REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Agosto de dos mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-MANUAL-421
PARTE ACCIONANTE: YAILA TAIDE RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, EVA VIRGINIA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, DIANA IVÓN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, LEOMAR ALBERTO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.877.711, V-18.423.828, V-19.264.712 y V-33.549.424 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MAYELIS CAROLINA GUTIERREZ ROJAS Y FLOR DE MARÍA GUTIERREZ QUINTANA DE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.495 y E-84.416.816.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCINADA: JAIR ELIEL SUAREZ RODRÍGUEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 265.971.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (ACCIÓN REIVINDICATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud que en fecha 15-06-2026, compareció por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara URDD CIVIL, el abogado JAIR ELIEL SUAREZ RODRÍGUEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 265.971, apoderado judicial de las ciudadanas MAYELIS CAROLINA GUTIERREZ ROJAS Y FLOR DE MARÍA GUTIERREZ QUINTANA DE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.495 y E-84.416.816, quien ejerció acción de SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA en juicio por Acción Reivindicatoria que cursaba por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Correspondiéndole a está Alzada conocer de la misma, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 14-07-2026, tal como consta al vuelto del folio 129 del presente asunto, dándosele entrada en fecha 17-07-2026, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical, por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, cual es el tribunal competente por la cuantía para conocer la acción de reivindicación de autos, si lo es el a quo o no de primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y para ello se tiene presente lo establecido al respecto por el Código de Procedimiento Civil y a tales efectos tenemos que los artículos 29 y 31 los cuales preceptúa:
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
De cuya lectura se infiere, que estas reglas se rigen para demandas de contenido patrimonial y en consecuencia, la competencia por la cuantía estará determinada por la sumatoria de los conceptos señalados en ellos y de acuerdo al tipo de pretensiones del accionado; parámetros estos que no rigen en criterio de este juzgador en el sub lite, en el cual se está ejerciendo una acción con pretensión de reivindicación contemplada en el artículo 548 del Código Civil, la cual si bien es cierto, es una acción real consagrada a favor del propietario de un bien para obtener la posesión de la cual está desprovisto tal como reiteradamente lo ha establecido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ello no persigue cumplimiento, de pago alguno que implique sumatoria del concepto capital, intereses o alquileres señalados en la normativa transcrita, y así se establece.
Ahora bien, en base a lo expuesto tenemos, que la competencia por la cuantía en esta causa de reivindicación al no perseguirse pretensión de patrimonial alguna, se ha de regir por lo establecido en el artículo 38 eiusdem el cual preceptúa:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.
Y en virtud de ello se observa, que la parte accionante en su libelo de demanda a los efectos de lo establecido en dicha norma procesal, señaló:
“…Se estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 404.580,00), siendo su equivalente a Nueve Mil Cuatrocientos Ocho con Ochenta y Tres Unidades Tributarias (9.408,88 U.T) que equivalen a Tres Mil Euros (€3.000) según la tasa del BCV de fecha 14/07/2025 a Bs. 134,86, a los efectos de establecer su cuantía, al inmueble en cuestión, objeto de la presente acción reivindicatoria sumado a las costas y costos del proceso…Sic”.
Mientras que la parte accionada recurrente, a los fines de impugnar la estimación precedentemente transcrita y de acuerdo al primer aparte del transcrito artículo 38 , en concordancia el ordinal uno del artículo 346 de dicho instrumento procesal, en su escrito cursante del folio 94 al 97, impugna dicha cuantía bajo el siguiente argumento:
“…3.Indica el demandante a los efectos de establecer su cuantía, al inmueble en cuestión" que el valor del inmueble es el indicado en el libelo de demanda y ante esa situación conoce este despacho.
