REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-R-2026-000001.
DEMANDANTE: RONNIE SALAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.132, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el Nº 92.491, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA y ENMANUEL ORTIZ PERAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.713 y 102.283 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “GAME TECH INVESTIMEN C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: HEBERTO VALENCIA Y EVELIN ACACIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 98.212 y 147.261 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio de Amparo Constitucional en virtud del escrito de querella presentado en fecha Cuatro (04) de Junio del 2026, por el Abogado RONNIE SALAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.229.132, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el Nº 92.491, actuando en su propio nombre y representación, arguyendo como hechos constitutivos de su pretensión, los siguientes:
Que ejerce el Amparo Constitucional contra “…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN REPARACIÓN DE UNA VIOLACIÓN CONTINUA, LESIVA, ARBITRARIA Y FLAGRANTE DE DERECHOS FUNDAMENTALES, CON DISPARIDAD MANIFIESTA DE TRATO, SEGREGACIÓN ACTIVA POR CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, DAÑO GRAVE A LA DIGNIDAD HUMANDA, ENSAÑAMIENTO OPERATIVO Y DAÑO PATRIMONIAL CONCRETO, EFECTIVO Y RESARCIBLE DERIVADO DE LA FRUSTRACIÓN DE UNA EXPECTATIVA LEGÍTIMA BAJO LA DOCTRINA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD (CHANCE), en contra de la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A…Sic”.
Que el ciudadano alega que desde los 13 años de edad, padece de una severa patología neurológica crónica de carácter irreversible, “…Esta delicada y persistente condición de salud ha sido enfrentada y estabilizada mediante la implantación quirúrgica en mi cuerpo de tecnología médica de última generación: un Estimulador del Nervio Vago (VNS, por sus siglas en inglés), marca Cyberonics, cuya existencia material se demuestra mediante la aplaca radiológico original…Sic”.
Que por otra parte la empresa GAME TECH INVESTMENT, C.A (CASINO TIUNA), estaba al tanto de su condición clínica del ciudadano RONNIE SALAS RIVAS, “…mantenía un pleno, detallado, histórico y exhaustivo conocimiento de mi condición clínica y de los requerimientos específicos de accesibilidad manual que mi situación demandaba…”.
Que “…El día 10 de diciembre de 2025, este accionante se dispuso a ingresar a las instalaciones del CASINO TIUNA con el firme propósito de participar en las actividades ordinarias de recreación, sano esparcimiento y apuestas licitas que allí se ofrecen al público general. Fue en esa fecha exacta cuando la empresa accionada ejecutó activamente, y por vías de hecho, la ruptura abrupta, violenta, unilateral e injustificada del ajuste razonable que venía operando…Sic”.
Solicitó “…ordene a la sociedad mercantil accionada el cese inmediato de la prohibición de acceso impuesta contra mi persona…Sic”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 81, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18-06-2026, el ciudadano RONNIE SALAS RIVAS, confirió poder apud acta a los abogados CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA y ENMANUEL ORTIZ PERAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.713 y 102.283 respectivamente.
En fecha 30-07-2026 y 31-07-2026, siendo las 10:30 am se le dio inicio a la celebración de la audiencia constitucional Oral.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha siete (07) de Agosto del 2026, el abogado RONNIE SALAS RIVAS, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha cinco (05) de Agosto del 2026, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Definitiva, donde se declaró:
“…Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano RONNIE SALAS RIVAS contra la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A., representada por el ciudadano JOSE JARDIM DOS SANTOS, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
TERCERO: No se condena en costas, por considerar que la solicitud no haya sido incoada de forma temeraria, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Sic”.
En fecha (11) de Agosto del 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dándosele entrada según auto de fecha trece (13) de Agosto del 2026, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fija para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada actuando en Sede Constitucional, determinar si la recurrida en la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional de autos, está o no, conforme a nuestra Carta Magna; y para ello se ha de analizar, si los hechos atribuidos a la querellada GAME TECH INVESTMENT C.A ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si los mismos constituyen o no violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos y dado a que el proceso de autos de amparo constitucional, cuyo procedimiento fue modificado a través de la sentencia vinculante N°7 del 01 de febrero del año 2000, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; pues los hechos se determinan en base a lo alegado por las partes en la audiencia oral y no por el escrito de querella, y por la valoración de los medios probatorios promovidos admitidos y evacuados ; por lo que a tales efectos tenemos, que de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia oral cursante del folio 126 al folio 135, se determinan como hechos admitidos y por ende relevados de pruebas conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil aplicable para este procedimiento, en virtud de remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los siguientes:
1. Que el querellante ha asistido a la sede de la querellada, como cliente de ésta, en varias oportunidades.
2. Que el querellante, en virtud de problema de salud de no controlar los esfínteres y el estímulo que le produce el juego de envite y azar que se desarrolla en la sede de la querellada, ha presentado varios eventos propios de dicho descontrol en la sede de la querellada.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. El veto de acceso al querellante a la sede de la querellada .
