REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000226
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.415.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS NICOLÁS GONZÁLEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 242.980.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.573.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDWAR ANTONIO PÉREZ QUERALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 153.014.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MARÍA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA, contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES; arguyendo la demandante entre otras cosas, lo siguiente:
 Que la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, le dio en venta un lote de terreno constituido por: “…UN LOTE DE TERRENO de su propiedad, ubicado en la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolivar, Municipio Moran del Estado lara. Dicho lote de terreno tiene una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (342,98mts2) ubicado al final de la calle 10, Barrio la Coqueta, hacia el rio Tocuyo; distinguido con los siguientes linderos generales: NORTE: En línea de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50mts) colinda con la calle 10. SUR: En línea con DOCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,95mts) colinda con Vladimir González. ESTE: En línea de VEINTISIETE METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (27.19mts) colinda con calle interna y áreas verdes y OESTE: En línea con VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS(28,73mts) colinda con Franklin Antonio González Torres. El lote de terreno que me vendió, le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 23 de Enero de 2018, inscrito bajo el No 2018.10, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 358.11.4.1.1761, correspondiente al libro del folio real del año 2018…Sic”.

 Que el precio de la venta fue por la cantidad de: “…DOSCIENTOS VEINTIRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 223.750,00), Y/o su equivalente a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ USD 5.000). El cual fue pagado en su totalidad…”.
 Que demanda a la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, para que reconozca expresamente su firma estampada y el contenido de los documentos de compraventa privado.
 Estimó la cuantía de su demanda, en la cantidad de “…DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 223.750,00) calculado a la tasa del día de hoy 12 de Noviembre de 2024, fijada por el Banco Central de Venezuela…Omissis…que equivalen a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y UN EUROS (4.700 euros)…Sic”.
 Fundamentó su pretensión en el artículo 450, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.364 del Código Civil.
En fecha 19-11-2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 20-03-2025, la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, asistida por el abogado Edwar Antonio Pérez Querales, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 153.014, consignó contestación a la demanda, donde entre otras cosas adujo:
 Negó rechazó y contradijo haber vendido un lote de terreno de su propiedad, así como también negó rechazó y contradijo el presunto precio pactado para la venta.
 Negó, rechazó y contradijo la cuantía de la demanda, aduciendo que la misma es exagerada, arbitraria e irreal.
 Adujo en fecha 14-07-2022, le pidió un préstamo al ciudadano FREDDY MALVACIA, titular de la C.I V-14.592.680, por Dos Mil Dólares Americanos, dejando en garantía de dicho préstamo los documentos sobre un lote de terreno y bienhechurías. Y que al momento de pagar dicho préstamo debía cancelar Cinco Mil Dólares Americanos. Motivo por el cual alega que no existe contrato de compraventa.
 Por último desconoció en todas y cada una de sus partes el contenido del documento, solicitando que la demanda sea declarada improcedente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02-03-2026, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando:
“…Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
DECLARA: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.415.369, y de este domicilio; contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.573.735, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes mediante boleta del presente fallo…Sic”.

En fecha 20-03-2026, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA, abogado Jesús Nicolás González Vargas, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia supra transcrita, dictada en fecha 02-03-2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos solo efecto, tal como consta al folio (190) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma, a ésta alzada en fecha 21-04-2026, posteriormente se le dio entrada en fecha 24-04-2026, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 25-05-2026, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de informes, destacando que ambas partes presentaron escrito al respecto.
En fecha 18-05-2026, la parte demandada consignó escrito de informes, haciendo una síntesis de los hechos y actuaciones procesales del sub iudice, alegó además que lo decidido por el a quo está apegado a derecho y que la parte actora no utilizó de manera efectiva los mecanismos legales en la presente acción.
