REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000675
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLADYANNIS CAROLINA GALINDEZ DE NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-21.127.273.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARTHA PATRICIA PEDRAZA ACERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 104.000.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano KENNEDY ALBERTO NIETO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.726.622.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NELSON ENRIQUE ARISPE SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.152.-
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)


I
NARRATIVA

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, por auto de fecha 20 de marzo del año en curso admitió la demanda de nulidad de sentencia de divorcio por desafecto, ordenando la citación de la parte demandada, cuya boleta de citación debidamente firmada fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 22 de mayo del presente año (f. 23 y 24).-
Mediante escrito de fecha 12 de junio del 2026 la parte demanda opone cuestiones previas del ordinal 10° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente opuestas las mismas por la parte actora, promovidos los medios probatorios por ambas partes por auto de fecha 27 de julio del 2026 se emitió pronunciamiento en relación a las mismas. Por auto de esa misma fecha se fijó la causa para sentencia de cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 252 de la Norma Adjetiva Civil. Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

II
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Expuso la parte demandante en el escrito libelar alega que en fecha 21 de abril del 2015, contrajo matrimonio con el ciudadano KENNEDY ALBERTO NIETO DUNO, posteriormente el 03 de septiembre del 2020 fallece el hijo de ambos de nombre FABIÁN ANDRÉS NIETO GALINDEZ, según lo alegando por la parte accionante esa situación le afecto de manera psicológica, acudiendo a consulta con psicólogos y estando bajo tratamiento, su ex cónyuge y demandado en autos presenta divorcio por desafecto obligándola a firmar a través de engaños, sin estar consciente de lo que firmaba alegando que era para beneficio mutuo.
Arguye que en fecha 17 de julio del 2025 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara dicta sentencia en el expediente KP02-S-2025-001114 declarando CON LUGAR la solicitud de divorcio.
La demandante afirma que el demandado ocultó información importante a la hora de tramitar el divorcio, como lo es el patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal, así como la creación de hijos dentro del matrimonio para poder realizar el divorcio. Por lo que comparece por ante este juzgado a solicitar sea declarada nula la sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Con base a las motivaciones de hecho que de seguidas se explanan, debe referirse este Tribunal a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, dictamino de manera vinculante la apreciación constitucional de la figura jurídica del Divorcio sentando lo siguiente:

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio
…omisis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Conforme a la jurisprudencia ante citada, que sentó las bases de la figura jurídica conocida doctrinariamente como divorcio por desafecto, en la cual permite a cualquiera de los cónyuges disolver el vínculo matrimonial alegando la pérdida de amor o afecto, se sustenta en tres elementos principales a) unilateralidad: por cuanto la solicitud puede ser realizada por un solo cónyuge; b) subjetividad: por cuanto el desafecto es un sentimiento intimo e intrínseco de cada individuo, no es necesario probar materialmente la existencia de dicha emoción, sino que con el solo alegato de uno de los sujetos procesales basta; y c) incompatibilidad de carácter: reconocimiento de la existencia desavenencia insalvables que impide mantener la vida común.
Asimismo encuadra en fundamentos Constitucionales consagrado en el Artículo 20 de la Carta Magna que Garantiza el Libre desenvolvimiento de los Ciudadanos Sin Mas limitaciones que las Previstas en la ley y el orden Público el cual el impide al Estado obligar a un sujeto determinado permanecer casado en contra de su Voluntad.
Ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia establecer que como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo de las garantías constitucionales; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
En este sentido es de suma importancia traer a colación la sentencia No. 389 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Tania D´ AMELIO en la que dejo por sentado:

“Siendo así, de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia claramente que el tipo de procedimiento a seguir en el divorcio peticionado por la ciudadana Patricia Stellamaris Most Romislavs contra el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo, es de naturaleza no contenciosa, toda vez que, al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, contrariamente a lo alegado por el representante judicial del solicitante.
En efecto, si bien el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo, alegó no haber manifestado su consentimiento, se desprende tanto de su escrito libelar como en la sentencia objeto de revisión constitucional, que fue notificado de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge, y que el mismo no presentó oposición alguna, por lo tanto, hizo uso del derecho a la defensa que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, al verificarse la voluntad de uno de los cónyuges de no seguir en el matrimonio, y garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios”

