REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH01-V-2026-000006 (MANUAL-V-2026-000058)
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ROBERT JAKOB SULZER-VILLASMIL, suizo, mayor de edad, pasaporte N° X0Z00E71, con visa de la República Bolivariana de Venezuela N° A00743430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado PABLO ENRIQUE GUEDEZ ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 247.386.-
CANDIDATO A SER ADOPTADO: ciudadano ESTEBAN JOSÉ SEGURA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.349.370.-
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de junio de 2026, siendo que en fecha 08 de junio del 2026, previamente analizado la competencia, se procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud conforme a lo dispuesto en la Ley de Adopción, se ordenó oír la declaración del candidato a ser adoptado, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, la notificación del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 30 de junio, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana Mariela Moreli Villasmil de Sulzer y posteriormente el 09 de julio del 2026, tuvo lugar la declaración del candidato a ser adoptado ciudadano Esteban José Segura Villasmil.
Consta a los folios 39 y 40, ejemplar de la publicación del edicto en el diario la prensa, y la opinión emitida por la Fiscal Auxiliar Interino Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Familia e Instituciones Familia).
Previo cómputo efectuado por Secretaría en fecha 04 de agosto del 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la causa para sentencia para al quinto (05) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Adopción.
II
DE LOS HECHOS
Expuso el solicitante que desde el año 2011, comenzó una relación sentimental con la ciudadana Mariela Moreli Villasmil de Sulzer, quien para la referida fecha tenía un hijo mayor de edad de 19 años, identificado como Esteban José Segura Villasmil, que actualmente tiene 34 años de edad, quien es hijo del ciudadano José Esteban Segura Colina según constan en el acta de nacimiento N° 634, Folio número 320, de los libros de Registro de Nacimientos llevado por el Registro Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, del año 1992, y que desde el año 2011 que comenzó la relación con su cónyuge han integrado y conformado un hogar y núcleo familiar, que a los fines formalizar legalmente nuestra unión el 19 de marzo del 2013 contrajo matrimonio con su cónyuge la ciudadana Mariela Moreli Villasmil de Sulzer en la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la confederación de Suiza, quedando inserta en fecha 17 de diciembre del año 2013, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, el acta de matrimonio bajo el N° 218.
Manifestó que durante todo ese tiempo lo asumió como un hijo protegiéndolo como su padre, brindándole todos los cuidados necesarios que todo hijo requiere, que dentro de su hogar le brindo cuidad, afecto, protección, sustento y educación, consolidando una relación de padre e hijo, evidenciándose la ausencia de su padre biológico.
Que actualmente el ciudadano Esteban José Segura Villasmil ha manifestado su voluntad y consentimiento de ser adoptado por su persona, y por tanto desean formalizar legalmente la realidad socio afectiva mediante la figura de la adopción plena y así consolidar el vínculo filial y darle carácter jurídico, definitivo a su relación familiar.
Fundamentó la solicitud de adopción plena de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 18, 246, 247 y 252 del Código Civil y los artículos 411 y 425, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, por lo que conforme a lo antes expuesto solicita la admisión de la solicitud, se declare con lugar y decrete la adopción plena del ciudadano Esteban José Segura Villasmil, que una vez quede firme la sentencia se orden al Registro Civil correspondiente la inserción del decreto de adopción y se expida de una nueva acta de nacimiento.
De la opinión del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 09 de julio del 2026, la Abg. Xorangel Pastora Escobar, Fiscal Auxiliar Interino Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (Fiscal Especial Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Familia e Instituciones Familiares) manifestó no tener objeción en cuanto a la solicitud de la ADOPCIÓN PLENA.
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copia fotostática (f.04) del pasaporte del ciudadano Robert Jakob Sulzer-Villasmil, N.° X0Z00E71, emitido en fecha 04 de noviembre del 2024, a la cual se le adminicula copia simple (f. 05) de Visa emitida por la República Bolivariana de Venezuela A00743430, expedida en Berna en fecha 25 de marzo del 2026 a favor del referido ciudadano. Dichas instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedigna y se valora como un documento público de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Identificación en concatenación con el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del ciudadano Robert Jakob Sulzer-Villasmil, y así se aprecia.-
2.-Copia certificada (f.06) del acta de nacimiento del ciudadano Esteban Jose presentado el 18 de junio de 1992 ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 634. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido, de su madre Mariela Moreli Villasmil de Segura y su padre José Esteban Segura Colina, y así se aprecia.