2. La anulación por la querellada, del premio que afirma el querellante haber obtenido en fecha 19 de diciembre de 2025.
Quedando en criterio de este juzgador, la carga de la prueba de tales afirmaciones sobre los hechos en referencia, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual se aplica por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la parte querellante, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante, con su escrito de querella consignó documentales sobre las cuales se hacen las siguientes consideraciones:
1. De la reproducción fotográfica cursante al folio 03, este juzgador disiente del a quo quien la valoró, sin que de ella se pueda determinar quién realizó dicha radiografía y sobre quién se hizo la misma, así como la fecha de realización de la misma; por lo que se desestima la misma, y así se establece.
2. Las consignadas en sobre de manila identificado como anexo tres, el cual cursa al folio 32, consistente en carnet VNS THERAPY de terapia emitido por Luz Marina Rangel C., especialista en neurocirugía; se desestima la misma por ilegal, ya que al ser documental emitida en idioma inglés debió presentarse su traducción al idioma castellano, promoviendo su traducción a través de un intérprete público, tal como lo prevé el artículo 185 del Código Adjetivo Civil; y la segunda, por no haber sido ratificada por vía testimonial de la tercera emitente de la misma, tal como lo exige el artículo 431 íbidem, y así se decide.
3. Las documentales cursantes de los folios 33 al 51, consistente en cartones de juego de bingo, identificados BINGO TIUNA (la accionada), este juzgador manifiesta que los mismos reflejan un hecho admitido por las partes, como es, que él querellante ha sido cliente de dicho juego de azar realizados por la querellada, lo cual está relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4. Respecto al documento consignado con el anexo cinco, consistente de fotografías cursante de los folio 52 al 86 y las del anexo 18 cursante del folio 87 al 95 de cartones de BINGO CASINO ROYAL, y fichas de éstos casinos; se desestiman por impertinentes, por cuanto las mismas reflejan hechos que nada tienen que ver con la querellada; todo ello conforme a lo establecido por el artículo 398 Del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
Por su parte, la querellada en la audiencia oral, promovió la testimonial del ciudadano JOSUÉ DEIVID CASTILLO ROSENDO, PAUSIDES ANTONIO LEÓN VÁZQUEZ y JORGE ENRIQUE FALCÓN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad, números V-30.621.569, V 15.170.506 y V 27.411.542 respectivamente, las cuales fueron evacuadas, estando a su vez presente el querellante, quien ejerció su derecho a repregunta; deposiciones que cursan del folio 123, 128, 129 y 130, los cuales fueron contestes en afirmar, que conocen al querellante, que es cliente de la accionada la cual ejerce actividad de casino y de que le prestaron atención al querellante ante los problemas de la falta de control de esfínteres que presentó; las cuales se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional, fundamentado en lo expuesto por las partes en la audiencia oral, así:
“…En hora de despacho del día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil. Se dejó constancia que compareció el ciudadano RONNIE SALAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.229.132, abogado en ejercicio e inscrito en el .P.S.A., bajo el N° 92.491, parte querellante actuando en nombre propio y representación, Asimismo, comparecieron los abogados HEBERTO JOSÉ VALENCIA y LESLYTH J. QUIÑONES MASSIMO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 98.212 y 127.596, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C,A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta en el expediente N° 5287, bajo el N° 43, Tomo 41-A, de fecha 09 de noviembre del 2000, parte querellada; y la representación Fiscal del Ministerio Público Duodécima Segunda losciudadanosMARIA CECILIA SEQUERA CARMONA Y YUMAR GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.128.344 y V-12.704.426, respectivamente. Se deja que no se cuenta con los medios audiovisuales a los fines de grabar la presente audiencia. Acto seguido, la juez indica a las partes como se llevará a cabo la audiencia y procede a conceder el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone "Comparezco para ratificar de manera categórica, los hechos y el derecho expuesto en el libelo de demanda y que sea declarada con lugar la acción de amparo, los hechos que admiten esta acción no admitenningún tipo de manipulación, en vista que sobre mi persona hubo un vetounilateral, discriminatorio y arbitrario e injustificado debido a ciertos episodios derivados de mi salud que ocurrieron dentro del establecimiento