En fecha 18-05-2026, la parte demandante consignó escrito de informes, donde entre otras cosas denunció que el juzgado a quo retuvo la causa durante meses adicionales al lapso legal, que la parte demandada confesó la existencia de un vínculo jurídico, constituyendo con ello una admisión de los hechos, y que el juez no puede declarar la inexistencia de un derecho que la propia deudora reconoció en su defensa, arguyó que el a quo violó el principio de especialidad e incurrió en ultrapetita, al anular lo que las partes acordaron decidiendo sobre el fondo y no sobre la autoría del grafismo, y por último que la sentencia recurrida violó el régimen de reconocimiento de documentos privados.
En fecha 08-06-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ambas partes presentaron escrito al respecto; a través de ese mismo auto se advirtió a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual decidió:
“…Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
DECLARA: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.415.369, y de este domicilio; contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.573.735, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes mediante boleta del presente fallo…Sic”.
Está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello, establecer los hechos a través de la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso , y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos:
De acuerdo a los hechos afirmados por la accionante en su libelo de demanda cursante del folio (24) al (25), por cuanto sobre ésta es que se dictó el auto de admisión de la misma( cursante al folio 26), y en el cual se determina, que la accionante demandó el reconocimiento de documento privado de fecha 13 de julio del año 2022 (folios 10 y 11) que atribuye haber sido suscrito por la accionada IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, como por los alegatos de ésta en su contestación a la demanda, en la cual a texto expreso alegó:
“…Por los hechos antes descrito desconozco, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes del documento privado relacionado con una supuesta venta privada de lote de terreno y bienhechurías que me pertenecen a la ciudadana María Adelaida Freitez del Malvacia. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.415.369, Marcado "B", B1, B2, y B3. Además, niego, rechazo y contradigo que el supuesto precio de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000$), manifestado en el documento Marcado "B", B1, B2, y B3…Sic”.
En criterio de este juzgador, el único hecho a discutir, es la determinación de la autenticidad o no de la firma de la accionada en el referido documento privado, ya que los alegatos hechos por ésta en el Capítulo II del escrito de contestación de demanda, está referido a otro contrato, pretendiendo con ello, desvirtuar el contenido del documento pretendido en reconocimiento, haciendo en consecuencia impertinente los mismos; quedando a cargo de la accionante conforme el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de la autenticidad imputada a la accionada, a través de la prueba de cotejo, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones sobre los hechos, promovieron los medios probatorios sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento; con el libelo de demanda, fueron consignadas las siguientes documentales:
1. Anexo “A”, cursante del folio (04) al (06), documento auténtico otorgado en fecha 17 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, bajo el Número 35, Tomo 08, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del municipio Morán del Estado, Lara el 1 de noviembre de 2007, bajo el número 25, Folio 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del 2005, el cual se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que lo establecido en dicha documental no es objeto de discusión en este proceso, el cual es la determinación o no de la autenticidad de la accionada, en el documento privado que se le imputa haber suscrito, y así se establece.
2. El instrumento fundamental de la acción, a través del cual se pretende el reconocimiento por parte del accionada, cursante del folio (10) al (11), el cual fue rechazado y negado por ésta, cuya determinación se especificará infra, y así se establece.
3. Copia fotostática de la Cédula identidad de la accionada, cursante al folio (12), que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por ser copia de documento público, de acuerdo a la Ley Orgánica de Identificación, y que al no ser impugnada se declara fidedigna, dándose en consecuencia que se probó la identificación de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, en la señalada documental y que es la misma señalada en el documento pretendido reconocimiento, y así se decide.