3.- Cédula de identidad (f.7) del ciudadano Esteban José Segura Villasmil. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se aprecia que dicho ente deja constancia de los elementos de identificación del candidato a ser adoptado, y así se aprecia.
4.-Copia certificada (f. 08 al 13) del acta de matrimonio, inscrita en los Libros de Registro de Matrimonio llevado ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino Estado Lara, copia simple del extracto de acta de matrimonio N° 13, folio 20, de fecha 26 de junio del 2013expedida por la embajada de la República Bolivariana en la Confederación Suiza, ciudad Berna. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende la inserción de la unión matrimonial llevada a cabo por los ciudadanos Robert Jakob Sulzer-Villasmil y Mariela Moreli Villasmil Delgado el 19 de marzo del 2013, en Suiza, por parte del Registro en cumplimiento con lo previsto en el artículo 100 y 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil, , y así se aprecia.
5.- Cédula de identidad (f. 14) de la ciudadana MARIELA MORELI VILLASMIL DE SULZER. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se aprecia que dicho ente deja constancia de los elementos de identificación de la ciudadana up supra mencionada, y así se aprecia.
6.- Interrogatorio (f. 29 y 30) de la ciudadana Mariela Moreli Villasmil De Sulzer, llevada a cabo en fecha 30 de junio del 2026, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la ciudadana afirmó haber comenzado una relación con el ciudadano Robert Jakob Sulzer-Villasmil desde el año 2011, de tener un hijo de 19 años para el momento de haber comenzado la relación sentimental, en cuanto a la convivencia entre su hijo y su cónyuge manifestó ser buena, y haber brindado apoyo económico, estudios, así como de no conocer el paradero del padre biológico de su hijo, y de dar su consentimiento a la adopción plena de su hijo, y así se aprecia.-
7.-interrogatorio (f. 33 y 34) del ciudadano Esteban José Segura Villasmil, llevada a cabo en fecha 09 de julio del 2026. Dicha testimonial se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que el mencionado ciudadano afirmó conocer al ciudadano Robert Jakob Sulzer-Villasmil, su manifestación de su deseos a ser adoptado por el referido ciudadano, por haber demostrado ser el padre que nunca tuvo, de igual manera señaló no tener conocimiento de su padre biológico, y así se aprecia.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la solicitud de adopción realizada, y luego de analizado los elementos señalados, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 segundo párrafo, expresa lo siguiente:
“(…) La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado y adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiara de la nacional.”
La adopción se establece en beneficio en protección del adoptado, y tiene efectos similares a la filiación, por ello el Código Civil establece las reglas generales, mientras que la Ley de Adopción, regula la adopción plena de un mayor de edad, por lo tanto se hace necesario citar la Ley especial que regula la materia.
El código Civil, en el título IV, artículos 246, sobre la adopción señala:
“Artículo246 Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el
adoptado, y quince si es hembra. Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años. El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del
adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones. La adopción no puede hacerse bajo condición o a término”
Por su parte, la Ley de Adopción, en sus artículos 1, 4, 5, 7 y 13 establece:
“Artículo 1: la adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado”.
“Artículo 4: La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.
“Artículo 5: En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción de uno de los hijos del cónyuge por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá de ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior”
“Artículo 7: Sólo se permitirá la adopción plena de mayores de edad cuando exista relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del cónyuge.”
“Artículo 13: Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad…”
De los artículos anteriormente transcritos, se desprenden las condiciones sobre las que puede ser decretada la adopción plena. Es decir, la referida ley establece diversos supuestos en los cuales se expresa la situación referida a la adopción del hijo de uno de los miembros de la relación conyugal, por parte del otro miembro. Así mismo, la ley determina la edad de 25 años como la mínima para ostentar la condición de adoptante, también establece una diferencia mínima entre los sujetos involucrados en la adopción de dieciocho (18) años, salvo cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, supuesto en el cual la diferencia podrá ser de diez (10) años, entre ambos sujetos.