del agraviante que fueron involuntarios por los cuales de manera unilateral, me negaron la entrada, vulnerando desde ese mismo instante la empresa aquí accionada, mi dignidad humana, a pesar de todo lo sucedido la empresa accionada mantuvo intacto mi ficha como cliente así como también mi participación en los distintos sorteos que se realizaron luego de vetada mi entrada, es por ello que en fecha 19 de diciembre del 2025, fui anunciado públicamente mediante todo el sistema de audio del local por una de las anfitrionas del casino como el legítimo ganador del sorteo que se realizaba ese día, por lo cual adquirí de manera inmediata la titularidad de dicho premio, lo cual acarreó que ingresara a mi esfera jurídica al momento de concretarse dicha adjudicación, la empresa accionada actuado como juez y parte ejecutó de manera flagrante una vía de hecho, utilizando como pretexto el veto abusivo que ellos mismo impusieron por razones de salud, con la finalidad de anular sumariamente el triunfo negándose a entregar ese premio, e impidiéndome el ejercicio de mis derechos, para agraviar este hecho y la lesión que representa. La empresa agraviante trasmitió mi descalificación de forma pública de la misma manera en la que fui nombrado ganador, mencionada anteriormente, sometiendo mi nombre y reputación al escarnio público de todos los presentes, lo cual es un acto claro de discriminación y auto tutela privada, en el expediente riela una prueba que es la impresión a color de un mensaje de whatsapp que demuestra de manera irrebatible el mencionado despojo, la confirmación del sorteo y la proclamación de mi nombre como ganador además de la posterior negativa arbitratoria de la empresa a reconocer mi derecho basándose en un veto unilateral solcito que se aperciba a la empresa accionada y a su representación legal sobre las sanciones penales y de arresto establecidas en el artículo 31 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales, es justicia que espero en Barquisimeto a los 30 días del mes de julio del presente año 2026.". En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte querellada el cual expone: "buenos días ciudadana juez, funcionarios del ministerio público y demás presentes, nos hacemos presentes para dar respuesta a la acción de amparo contra la empresa GAME TECH INVESTMENT. C.A. mejor conocida como casino Tiuna, para negar categóricamente todo lo expuesto en el amparo constitucional por no haber violentado en ningún momento; ningún derecho fundamental hacia la parte acciónate, dicha solicitud de amparo la vemos fundamentada alegando una discriminación así como también alegando un daño patrimonial hacia el accionante y adicionalmente una posición corporativa de la empresa de establecer un medio estético o de vestimenta para el control de acceso para las instalaciones del casino, en este sentido vemos para el momento de esta audiencia la posición por parte del accionante, refiriéndose exclusivamente hacia un daño en un sorteo de bingo, en el cual alegamos en esta oportunidad que todos nuestros sorteo son apegados en la normativa que dispone para ello la comisión nacional de casino, bingo y maquinas traganíqueles, cumpliéndose para ello la supervisión en sitio por parte de la figura de oficial de cumplimiento regulada y establecida por la misma comisión, todo esto en pro de dar garantía a nuestro usuarios ac la transparencia de los servicios de recreación ofrecido atreves de los juegos. Destacamos que en todo momento, prevaleció por parte de la empresa, el auxilio, cuidado y guía hacia la parte accionante considerando el derecho a la vida, como fundamental y primario con respecto al derecho a la recreación queda en evidencia que en la antesala a la presente audiencia la situación de salud de parte del accionante, el cual se ve afectada por momentos y procesos de estrés y ansiedad esto fue generado en la instalaciones de nuestra representada tal y como el accionante lo cita en la solicitud de amparo en tres oportunidades siendo la última de estas, una situación bastante delicada en donde hubo presencia de la perdida en el control de esfínteres por parte de accionante en el cual genero bastante angustia en los cliente presentes así como también en parte del personal que labora para la empresa, ratificando nuestra atención y auxilio a la condición presentada y orientando al accionante en que su situación de ansiedad y consideración a la figura de la ludopatía genera una afectación indiscutible de su condición de salud así como también genera riesgo para nuestros usuarios de la tercera edad adulto mayores que hacen presencia en las salas de recreación. posterior a tomar conciencia después de cada evento el accionante manifestaba temor luego de los episodios sufridos y en par de