4.Sin embargo de una revisión más exhaustiva el inmueble por el cual el demandante anuncia su acción reivindicatoria posee un valor bastante superior en el mercado. En el presente caso el inmueble del cual hacen referencia los demandantes tiene un superficie de 95 Metros Cuadrados ubicado en la Carrera 6 esquina de la Calle 6B, N° 6-103 del Barrio San Francisco, Parroquia Guerrera Ana Soto de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. La Carrera 6 de dicha barriada es una vía principal bastante concurrida con amplios comercios de distintos rubros, lo que la convierte en una zona con un valor añadido dada su ubicación.
5.En Portales de venta de inmuebles hemos visto que inmuebles en similares condiciones manejan un precio de venta entre los 40.000 USD hasta 50.000 USD en dicha ubicación. Y aunque la presente pretensión no busca establecer el valor del inmueble, sin duda el criterio lógico para cuantificar la demanda debe ser el valor del mismo y en virtud de ese valor eventualmente cuantificar las costas procesales.
6.De los recaudos acompañados en el libelo de demanda, tenemos en consideración el titulo supletorio N° KP02-S-2014-10064 cuyo valor de las bienhechurías declaradas y que hoy se demandan en reivindicación alcanzan las suma de 700.000 Bolivares cuya conversión a la tasa oficial del momento en que se realizó dicho título supletorio equivale a más de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100.000 USD) por lo cual de alli se desprende un parámetro razonable que puede servir de método de cuantificación de la demanda.
7. Actualmente en portales web, propiedades de iguales características en ubicación cercana a la del inmueble a reivindicar, se cotizan superior a un monto de 30.000 USD dependiendo de las condiciones de conservación y metraje de construcción además del terreno. Siendo asi consigno en este acto publicación de portal web donde se vende un inmueble en la misma ubicación y en similares condiciones.
Sin embargo el inmueble del cual se demanda la reivindicación se encuentra en excelente estado de conservación siendo cotizado en valores de entre 40.000 a 50.000 USD…”.
Por lo que al ser el motivo de la impugnación de la cuantía, en que el impugnante considera exigua la estimación de la acción hecha por el accionante, pues la carga de la prueba de que la estimación es exigua, la tiene el impugnante conforme al artículo 506 Ibídem, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos y en consecuencia de lo expuesto supra por el impugnante en regulación de competencia, se infiere que éste consideró, que en virtud que el Titulo Supletorio KP02-S-2014-10064 decretó el mismo y estableció el valor de las bienhechurías para el momento de su evacuación por un valor de BS. 700.000,00, su equivalente es la cantidad de USD 100.000 y que el inmueble por su ubicación de acuerdo a portales de venta de inmuebles en similares condiciones manejan un precio de venta entre 40.000,00 USD hasta 50.000 USD; por lo que la cuantía debe ser la de BS. 25.000.00, Lo cual equivale para el momento de la impugnación de autos (12-5-2026), acompañando al efecto, impresión de capture de FACEBOOK de un tercero, de nombre JHOAN DEIVER COLMENAREZ, (folio 98-99) y no un de portal alguno como afirmó el impugnante.
Ahora bien, este Jurisdicente disiente del recurrente, y considera que éste partió de un falso supuesto, por considerar que la cuantía de la acción es más alta, en virtud de lo siguiente:
Habla que un inmueble; y resulta que por este debe entender lo establecido en el artículo 527 del Código Civil, el cual preceptúa: “...Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio;…Sic”.
De manera que, de acuerdo a dicha norma, al hablar de inmueble por su naturaleza se refiere al terreno y todo lo constituido en él; y resulta que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda en la cual afirma, que el terreno sobre el cual está edificada las bienhechurías es ejido, implica es propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara; por lo tanto, al no poderse ofrecer en venta el terreno, ya que de acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna: Los ejidos son inalienables e imprescriptibles, pues al no ser el accionante propietario del terreno sino un ente Público Territorial, el cual tiene la facultad de reconocer o no cualquier derecho sobre las bienhechurías construidas en él, pues es este ente Público el que fija el valor de ellas para cualquier negociación, a través del departamento o dirección de la Alcaldía del Municipio Iribarren y no por lo que diga el ocupante del terreno, y así se establece.
