugar; ratificándose en consecuencia lo decidido sobre este particular por la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación expuesta y así se decide.

En cuanto a la defensa de falta de cualidad de la accionante para interponer la acción de amparo de autos y ratificada por la querellada en escrito presentado ante esta alzada; este Juzgador considera pertinente señalar, que esta institución procesal está consagrada en el artículo 361 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

La cual es aplicable al sub lite por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, se ha determinar qué es la cualidad o legitimación ad causan y tal efecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia N° 102 del 6 de Febrero del 2001, en la cual estableció.
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara.
Doctrina que se acoge aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y que concatenado con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual preceptúa:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

Permite concluir, que en materia de amparo constitucional la legitimidad o cualidad ad causam para proponerla, es la persona directamente afectada por la vulneración de los derechos o garantías denunciadas; lo cual implica, que en el sub lite la querellante como ocupante del apartamento 3-2 del referido Edificio Fátima, al serle impedido el acceso a éste por la querellada, quien sin tener contrato alguno con la accionante, ni haber demostrado estar autorizada por el propietario de dicho inmueble, se introdujo a dicho apartamento sin el consentimiento de está, realizando “una inspección” en la cual se constató existencia de bienes muebles y víveres propiedad de la aquí querellante, forjando obviamente las cerradura de la puerta de acceso al apartamento, sí tiene cualidad para incoar la acción de amparo conforme al artículo 1 precedentemente transcrito y de acuerdo a la doctrina constitucional señalada supra; por lo que lo decidido por la recurrida sobre este particular, declarando improcedente dicho alegato o defensa, está conforme a dicha norma y declaratoria en referencia; por lo que se ha de ratificar la misma, y así se decide.
En cuanto al alegato del ciudadano Nader Sabbagh Antiba, en escrito consignado ante esta alzada, se desestima por cuanto es un tercero respecto a la querella de autos, en el cual la querellada es la ciudadana María Lourdes Sabbagh y no él , quien no se hizo tercero en la audiencia oral y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Ante el alegato de la querellante, que desde el año 2002 ocupa dicho inmueble en virtud de que su esposo FOUD ALCHAER, suscribió contrato de arrendamiento sobre el apartamento N° 3-2 del edificio Fátima, ubicado en la Av. Carabobo entre calle 36 y Av. Libertador de esta Ciudad de Barquisimeto, con la sociedad mercantil SUCESION DOS SANTO y que posteriormente desde el año 2010, con el nuevo propietario ciudadano SABBAGH ANTIBA, titular de la Cédula de identidad N° V-7-442.294, el cual ella siguió ocupando después de su divorcio, y que el 08 de julio del año en curso, al regresar con sus hijos de San juan de los Morros se enteró que la querellada irrumpió violentamente al apartamento en referencia, que es su denuncia querellada forjo la reja, tomando en posesión de todos sus bienes; hechos estos por lo cual considera le lesionaron el derecho a la igualdad, a la vivienda y la inviolabilidad del domicilio conforme a los artículo 2, 47 y 82 de la Constitución; y ante el rechazo de la querellada, de que ella tenga contrato de arrendamiento sobre dicho bien inmueble con el propietario ciudadano NADER SABBAGH; quien aduce es su padre, vinculo este probado en autos y la autorizo para que realizaran gestiones inherentes al inmueble, lo cual admitió haber realizado inspección en dicho apartamento en la cual se dejó constancia de la existencia de comida podrida, enseres sucios, polvo, cajas de enseres llenas de polvo, tal como consta en reproducción fotográfica anexa.
Este juzgador, en virtud de que la querellada reconoce que efectuó la inspección en el inmueble ocupado por la querellante, a tal punto a que ella misma consignó las fotografías tomadas para ese momento, cursante de los folio 51 al 54, 103, 104 y 105, en la cual están presente personas, y se constata la existencia dentro de dicho inmueble, juego de muebles, mesa cuadrada de vidrio, Sartén sucio con restos de comida, cocina, nevera, víveres; las cuales dice la querellante son de su propiedad, lo cual no fue desvirtuado por la querellada; lo que permite inferir, que obviamente la querellante sí ocupa dicho apartamento y por ende, al no haber autorizado a la querellada el acceso al apartamento para realizar la inspección efectuada por ella, pues por presunción hominis conforme al artículo 1359 del Código Civil se determina, que la querellada forzó la cerradura de acceso a dicho inmueble y que luego le impidió el acceso al mismo a la querellada, impidiéndole a su vez con ello, el uso y disfrute del mueblaje existente en dicho bien, y dado a la querellada no probó tener poder del propietario del apartamento en referencia como lo es, el ciudadano NADER SABBAGH ANTIBA, titular de la Cédula de identidad V- 7.449.294 (su padre), ni tener ella con la querellante contrato alguno sobre dicho inmueble, pues las actuaciones que le imputa como violatoria de los derechos denunciados como conculcados, se considera como efectuado por ella a título personal, y por ende, este Juzgador considera, que dicha actuaciones constituyen vías de hechos consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, haciendo procedente la acción de autos por haberle violado a la accionada el derecho a la inviolabilidad al domicilio , el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 47 y 49 de Nuestra Carta Magna los cuales preceptúa:
“…Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
Y no el derecho a la vivienda denunciada por la querellante, ya que del contenido del artículo 82 de la Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”.
Se determina, que esa obligación es exigible ante el Estado y no ante los particulares como es la querellada, y así se establece.
De manera, que la recurrida al declarar con lugar la acción de amparo constitucional de autos, está ajustada a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
En concordancia con los artículos 47 y 49 de Nuestra carta Magna supra transcrito; por lo que lo decidido sobre este particular por el a quo se ha de ratificar con la salvedad del cambio de la motivación supra expuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR ABDON GOYO MENDOZA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 280.598 en su carácter de apoderado judicial de la querellada MARÍA LOURDE SABBAGH SOTERANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.228.073, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la inadmisibilidad de la acción y falta de cualidad activa alegada por la parte querella. TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana AMAL EL CHAER AL CHAER contra MARÍA LOURDES SABBAGH SOTERANO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).- CUARTO: Se ordena el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de los Derechos Constitucionales infringidos. En consecuencia, la restitución material a la parte querellante del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-2, Tercero Piso, Edificio “Fátima”, situado en la Avenida Carabobo, entre Calle 36 y Avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. QUINTO: Para la práctica de la restitución, se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda por distribución. SEXTO: Se hace saber a la parte accionada que el mandamiento deberá se acatado, so pena en caso de incurrir con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional…”.
Ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, se condena en costa del recurso de apelación de autos a la parte querellada recurrente.
TERCERO: La decisión se ha dictado en tiempo hábil de conformidad con la Resolución N° 2026-0004, de fecha 04/08/2026, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en materia de amparo está habilitado para dictar sentencia en concordancia con lo establecido en el artículo 13 parte in fine, de la Ley Organice de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular.
El Secretario. Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Antonio José Ramos Parada
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:27am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
El Secretario. Acc.
Abg. Antonio José Ramos Parada
JARZ/ar