oportunidades solicito el apoyo por parte del personal de casino para ser trasladado a su hogar situación está que fue avalada y apoyada por parte de nuestro personal y gestionada directamente por el jefe de seguridad Jhon Marmolejo quien lo traslado personalmente en su vehículo y, finalmente confirmamos nuestro rechazo y negamos la violación de un derecho fundamental por pate del accionante y para ellos promovemos relatos presenciales de suma importancia en vos de nuestros testigos y por ultimo solicitamos sea INADMISIBLE la acciona de amparo por parte del accionante". Es todo, Acto seguido se procede a la evacuación de las testimoniales promovida por la parte querellada, el ciudadano JOSUE DAVID CASTILLO ROSENDO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-30.621.569, domiciliado el cercado calle santa eduviges, quien se le procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA: conoce usted al ciudadano accionante acá presente; CONTESTO: "si" SEGUNDA PREGUNTA: ha sido usuarioo cliente para la empresa la cual usted presta labores; CONTESTO: si"; TERCERA PREGUNTA: Presencio usted alguna situación de salud por parte del accionante dentro de las instalaciones de la empresa la cual labora CONSTESTO "si presencia 2 de los episodios uno en sala de maquinas y uno en bingo el cual el último fue en el bingo estando presente le brinde auxilio, no sabía que le estaba pasando y le ofrecía agua bebida, agua azúcar solo empezó a temblar hasta que se desmayó"; CUARTA PREGUNTA atiende ustedes en las instalaciones de la empresa a personas adultos mayores y con distintas discapacidades CONTESTO "si todos los días atendemos y prestamos el servicios a todos los clientes con distintas discapacidades, en silla de rueda, bastones, tanto en sala de maquinas como en el bingo"; QUINTA PREGUNTA género en usted y compañeros de trabajo nerviosismo en los momentos señalados; CONTESTO" todo el equipo de trabajo que estaba en el bingo estábamos preocupados y como no sabíamos cómo actuar, asimismo lo clientes que estaban cerca no sabían que estaba pasando, estaban asustados señores mayores y personas cerca me acuerdo que a los ultimo nosotros lo acompañamos al baño y cuando se iba a retirar lo iban a llevar en la camioneta del casino y él dice que dio a entender que el juego lo tenía así, como que hasta cuando el juego lo llevaba a eso". Cesaron las preguntas. Acto continuado se le concede el derecho de repregunta a la parte querellante quien expone: quiero dejar constancia que la ciudadana juez tuvo que indicarle al testigo de qué manera tenía que responder las preguntas formuladas por el accionado puesto que tanto en su primera como segunda repuesta lo hizo de forma cerrada es decir, se limitó a responder monosílabos. PRIMERA REPREGUNTA: Cuál es el puesto de trabajo del ciudadano
JOSUE CASTILLO en el casino tiuna CONTESTO "servicio al cliente mesero"; SEGUNDA REPREGUNTA: en qué horario presta sus labores y cuáles días, CONTESTO " Los horarios son rotatorios de noche, de día y 6 días a la semana" TERCERA REPREGUNTA: diga el ciudadano Josué castillo con más exactitud, cuál es el horario de trabajo; CONTESTO: "de 03 de la tarde a 12 de la noche y 07 de la noche a las 3 de mañana y el tercero de 11 noche a 07 de la mañana", CUARTA REPREGUNTA en que horario presenció usted los episodios que alega haber visto sobre la salud del accionante; CONTESTO "de 03 a 12 el segundo y el primero estaba de 03 de la tarde a 03 de la mañana"; QUINTA REPREGUNTA "diga el testigo por qué en el casino se admite la entrada de personas con discapacidad y la mía fue vetada; CONTESTO "es distinto porque se ingresa personas con discapacidad en bastones, silla de ruedas, pero ese tipo de acción, lo que ocurrió ese día se escapa de nuestras manos, nosotros hemos visto talleres de primeros auxilios pero en ese tipo de situaciones no sabemos cómo actuar, tanto mi persona como mi compañero estábamos muy asustados ese día" SEXTA REPREGUNTA tal y como lo acaba de decir el testigo, tanto su personas como sus compañeros recibieron talleres de primeros auxilio; entonces diga cómo es que se atrevieron a prestar atención medica al ciudadano accionante si en su anteriores puestos ninguno de ellos sabia como actuar. Acaso esto no atenta contra la salud del demandante; CONTESTO "nosotros no prestamos un servicio médico, solo prestamos un servicio al cliente y le ofrecimos agua, algo que pudiera clamar porque no sabíamos cómo actuar no sabíamos que pasaba