A su vez, respecto al argumento que el valor dado a las bienhechurías construidas sobre el terreno ejido en referencia en el señalado Titulo Supletorio de Bs. 700.000, equivalía a la cantidad de USD 100.000 y que el inmueble por su ubicación de acuerdo a portales de venta de inmuebles en similares condiciones manejan un precio de venta entre 40.000,00 USD hasta 50.000 USD; por lo que la cuantía debe ser la de BS. 25.000.00, se desestima, en virtud que de acuerdo a la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, ambas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, dichos títulos supletorios se han de considerar documento público con efecto de fe pública, solo respecto de la declaración de los testigos instrumentales, siempre y cuando éstos sean ratificados, lo cual al no haber ocurrido en el sub lite, pues dicho documento no tiene valor sobre el particular de autos, y así se establece.
En cuanto al argumento, que los portales de venta de inmuebles con ubicaciones similares al inmueble de autos originan un precio de venta entre 40.000,00 USD hasta 50.000 USD; por lo que considera que la cuantía ha de ser de 25.000,00, lo cual equivale a 42.425 €, se desestima, en virtud que las impresiones de los captures consignados al efecto, no se corresponde a páginas web alguna, sino de empresas inmobiliarias cuya credibilidad comercial se deriva de una red social FACEBOOK, no ratificadas por el los terceros oferentes de ellas, y no ser este el medio idóneo para ello, ya que en criterio de este juzgador, el pertinente sería a través de la comparación del precio de distintas ventas protocolizadas en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de bienhechurías construidas sobre terreno ejido cerca del inmueble objeto de este proceso, la cual obviamente debe tener la autorización del Municipio Iribarren del Estado Lara, para dicha protocolización, lo cual obviamente en el sub lite no consta que dichas bienhechurías hayan sido protocolizada o en su defecto, el valor dado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, propietario del terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías en referencia, y así se establece.
De manera, que en virtud que la impugnante en regulación de competencia por la cuantía, no cumplió con su carga procesal de demostrar que la cuantía de Bs. 404.580,00 equivalente a 9.408,83 UT; equivalente a € 3.000, por el cual la parte accionante estimó la acción de autos es exigua, obliga en consecuencia a declarar, sin lugar la Regulación de Competencia por la cuantía planteada por la accionada, quedando establecida la misma en la cantidad señalada por la actora, y en consecuencia de conformidad de conformidad con la Resolución de Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Nº 2023-0001, publicada en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de Junio del 2023, en la cual resolvió: “…Articulo 1, Se modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asunto materia civil, Mercantil, Transito; Bancario y Marítima, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuanto no excede de tres mil veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuanto excede de tres mil veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…Sic”
Se declara que el competente para conocer de la causa es el juzgado a quo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia por la cuantía planteada por el Abogado JAIR ELIEL SUAREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 256.971, en su carácter de apoderado judicial de la accionada FLOR DE MARÍA GUTIÉRREZ QUINTANA DE SALAZAR, extranjera, Titular de la Cédula de Identidad N° 84.416.816, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 2 de junio del año en curso emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial en el cual declaró Sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por la cuantía.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente establecido cuando se establece que la cuantía de la acción reivindicatoria de autos es la establecida por la parte actora en el libelo de demanda, como fue la “…la cantidad de cuatrocientos cuatro mil quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 404.580,00); siendo equivalente a nueve mil cuatrocientos ocho con ochenta unidades tributarias (9.408,80 UT) que equivale a tres mil euros (€3.000,°°), según tasa BCV de fecha 14/7/2025 a Bs. 134,86...Sic” y en consecuencia de ello y de conformidad con lo Resolución de Sala Plana de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia N° 2023-00001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de junio del año 2023, supra transcrita se declara, que el competente para conocer de la acción reivindicatoria de autos, es el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipios Iribarren de esta Circunscripción judicial.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de autos a la parte accionada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:25 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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