4. Marcado letra B, copia fotostática de croquis de terreno, emitido por la oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara; se desestima por impertinente conforme a lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello no tiene relación con el objeto del sub iudice, que es la pretensión de reconocimiento de documento privado, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN LA ETAPA RESPECTIVA
En virtud de haber sido desechada por el a quo por haber sido promovida extemporánea, pues no hay que valorar al respecto, y así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS, CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Las copias fotostáticas simples de documentos privados, identificados con la letra A (folio 56) y de recibo emitido por FREDDY MALVACIA, anexado con la letra B (folio 57), se desestiman por no ser el tipo de documento privado reconocido o tenido como tal, por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA EN LA ETAPA PROCESAL PERTINENTE
1. Copia certificada del documento sobre la compra de un lote de terreno a la ciudadana, CARMEN ESPERANZA TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-2.594.119, por parte de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.573.735, cursante del folio (70) al (73); se desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que refleja un hecho que no es objeto de controversia en este proceso, en el cual se pretende demostrar la autenticidad respecto a la firma de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, en el documento que afirma la accionante suscribieron, y así se establece.
2. Documental marcada letra B, consistente de un recibo de pago realizado al señor Malvacía, el cual cursa al folio 74, se desestima por impertinente conforme al artículo 398 íbidem, por cuanto refleja un hecho distinto al controvertido en autos, como es si la accionada firmó o no el documento fundamental del sub lite, y además, dicha documental tenía que ser ratificada testimonialmente por el suscriptor de la misma conforme al artículo 431 eiusdem, y así se decide.
3. Documental consignada con la letra “C”, consistente en una copia fotostática simple de la presunta acta de compromiso entre los contrayentes cursante al folio 75, este jugador manifiesta haberse pronunciado supra, y así se establece.
4. Documental marcada con la letra “D”, consistente en: 4.1 Cédula Catastral, emitida por la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, 4.2 avalúo hecho por el tasador José García Toledo, 4.3 recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, documental ésta que cursa del folio (76) al (90); se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinentes, por cuanto reflejan hechos que no forman parte de la controversia de autos, en la que se pretende la determinación de la autenticidad o no de la firma del accionada en el instrumento fundamental de la acción, y no en el negocio contenido en él o de cualquier otro, y así se establece.
5. De las testimoniales promovidas, de las cuales sólo se evacuó la testigo YULIMAR JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVERO, titular de la cédula identidad número V-12.883.499, la cual fue interrogada en sus deposiciones y afirmó conocer a la ciudadana IVONNE GONZÁLEZ, y que ésta es propietaria del bien objeto de pretensión, que no ha sido vendido por ésta a la ciudadana MARÍA MALVACÍA, y que solamente solicitó préstamo al hijo de MALVACIA por un monto de 2000 dólares para cancelar 5000 dólares, abonando 500 dólares, y que de allí no quisieron recibirle el pago; la cual se desestima conforme el artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que depuso sobre un hecho que no forma parte del objeto de autos, como es si la accionada firmó o no el documento objeto de pretensión de reconocimiento, y no el contenido en él, o cualquier otra negociación, y así sé decide.
6. La inspección judicial, la cual fue admitida y no evacuada; por lo que no hay prueba que valorar.
En cuanto la documental consignada por el abogado EDWARD ANTONIO PEREZ QUERALES, en representación de accionada, consistente en inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-el Tocuyo, el 7 de mayo de 2025, cursante del folio (147) al (149); se desestima : 1) por ilegal, por extemporánea, ya que fue consignada fuera del lapso de promoción de 15 días de despacho establecido en el artículo 395 Del Código Adjetivo Civil y 2) por impertinente conforme al artículo 398 ídem, por cuanto la misma se practicó sobre un bien que no es el objeto de este proceso, que es la determinación de la autenticidad (firma) respecto a la accionada, en el documento privado pretendido en reconocimiento, y así se decide.
7. Respecto a la prueba de exhibición del documento del acta de compromiso, suscrito entre la aquí accionada IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, identificada en autos y la accionante, cursante al folio 129; se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código Procedimiento Civil, por cuanto el mismo refleja o se refiere a un hecho que no tiene ninguna relación a lo controvertido en el sub lite que es, la determinación de la autenticidad (firma) de la demandada, en el documento pretendido de reconocimiento, y así se decide.