ya que no prestamos un servicio médico" SÉPTIMA REPREGUNTA: existe en las intenciones del casino algún kit de primeros auxilios, dónde está ubicado y quien es el encargado de administrar su uso; CONTESTO "si existe, tenemos 1 en cocina, recursos humanos y en sala de bingo" cesaron las preguntas. Acto seguido, se procede a la evacuación de las testimoniales promovida por la parte querellada, el ciudadano PAUSIDES ANTONIO LEON VELASQUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.170.506, domiciliado en la urbanización Ali Primera, torre 17 apartamento 3-17 de Tamaca del municipio Iribarren de estado Lara, quien se le procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA ciudadano testigo labora usted en la empresa GAME TECH INVESTMENT C.A. mejor conocido como casino tiuna; CONTESTO: "si; SEGUNDA PREGUNTA: en qué departamento y cuáles son sus funciones; CONTESTO: "en el departamento de alimento y bebidas y tengo el cargo se subgerente"; TERCERA: en la práctica de las operaciones de la empresa existe alguna política, de distinción entre los clientes o para los clientes; CONTESTO "*no ninguna todos los clientes son tratados por igual sin excepción alguna"; CUARTA PREGUNTA cuantos clientes promedios se recién a diario en las instalaciones del casino; CONTESTO "un promedio entre 600 a 700 clientes diarios" cesaron las preguntas. Acto continuado se le concede el derecho de repregunta a la parte querellante quien las formula de la siguiente manera. Como punto previo quiero dejar constancia, de que el testigo PAUSIDES LEÓN también inició su respuestas de forma monosílaba, al igual que el testigo anterior. PRIMERA REPREGUNTA: cuáles son sus funciones dentro del departamento de alimentos y bebidas CONTESTO "garantizar un buen servicio y la supervisión del personal del mismo departamento" SEGUNDA REPREGUNTA: por qué tiene la certeza de que a la cantidad de clientes que entran al casino son los mencionado, CONTESTO "porque se hace un registro a diario del ingreso de clientes ese lo maneja el departamento de seguridad y nosotros como alimentos y bebidas": TERCERA REPREGUNTA: cuál es la finalidad que el departamento de bebidas maneje ese registro de cuántas personas entran al casino a diario; CONTESTO: "porque depende de ello planificamos la dotación de comidas y bebidas a los clientes", cesaron las preguntas. Acto seguido, se procede a la evacuación de las testimoniales promovida por la parte querellada, el ciudadano JORGE ENRIQUE FALCÓN MOLINA venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.411.542, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, parroquia santa rosa calle 23 de enero callejón 1 de estado Lara, quien se le procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA: conoce usted, al ciudadano presente acá en sala; CONTESTO: "si"; SEGUNDA PREGUNTA: actualmente labora en el casino tiuna; CONTESTO: "no"; TERCERA: cuando laboró en el casino tiuna en qué departamento lo hizo; CONTESTO "el departamento de bingo" CUARTA PREGUNTA para el momento en que laboró en el casino en el departamento señalado por usted observó alguna situación de salud o síntomas de ansiedad del ciudadano acá presente y hacer una breve descripción de los hechos; CONTESTO "si, en ocasiones repetidas, note comportamientos extraños de salud por el ciudadano presente, el cual en varias ocasiones se encontraba en las sillas del departamento con orine eso le pasaba luego de que le daba una especie de nerviosismo y movía las manos y al momento de eso los demás clientes y trabajadores se sentían incómodos o asustados, yo me acercaba para ver que le pasaba le hacía una serie de pregunta como si se sentía bien y lo que él me contestaba en ese momento era que eso siempre le pasaba y se le quitaba con azúcar y que la rato se !? pasaba descansado, esa primeras veces se habló con él ya luego que se le pasó, por qué le pasaba eso y decía que podría ser por los trasnochos, esas primeras veces él va al baño, luego de eso le preguntamos si se sentía bien para llevarlos al hospital, y él se negó a ir al hospital y se retiró a su domicilio, aparte de los trasnochos era porque duraba hasta horas extendidas de la noche jugando en las mesas, que era lo que le podría ocasionar que le pasara lo que ya le pasaba" cesaron las preguntas. Acto continuado se le concede el derecho de repregunta a la parte querellante quien las formulas de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: hasta que fecha trabajo el ciudadano JORGE FALCON en las instalaciones del casino; CONTESTO "hasta e/ 30 de marzo del presente año" SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo en qué fecha presencio el último ataque de todos los mencionados, CONTESTO "eso fue entre el mes de septiembre-octubre del año 2025"; cesaron las preguntas. En este estado con vista a lo extenso de la audiencia la juez las partes v el ministerio público, acuerdan diferir la presente audiencia para el día de mañana 31 de julio del 2026, a las 10:30 a.m. para la continuación de la misma, de lo cual queda notificada las partes.-…”.