En el caso de autos, analizadas las actas que integran el expediente se evidencia que la solicitud de adopción plena del ciudadano Esteban Jose Segura Villasmil fue realizada por el ciudadano Robert Jakob Sulzer-Villasmil, quien es cónyuge de la ciudadana Mariela Moreli Villasmil De Sulzer, tal como se desprende del acta de matrimonio previamente valorada la cual cursa al folio 08 al 13; asimismo se desprende del pasaporte que el solicitante para el momento de presentar la petición de adopción cuenta con la edad de 65 años, encontrándose cumplido los supuestos requeridos en los ordinales 4 y 7 de la Ley de Adopción.-
En lo que respecta a consentimiento de la adopción se desprende que en fecha 30 de junio del 2026, concurrió al llamado realizado por este juzgado la ciudadana Mariela Moreli Villasmil De Sulzer, madre del candidato a ser adoptado, acta que cursa al folio 29 y 30, que dio su consentimiento expreso a la petición de adopción realizada por el ciudadano Robert Jakob Sulzer-Villasmil, asimismo en fecha 09 de julio del 2026 el ciudadano Esteban José Segura Villasmil, candidato a ser adoptado y manifestó su consentimiento de manera expresa para ser adoptado por el referido ciudadano por haber sido el padre que nunca tuvo y crear una relación padre e hijo, encontrándose satisfecho lo requerido en el artículo 13 de la Ley de Adopción, en cuanto al consentimiento del adoptado. Por su parte, el representante del Ministerio Público, a través de oficio informó no tener objeción a la referida solicitud.
Por último, sobre el supuesto de la diferencia de edad, este juzgado observó que el solicitante de adopción contaba con (65) años de edad, y el candidato a adoptar cuenta con treinta y cuatro (34) años, existiendo entre ellos más de diez (10) años de diferencia.-
Así las cosas, esta sentenciadora por cuanto observa que se han cumplido los supuestos exigidos en los artículos 4, 5, 7 y 13 de la Ley de Adopción, y constatando el consentimiento del candidato a ser adoptado el ciudadano Esteban José Segura Villasmil, esta juzgadora considera procedente la solicitud de adopción plena solicitada por el ciudadano Robert Jakob Sulzer-Villasmil. Así se establece.

V
DISPOSITIVA
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
Primero: DECRETA la ADOPCIÓN PLENA del ciudadano ESTEBAN JOSÉ SEGURA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.349.370, solicitada por el ciudadano ROBERT JAKOB SULZER-VILLASMIL, suizo, mayor de edad, pasaporte N° X0Z00E71, hábil para adoptar, quien en lo sucesivo mantendrá sus nombres de pila ESTEBAN JOSÉ y tendrá los siguientes apellidos SULZER VILLASMIL, gozando el adoptado de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor como si se tratare de hijos biológicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se ordena expedir y remitir a la Primera Autoridad Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, copias certificadas del presente DECRETO DE ADOPCIÓN PLENA, a los fines de que se estampe en el Acta de Nacimiento N° 634, de fecha 18 de junio del 1992, que corresponde al hasta hoy ciudadano ESTEBAN JOSE SEGURA VILLASMIL, la nota marginal únicamente con la inscripción “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dichas partidas privadas de todo efecto legal.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción Plena, al Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento al adoptado ciudadano antes identificado ESTEBAN JOSÉ SULZER VILLASMIL, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del referido ciudadano o parientes biológicos, todo ello de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente decreto de adopción en prensa, conforme lo ordena el artículo 257 del Código Civil.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO TITULAR



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR



ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/ar.-
KH01-V-2026-000006 (MANUAL-V-2026-000058)
RESOLUCIÓN: 2026-000295
ASIENTO LIBRO DIARIO: 131