REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-O-2026-000125
PARTE QUERELLANTE: ALIRIO JOSÉ GIL LINARES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.965.904.
ASISTENTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula 32.646.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina el presente juicio de Amparo Constitucional por presunta violación de derechos constitucionales fundamentales, incoado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ GIL LINARES, ut supra identificado, a través de escrito de querella constitucional presentado en fecha catorce (14) de Agosto del 2026; escrito en el cual esgrimió, entre otras cosas, los siguientes alegatos:
 Que ejerce “…RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA consistente en auto de sustanciación arbitrario…”.
 Que en fecha 22-07-2026, el Juez a cargo del tribunal querellado dictó un auto, instándolo a subsanar la demanda, el cual citó de la siguiente manera:
“PRIMERO: debe estimar la demanda de mayor valor en bolívares digitales y fecha del día de la conversión al momento de estimar la demanda. SEGUNDO: debe indicar el domicilio procesal de los demandados a los fines de este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda…”.

 Que subsanó lo requerido por el tribunal, y que aún así la demanda no ha sido admitida, a más de un mes de haber sido interpuesta.
 Que en fecha 28-07-2026, el tribunal querellado volvió a dictar auto instándolo nuevamente a señalar que indicase el domicilio de los demandados y dándole 15 días de despacho para ello.
 Que en fecha 30-07-2026, consignó escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 28-07-2026, pues ya había subsanado lo requerido y que aún así el tribunal no dictó auto de admisión de la demanda.
 Que “…en virtud de que el juez in comento continuaba con la contumacia en no proceder a dictar el auto de admisión de la demanda de disolución y liquidación de APALHCA, le interpusimos un CUARTO ESCRITO ARGUMENTATIVO DE FECHA 03/08/2026…omissis…donde le argumentábamos que había incurrido en flagrante usurpación de funciones legislativas…Sic”.
 Denunció la violación de los siguientes derechos:
“…A) VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS Y DE LA RESERVA LEGAL (Arts. 7, 136 y 187.1 CRBV);
B) INFRACCION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PROHIBICION DE DILACIONES INDEBIDAS (Art. 26 CRBV);
C) VIOLACION AL PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ NO PUEDE SUPLIR DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE PARTE (Art. 49.1 CRBV)…”.

 Que dadas las circunstancias consignó un último escrito advirtiendo al tribunal que interpondría un amparo constitucional.
 Solicitó en su petitorio: la admisión y declaratoria con lugar del Amparo Constitucional, así como también un decreto de medida preventiva de suspensión de los efectos del auto impugnado.

Le correspondió conocer del Amparo Constitucional a esta alzada, en fecha 14-08-2026, dándosele entrada en fecha 17-08-2026.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones querelladas, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
Consideraciones para Decidir
De la lectura del escrito de Querella Constitucional incoado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ GIL LINARES, en su carácter de socio de la Sociedad de Productores Agrícolas Los Humocaros C.A, A.P.A.L.H.C.A; debidamente asistido por el abogado Francisco Pereira Tamayo (identificados en autos), se evidencia que se trata de una acción de amparo contra “…SENTENCIA consistente en auto de sustanciación arbitrario…Sic”; dictado por el juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la Sociedad de Productores Agrícolas Los Humocaros C.A, A.P.A.L.H.C.A; acción ésta que tiene fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…Sic”.
Ahora bien, una vez lo precedentemente establecido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la acción de amparo de la siguiente manera; el amparo constitucional es una acción de naturaleza extraordinaria que tiene como fin la restitución de las garantías constitucionales que han sido conculcadas o amenazadas de serlo; lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, por lo que para que sea admitido el mismo, debe cumplir con ciertos presupuestos o condiciones de admisibilidad, los cuales deben ser revisados por el Juez Constitucional oficiosamente con la finalidad de verificar si se reúnen los mismos, encontrándose estatuidos éstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, de lo argüido por el querellante en su escrito de querella y petitorio del mismo, que fue supra señalado en la parte narrativa del presente fallo, se determina que el querellante intenta impugnar un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la siguiente manera: “…ocurro a los efectos de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA consistente en auto de sustanciación arbitrario…”, que al ser un auto dictado por el Tribunal querellado, tiene una vía procesal ordinaria que permite restituir la situación jurídica supuestamente infringida, como lo es ejercer la apelación contra dicho auto, prevista el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Artículo 289. De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”, así como también evidenciándose del cúmulo de medios probatorios provistos por el querellante, junto con el escrito de querella que no consignó en copia simple, ni certificada el auto impugnado, sino que se limitó a señalar la fecha en que fue dictado el mismo (28-07-2026) e hizo una síntesis del contenido del auto; así mismo se evidencia de las documentales consignadas que no ejerció dicho recurso de apelación, sino que recurrió a la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, lo que implica que no agotó la vía procesal ordinaria, requisito éste señalado por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nro. 0053, Exp. 17-0056, de fecha 27-02-2019, donde se señaló:
“…Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, al determinarse que el aquí querellante no hizo uso del medio procesal idóneo, o que el mismo hubiere sido agotado resultando infructífero para restablecer la situación infringida, pues encuadra en la interpretación precedentemente transcrita del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que obliga a declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 14-08-2026, por el ciudadano ALIRIO JOSÉ GIL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.965.904, en su carácter de socio de la Sociedad de Productores Agrícolas Los Humocaros C.A, A.P.A.L.H.C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 19, Tomo 4-G, de fecha 22-09-1986 debidamente asistido por el profesional del derecho Francisco Pereira Tamayo, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula No. 32.646 contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
TERCERO: La decisión se ha dictado en tiempo hábil de conformidad con la Resolución N° 2026-0004, de fecha 04/08/2026, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en materia de amparo está habilitado para dictar sentencia en concordancia con lo establecido en el artículo 13 parte in fine, de la Ley Organice de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.

El Juez Titular


El Secretario Accidental

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Antonio José Ramos Parada

Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:44) a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (04).

El Secretario Accidental



Abg. Antonio José Ramos Parada