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad y hora fijada para la continuidad de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil. Se dejó constancia que compareció el ciudadano RONNIE SALAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.229.132, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.491, parte querellante actuando en nombre propio y representación. Asimismo, compareció el abogado HEBERTO JOSÉ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.212, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C,A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta en el expediente N° 5287, bajo el N° 43, Tomo 41-A, de fecha 09 de noviembre del 2000, parte querellada; y la representación Fiscal del Ministerio Público, Fiscalía Duodécima, el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-12.704.426, Fiscal Auxiliar. Se deja constancia que no se cuenta con los medios audiovisuales a los fines de grabar la presente audiencia. Acto seguido, procede a conceder el derecho de réplica a la representación de la parte querellante, quien expone "me dirijo ahora a contradecir los alegatos de la contra parte que en un principio alegaron que no violentaron ninguno de mis derechos fundamentales cuando en realidad, queda muy en claro que sí se violentó el derecho a la no discriminación; seguidamente alegaron que mi acción de amparo estas fundamentada en una discriminación basada en un daño patrimonial y en una posición de la empresa para establecer un medio estético de vestimenta. Claramente se deja en evidencia, en libelo de esta acción, que la pretensión está basada en una discriminación por razones de salud, y no hubo ninguna otra razón al respecto. Luego, la contra parte se limitó a decir que me estaba refirieron a un daño en un sorteo de bingo, cuando en el libelo se establece claramente que fue un sorteo en la sala de mesa del casino, tal y como se indicó el día 19 de diciembre del pasado año 2025, seguidamente expusieron que siempre cuidaron mi derecho a la vida y respetaron mi derecho a la recreación. Sin embargo, también dejaron en evidencia que efectivamente vetaron mi entrada por razones totalmente infunda mentadas lo cual acarrea la discriminación y la falta contra el derecho a la recreación. Afirman que fueron tres (03) episodios de manera distanciada, los que vieron que me sucedieron dentro de las instalaciones del casino, lo cual deja en clara evidencia que mi entrada al casino era totalmente continua, que era un cliente asiduo de ese establecimiento. Aducen que manifestaba temor a la ayuda del personal, sin embargo, de la misma manera afirman que en dos (02) veces se solicitó el apoyo del personal para que me llevaran a mi casa, recordando que fueron tres (03) los episodios, aseguran que los episodios fueron causados por un estrés generado por un estado de ludopatía, sin tener ningún soporte técnico por una institución de salud que decrete que presento tal condición; ademássi vetaran la entrada a todos ciudadano del cual estuvieron seguro que presenta tal estado el casino, pudiera perder un porcentaje de su clientela Es todo". En este estado se le otorga el derecho de contra-réplica a la parte querellada y expone: "ciudadana juez con respecto a lo alegado y accionado por parte del ciudadano RONNIE SALAS en cuanto a la violación delos derecho fundamentales, la posición de la empresa es tal y como lo manifestamos y demostrado que tales derechos fundamentales no han sido violados dicho esto, podemos observar por parte de accionante, en su acción y replica fundamenta que la política de la empresa ha sido de discriminación por condiciones de salud. Sin embargo, no pudiéramos hablar de una discriminación, hacia el accionante en el sentido, que la naturaleza corporativa de la empresa ha sido de responsabilidad ante los hechos suscitados en presencia de numerosas personas, incluyendo muchas de ellas adultos mayores, pudiera estar inmersa la empresa en una negligencia al conocer la condición del salud de accionante y la ansiedad manifiesta que incluso ha llevado en su oportunidad a comunicarse con el gerente general de casino, con la finalidad de colocar mesas de juegos en su negocio particular y privado, con la finalidad de poder ir a jugar; en virtud de que el deseo del juego manifestó no poderlo controlar, es importante destacar que la naturaleza operativa de la instalaciones del casino persé, son un detonante en la ansiedad del accionante y que pueden generar una alteración debido a las luces intermitentes y sonidos de alta estimulación sensorial que ponen en riesgo crisis convulsivas como las antes señaladas incluso por el accionante, RATIFICAMOS que no hemos violado ningún derecho fundamental del accionante, lo cual hoy estamos debatiendo en específicamente en esta acción de amparo. Finalmente, para cerrar solicitamos ciudadana juez se considere los medios probatorios por parte de mi representada y los testimonios promovidos por los testigos incluyendo personal que hoy en día ya no labora para la empresa; sin embargo, estuvo presente en todos los episodios incluso notificó mediante correo electrónico a la directiva al departamento de C.C.T. cámara y video, Gerente General y departamento legal, con la finalidad de atender el caso Es todo. "Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, el cual expone: "Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garante de la legalidad y debido proceso, esta acción de amparo fue realizada con señalamiento de inconvenientes de salud, indicando la parte accionada en esta audiencia, que no se le ha vulnerado derechos constitucionales al accionante. El preámbulo de la constitución Señala que Venezuela es un estado social destinado a fomentar la consolidación de la Sociedad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación. Ahora bien, en materia de amparo constitucional la audiencia es la oportunidad procesal para que la parte accionante ratifique y demuestre los hechos alegados, por lo que en este caso la carga probatoria de la discriminaciónera necesaria para que el juez determine que existe una conducta discriminatoria por motivos de salud, demostrando con pruebas, la acción u omisión, concretada del casino, que le impidió el ingreso, ya que la manifestación verbal del accionante, sin ningún soporte, grabaciones, testigos, constancia de reclamo, o denuncias previas, deja el alegato en una mera presunción, sin sustentos. En consecuencia, al no existir prueba de hecho, ni la vulneración denunciada, la acción carece de sustento fáctico y probatorio. Esta representación fiscalexhorta a ambas partes a manejar el tema desde el respeto mutuo a la dignidad humana y las normas comunes de convivencia. Esta representación fiscal considera que debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. Es todo.".