PUNTO PREVIO
Dado a la impugnación de la estimación de la demanda que por la cantidad de: “…DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 223.750,00) calculado a la tasa del día de hoy 12 de Noviembre de 2024, fijada por el Banco Central de Venezuela…Omissis…que equivalen a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y UN EUROS (4.700 euros)…Sic”, hecha por la parte accionada, fundamentada en: “…con relación a la cuantía señalada en la presente Litis, la negamos, rechazamos y contradecimos por considerarla arbitraria, irreal y exagerada estimada por la parte Actora de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
De cuya lectura se determina, que el fundamento de dicha impugnación sólo se limitó a señalar los conceptos por los cuales se impugna, como fue, por considerarla: “arbitraria” “irreal” y “exagerada”; y no fundamentó el por qué cada concepto, como era su obligación procesal como lo establece el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…Sic”.
De manera, que de acuerdo a este artículo se determina, que de los conceptos por los cuales se impugna la cuantía en referencia, sólo el de exagerado es contemplado como motivo de impugnación en él; y dado a que en la impugnación por este concepto no agregó argumento alguno que permitiera establecer el por qué es exagerada y sin proponer cuál es la estimación que considera legalmente pertinente; obliga a concluir, que ésta no cumplió con el requerimiento establecido por dicho artículo 38, y en consecuencia se considera válida la estimación hecha por la accionante. En consecuencia, se le declara improcedente la impugnación a la misma, ratificándose en consecuencia lo decidido sobre el particular por el a quo, y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La acción de autos, se trata de una pretensión de reconocimiento de un instrumento privado y no el contenido de éste, lo cual está contemplado en el artículo 450 del Código Adjetivo Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Sobre la naturaleza jurídica de esta acción, es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio La Roche Ricardo Henríquez, quien en su obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 440, afirma:
“…Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual; interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título. Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…Sic”.
De manera, que la acción de reconocimiento de documento privado, es de mera declaración sobre la verificación de autenticidad respecto a la firma que se le atribuye a la accionada, y no al contenido del documento y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido, surge la interrogante sobre ¿Cuál es la conducta procesal de la accionada en este tipo de pretensión?; la respuesta en criterio de este juzgador la encontramos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.364 del Código Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De manera, que en base a estas normas el accionado tiene dos opciones, como son: la de negar que la firma estampada en el documento sea de su puño y letra, o reconocer que sí es su firma; en el primer supuesto se transfiere la carga de la prueba al demandante, conforme a los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido tenemos, que la accionante MARÍA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA, demandó a la accionada IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, para que reconociera el documento privado objeto de este proceso, y ante la manifestación de esta última, en su escrito de contestación de demanda, en la cual alegó hechos impertinentes al objeto de este proceso, como es, que pretendió desvirtuar el negocio contenido en dicho documento privado, lo cual no es pertinente legalmente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que lo controvertido en este proceso es la determinar la autenticidad o no respecto a la firma, pero a texto expreso alegó:
“…por los hechos antes descritos, desconozco niego, y contradigo en todas y cada una de sus partes del documento privado relacionado con una supuesta venta privada de lote de terreno y bienhechurías que me pertenecen a la ciudadana María Adelaida Freitez De Malvacia…Sic”.
Lo cual implica, que desconoció haber suscrito el documento de marras, originando con ello, que la carga de la prueba de la verificación de la autenticidad de la firma que se le atribuyó a la accionada, la tiene la accionante, quien de acuerdo al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, tenía que promover el medio probatorio del cotejo, lo cual incumplió por cuanto su promoción de pruebas fue extemporáneo, tal como lo estableció el a quo, quien inadmitió las mismas; omisión probatoria esta y que aunado a que la accionada no promovió pruebas pertinentes al caso como es, la de cotejo, sino que lo hizo sobre los hechos impertinentes alegados en su contestación, con los cuales pretendió desvirtuar el negocio contenido en dicho documento, y no la autenticidad de su firma; como es lo legal y procesalmente pertinente.