Asimismo, en decisión No. 682 de fecha 144 de mayo del 2025, esa misma Sala expuso:

“…Desde esta perspectiva, en cuanto a los procedimientos de divorcio por la “causal de desafecto”, fundamentado en el criterio vinculante de mediante sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, no está permitido en el referido procedimiento por ser de mero derecho y no contencioso, el ejercicio de medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, criterio éste que se encontraba vigente para el momento que el Tribunal Superior referido anteriormente, decidió dar trámite al recurso de apelación cuando dicha sentencia había alcanzado cosa juzgada (vid sentencia emanada de la Sala de Casación Civil núm 305 del 18 de mayo de 2017, ratificada mediante decisión N° 2 del 30 de noviembre de 2019).

Sin embargo, en cuanto a las instituciones familiares la cosa juzgada surte efectos de manera distinta, dado que el operador de justicia en su potestad decisora debe realizar un análisis exhaustivo del contexto y circunstancias que rodeen cada caso; teniendo establecido un procedimiento autónomo en la ley especial que permiten su revisión en caso de desacuerdo con lo estipulado por el tribunal, o bien si las condiciones en las que fueron fijadas han variado, razón por la cual esta Sala debe reiterar que las instituciones familiares no generan cosa juzgada material dado que las sentencias que se dictan en esta materia son susceptibles de ser revisadas nuevamente por los tribunales de instancia en interés superior del niño (vid sentencias Núm. 2037 del 20 de agosto de 2002; 693 del 24 de mayo de 2021 entre otras).…”

Ahora bien, tenemos que la presente pretensión versa sobre NULIDAD DE SENTENCIA de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales ya transcritos en esta decisión, que ha dejado por sentado que el divorcio por causal de desafecto, es de mero derecho y no contencioso por lo que no existe medio impugnativo ordinario o extraordinario contra ella y su fundamento jurídico y razones técnicas de dicha inadmisibilidad son:
El Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el divorcio fundamentado en el desafecto o la incompatibilidad de caracteres se tramita bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, a diferencia de los juicios de divorcio ordinarios (basados en causales subjetivas como el adulterio o el abandono etc.), este procedimiento no es contencioso, en virtud que no existe un conflicto de intereses que deba ser resuelto mediante un debate probatorio tradicional, el mismo se determina que es de mero derecho por cuanto la sola manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de no querer continuar unido en matrimonio es suficiente para que se decrete la disolución del vínculo, así como la audiencia de contradictoria y la no admisión de prueba en contrario ni discusión jurídica.
Por otra parte, debido a su naturaleza especial y no contenciosa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han establecido de forma pacífica que al ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria y de mero derecho, no tiene previsto el recurso ordinario de apelación. La jurisprudencia ha sostenido que, dado que el desamor no se puede probar ni refutar jurídicamente, no cabe alzada sobre la decisión que lo declara. (Ver sentencia 305 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2017).
Asimismo, como consecuencia directa de la falta de apelación, el recurso extraordinario de casación deviene en improponible e inadmisible e incluso se ha declarado que este tipo de sentencias no pueden ser atacadas mediante el recurso de invalidación, reforzando el carácter definitivo de la declaración de divorcio por esta vía. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 04 de Agosto de 2023, en el Expediente 23-315).
A tenor de lo mencionado ut supra esta operadora de justicia observa que del exhaustivo análisis de los fundamentos de derecho mencionados, concluye que por cuanto la finalidad de la presente Litis es que sea declarada la ineficacia jurídica de la sentencia de divorcio por desafecto dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este orden de ideas al prenombrado criterio existe una excepción la cual no ataca directamente la disolución del vínculo matrimonial, sino que permite ejercer un método impugnativo cuando existen instituciones familiares de los Niños, Niñas y Adolescentes las cuales deben ser dilucidadas por la jurisdicción especial competente.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Inadmisible Sobrevenidamente, la presente causa, y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE SENTENCIA intentado por la ciudadana GLADYANNIS CAROLINA GALINDEZ DE NIETO. Contra el ciudadano KENNEDY ALBERTO NIETO DUNO (todos identificados en el fallo), de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR.



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:27 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2026-00067
RESOLUCIÓN No. 2026-000296
ASIENTO LIBRO DIARIO: 149