En este estado y oídas a las partes la ciudadana Juez advierte a las partes que en un lapso de 30 minutos se dictará el dispositivo del fallo. Vencido dicho lapso la juez procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Concluida la audiencia constitucional, tenemos que el presunto agraviado actuando en nombre propio y representación, denunció la transgresión de sus derechos constitucionales como derecho a la igualdad, la protección a la personas con discapacidad, consagrados en los artículos 2, 21, 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la empresa Game Techinvestment C.A., (CASINO TUNA) alegando que debido a ciertos episodios derivados de su salud, de manera involuntaria, dentro del establecimiento en fecha 10 de diciembre del 2025, le fue negada la entrada vulnerando desde ese mismo instante, su dignidad humana. Sostuvo también que la empresa accionada actuado como juez y parte ejecutó de manera flagrante una via de hecho, utilizando como pretexto el veto abusivo que ellos mismo impusieron por razones de salud, con la finalidad de anular sumariamente el triunfo negándose a entregar un premio el cual fue anunciado públicamente mediante el sistema de audio del local por una de las anfitrionas del casino, como el legítimo ganador de un sorteo que se realizaba tal día, e impidiéndole el ejercicio de sus derechos.
Por su parte, la representación judicial del presunto agraviante, en su derecho de palabra negó categóricamente todo lo expuesto en el amparo constitucional; que haya violentado en algún momento un derecho fundamental a la parte accionante, que dicha fundamenta en una discriminación y un daño patrimonial, solicitud de amparo se aduciendo que todos sus sorteos son apegados a la normativas que dispone la Comisión Bingos y Máquinas Traganíqueles. En cuanto a su situación de
Nacional de Casino, salud, siempre prevaleció por parte de la empresa el auxilio, cuidado y guía a la parte querellante que ha sufrido por momentos de estrés y ansiedad, que en varias oportunidades solicitó el apoyo por parte del personal del casino para ser trasladado a su hogar, situación está que fue avalada y apoyada por parte de su personal y gestionada directamente por el jefe de seguridad quien lo trasladó personalmente en su vehículo.
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de
4. Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales): y
5. La autoría de la vía de hecho.
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite, luego del análisis de lo expuesto por las partes, así como todas las pruebas documentales aportadas a los autos; se desprende que en cuanto al numeral No. 1 relativo a la situación jurídica que se dice infringida, aduce la parte querellante en su escrito libelar la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 21, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la igualdad, la no discriminación, protección a las personas con discapacidad y el derecho a la salud, cuyos preceptos constitucionales, verifica esta Juzgadora que sí podrían ser susceptibles de protección por vía del amparo.
En relación al supuesto N° 2, sobre la materialización del acto lesivo o vias de hecho, alego la prohibición del ingreso a las instalaciones de la empresa llevada de manera humillante, discriminatoria por su condición médica, sin acompañar a las actas elementos probatorios, que hiciera presumir la existencia de un trato discriminatorio y de la restricción del acceso a las instalaciones del casino, como grabaciones, testimoniales, soportes de denuncia, no quedando demostrado la materialización de las vias de hecho expuestas por el querellante y por lo tanto no se encuentra verificado el segundo supuesto.