En consecuencia, se ha de concluir, que no se probó la autenticidad de la firma de la accionada en el documento objeto de este proceso, y por ende, la declaratoria de sin lugar de la pretensión de reconocimiento de autos dictada por la recurrida, está ajustada a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…Sic”.
Haciendo en consecuencia improcedente la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificando la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA, abogado Jesús Nicolás González Vargas, inscrito e el I.P.S.A bajo el N° 242.980, contra la decisión definitiva de fecha 2 de marzo del año que discurre, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana, MARÍA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.415.369, contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.573.735, por reconocimiento de documento privado, cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad número V-9.573.735, con domicilio en la Cuidad de El Tocuyo, Municipio Morán, Parroquia Bolívar del Estado Lara; por medio de este Documento, DECLARO: Que doy en venta pura y simple, extra judicial perfecta e irrevocable, a la ciudadana, MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad número V-4.415.369, con domicilio en la ciudad de El Tocuyo parroquia Bolívar Municipio Morán; UN LOTE DE TERRENO ,con una extensión de trescientos cuarenta y dos metros, con noventa y ocho centímetros cuadrados (342,98 mts2), Ubicado al final de la calle 10 barrio la coqueta hacia el rio Tocuyo, distinguido con los siguiente linderos generales NORTE: en línea de doce metros coma cincuenta centímetros (12,50 m) colinda con la calle 10. SUR: en línea con doce metros coma noventa y cinco centímetros (12,95 m), colinda con Vladimir González. ESTE: en line de veintisiete metros coma diecinueve centímetro (27,19
m) colinda con calle interna y áreas verdes. OESTE: en línea con veintiocho metros coma setenta y nueve centímetros (28,79 m) colinda con Franklin Antonio González Torres. El lote de terreno aquí vendido me pertenece según documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Morán Estado Lara, quedando inscrito bajo el número 201.10, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 358.11.4.1.1761, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. El precio de esta compra-venta se ha convenido en la cantidad de CINCO MIL DOLARES MONEDA DE CURSO EN VENEZUELA ($5,000). En divisas efectivo de pago INMEDIATO los cuales declaro tener recibido en este acto a mi entera y cabal satisfacción. En el lote de terreno objeto de esta venta están construidas en unas bienhechurías las cuales construi a mis única y propias
expensas; en consecuencia, transfiero a la compradora la plena propiedad y posesión legitima de las mismas, las cuales entrego libre de todo tipo de gravamen, sin pleitos pendientes, carga o servidumbre y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por ningún. otro concepto, y me obligo en todo caso al saneamiento de ley en caso de evicción. Y YO, MARIA ADELAIDA FREITEZ DE
MALVECIA, anteriormente identificada, acepto la venta que aquí se me hace en los terminos antes expuestos, igualmente declaro bajo juramento que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha proceden de actividades licitas lo cual puede ser corroborados por los organismos competentes y no tiene relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas. Y yo IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ plenamente identificada declaro con el carácter antes indicado declaro los fondos productos de este acto tendrán un destino lisito. Este documento ha sido redactado por el ABOGADO, YONIS ANTONIO CARRILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-3.964.402, con INPREABOGADO N° 177.240, Miembro del Colegio de Abogados del Estado Lara, deja expresa constancia que el contenido de este escrito es de carácter privado tiene validez y eficacia, y surtirá los efectos legales suficientes sin necesidad de requerimiento civil, judicial y/o administrativo; sólo será necesaria la presentación de este documento ante las autoridades competentes, para su debido reconocimiento, y lo inscripción, y/o autenticación y/o registro; igualmente se establece como domicilio especial a la Ciudad de El Tocuyo Municipio Morán, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes. Una vez leído, aprobado y aceptado este instrumento que se extiende; lo firmamos de nuestro puño y letra y estampamos las respectivas huellas dactilares en señal de su autenticidad. Es cierto, en El Tocuyo Municipio Morán Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022)…Sic”.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por el recurso de autos a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:51am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac