REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000919
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 2.532.929.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.698 y 15.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLORIA COROMOTO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.747.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 09 de abril de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida en fecha 15 de abril del 2026 por el procedimiento ordinario. Consignados como fueron los fotostatos necesarios se procedió a librar boleta de citación a la parte demandada y gestionada la misma, el 22 de mayo del 2026, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó recibo de citación debidamente firmada.
En fecha 22 de junio del 2026 compareció por ante Secretaría la demandada y le confirió poder apud-acta al abogado Marco Antonio Aponte.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada opuso cuestiones previas relativas al ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, procediendo a ser contradicha la cuestión previa por el accionante el 09 de julio del año en curso.
Por auto dictado el 13 de julio del presente año se acordó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y una vez promovidas por la parte actora, este juzgado procedió a admitirlas. Precluido dicho lapso se fijó oportunidad para decidir.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este Tribunal a resolver la cuestión previa y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”
La parte demandada opone la cuestión previa del numeral 6to, concatenado con el artículo 340 ordinal 5°, Código de Procedimiento Civil, señala:
“La demandante, en el capítulo de su libelo denominado “ILEGITIMA OCUPACIÓN DE LA DEMANDADA”, en lugar de indicar las circunstancias bajo las cuales mi representada empezó a poseer el descrito inmueble, la fecha en la cual inicio dicha posesión, y las razones por las cuales considera que la misma es ilegítima, se circunscribe solo a expresar que tal posesión ilegitima la acredita con: “… la copia certificada de actuaciones procesales de la causa KP02-V-2019-0001766, que cursó ante el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el cual la…actual demandada, tramitó sin éxito una acción con la cual pretendió obtener ilegítimamente la titularidad del derecho de propiedad del inmueble antes descrito…”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 340, numeral 5° eiusdem, señala:
…5° la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en la que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción del citado ordinal se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones; así como si se demandare la acción reivindicatoria, la posesión del inmueble a reivindicar.
En tal sentido, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Esta Juzgadora concluye que analizada la cuestión previa invocada por el abogado de la parte demandada, se observa que la presente demanda se trata de una acción reivindicatoria, evidenciándose del escrito libelar, que la parte actora procedió a especificar el inmueble objeto de la reivindicación e hizo mención sobre la ilegitimidad de la posesión de la accionada, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo, así como el fundamentó la pretensión con los artículos 545 y 548 de la ley sustantiva Civil, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo requiere el referido ordinal con relación a este tipo de acción, de tal manera se desprende que la demandante indicó los hechos y sus fundamentos de derecho de la pretensión, por lo tanto este juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ibidem.-
TERCERO: condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ejusdem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F.C./lmb.-
KP02-V-2026-000919
RESOLUCIÓN No. 2026-000292
ASIENTO LIBRO DIARIO: 79