Con respecto al supuesto N° 3, de la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho, se observa que la parte querellante señaló como fecha el 10 de diciembre del 2025, e interpuso la acción de amparo en fecha 04 de junio del 2026, habiendo transcurrido cinco meses (05) y veinticuatro (24) días, es decir, antes que operara el lapso de caducidad quedando así verificado el tercer supuesto.
Por último sobre el supuesto N° 4, de la autoría de las vías de hecho, tampoco se concluyó de los alegatos expuestos en la audiencia, de las pruebas consignadas y de las testimoniales evacuadas, que la parte accionada haya restringido el acceso de forma humillante y discriminatoria al querellante, no quedando verificado el cuarto requisito.
Cabe resaltar que la parte querellante tenía la carga de probar los hechos alegados, por lo que al no quedar aquí probado, que haya existido una violación constitucional, y la materialización de la vías de hecho, sobre la prohibición de ingreso al recinto donde funciona la empresa querellada de manera discriminatoria por parte del querellado, la presente acción aquí interpuesta no puede prospera, por lo que, con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentado por las partes, este Tribunal actuando en sede constitucional y luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia oral y pública, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional. Así se decide. Este Tribunal advierte a las partes que dictará el extenso del fallo el día 05 de agosto del año 2026. Es todo. Se leyó conformes firman.-…”.
De cuya lectura se determina, que el motivo por el cual se interpone el amparo de autos, es por vías de hecho imputadas a la querellada conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Por lo que subsumiendo los hechos afirmados por el querellante como violatorios de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, como lo son:
1. Que la querellada lo vetó para ingresar a la sede del CASINO TIUNA.
2. Qué el referido veto, en virtud de haber la querellada mantenido su ficha de cliente, fue anulada en fecha 19 de diciembre de 2025 de forma pública dentro del recinto de la querellada, que él había sido ganador del sorteo realizado ese día, pero luego la misma querellada alegando los problemas de salud de él, anuló injustamente su triunfo, negándole al querellante el referido premio.
Y dado a que el querellante tal como se demostró en la valoración de los medios probatorios supra establecidos, no probó las afirmaciones de los hechos imputados a la querellada, como violatorios de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, como lo son: que la querellada le hubiera vetado su entrada la sede de ella, en la cual se realiza la actividad de envite y azar, y que ésta el 19 de Diciembre del 2025, hubiese realizado un sorteo en cual el resultó ganador (por cuanto no dijo en la audiencia en que consistió el mismo), y que luego éste fue anulado por la querellante aduciendo problemas de salud de él, negándose a entregarle el trofeo; sin que tampoco conste el requerimiento a que se negó la querellada; omisión probatoria de las afirmaciones de estos hechos imputable al querellante, quien tenía esa carga procesal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código adjetivo Civil, aplicable a este proceso por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales; lo cual obliga a concluir, que el querellante no probó los hechos aducidos como violatorio de los derechos presuntamente conculcados por la querellada, y en consecuencia, no probó la violación de ellos; por lo que la recurrida al declarar sin lugar la querella de autos de autos está conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por lo que la apelación contra ella, se ha declara sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta alzada, la violación del debido proceso en la sustanciación del sub lite por el a quo , quien luego de los expuesto por las partes en la audiencia oral , procedió a evacuar los testigos y luego procedió a dar replica y la contra replica , cuando lo correcto era terminar la etapa alegatoria y luego proceder a la evacuación de los medios probatorios, tal como es todo proceso oral y a su vez establecido por la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia vinculante Nº 7 de fecha 7 de Febrero del 2000; por lo que se le apercibe a que en lo sucesivo aplique correctamente el procedimiento al caso; y que afortunadamente ese hecho no afectó el sub lite por cuanto no lesionó el derecho a la defesa de las partes.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RONNIE SALAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.229.132, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.491, actuando en su propio nombre, contra la decisión definitiva dictada el 5 de Agosto del año en curso, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Dado a lo precedentemente decidido, se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada a título personal, por el Abogado RONNIE SALAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.229.132, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.491, actuando en su propio nombre contra la Sociedad Mercantil GAME TECH INVESTMENT C.A, ya identificada en autos. Queda así ratificada la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costa por el recurso de apelación de autos, a la parte recurrente.
CUARTO: La decisión se ha dictado en tiempo hábil de conformidad con la Resolución N° 2026-0004, de fecha 04/08/2026, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en materia de amparo está habilitado para dictar sentencia en concordancia con lo establecido en el artículo 13 parte in fine, de la Ley Organice de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
El Secretario Accidental
Abg. Antonio José Ramos Parada
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:41 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (01).
El Secretario Accidental
Abg. Antonio José Ramos Parada
JARZ/ah
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