REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KP02-V-2026-001459
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR LINO CHIMPITAZ TASAICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.958.388.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE,FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, PATRICIA DEL CAMEN DE FREITAS MARQUEZ y RONNIEL JOSÉ TORRES CASTROinscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068,20.069, 293.776, 185.851 y 177.154, en ese orden.
PARTE DEMANDADA:ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.771.974 en su carácter de Administradora del condominio del Centro Cívico Profesional.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 60.459.-
MOTIVO:NULIDAD DE ASAMBLEA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de julio del año en curso, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandante subsanar la misma en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento.-
El 27 de julio de 2026, el abogado Víctor G. Caridad Zavarce apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia y consignó escrito de subsanación al libelo de la demanda.-
El abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza, apoderado judicial de la parte demanda la ciudadana Raquel Maribel Villamizar Páez, el 05 de agosto del 2026, presentó escrito de impugnación a la subsanación de la cuestión previa y solicitó se deje sin efecto dicho acto.-
Estando de la oportunidad legal el Tribunal pasa a decidir acerca de la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 27 de julio de 2026, señaló en el capítulo décimo primero- el petitum lo siguiente:
“(…) OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MI MANDANTE VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° DE ESTE DOMICILIO, EN SU CONDCION DE PROPIETARIO DE LA OFICINA NUMERO NUEVE (9) DEL PISO OCHO (08) DEL CENTRO CIVICO PROFESIONAL; PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO A LA CIUDADANA RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.771.974 LICENCIADA Y DE ESTE DOMICILIO EN SU CONDICION DE ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CENTRO CIVICO PROFESIONAL”INSCRITO EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ANOTADO BAJO EL N° 19 TOMO 12° FOLIOS 89 AL 115 PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 1972, REPRESENTACION QUE TIENE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5 ARTICULO 20 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y EN CONSECUENCIA CONVENGA EN LO SIGUIENTE O EL TRIBUNAL ASÍ LO DECLARE:…” (Negrilla y subrayado del escrito)
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la subsanación realizada por la parte actora, presento escrito en fecha 05 de agosto de 2026, alegando lo siguiente:
“IMPUGNACION A LA SUBSANACION.
…(omissis)…
La referida Cuestión Previa, fue resuelta por el Tribunal el día veintitrés (23) de julio del año 2026 declarándola con lugar, por las razones siguientes: “Esta Juzgadora evidencia de la revisión efectuada al escrito libelar que la parte actora al momento de indicar a la parte demandada no identifico a los copropietarios evidenciándose que no se cumplió con el requisito tipificado en el artículo 340 ordinal 2do de la norma procesal civil por lo que resulta procedente la en este aspecto la cuestión previa opuesta. En este orden, constatado que no fueron debidamente identificados con sus nombres, apellidos y domicilios los copropietarios, considera esta operadora de justicia que debe ser subsanado por el demandante el defecto de forma del libelo de la demanda, por lo que resulta procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”(Fin de la cita y subrayado propio del escrito)
Ciudadana Juez a pesar de ser clara y expresa la decisión sobre la cuestión previa, que tenía el deber de subsanar y corregir con la identificación e individualización de los propietarios por sus respectivos nombres, apellidos y direcciones, como se denunció en el escrito de oposición de Cuestión Previas y acordado por el Tribunal, la parte Actora el 27 de julio del 2026, opta por consignar el mismo libelo de demanda con el mismo relato de los hechos y con el mismo fundamento de derecho, sin cumplir con la obligación de identificar e individualizar a cada propietario como le fue ordenado y muy por el contrario pretende dirigir su pretensión hacia la ciudadana: RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, como si la subsanación voluntaria a la cuestión previa fuere una especie de demanda nueva o una reforma a la demanda que titula: “…procedo a “SUBSANAR LA DEMANDA”, creando con ello, una verdadera incertidumbre procesal, pues la forma de su subsanación, fue ordenada por este Tribunal, que no era otra que identificar debidamente a quien demanda originalmente, por lo que se impugna la mal pretendida subsanación y se deje sin efecto alguno este acto irrito cuestionado, así se pide sea declarado”
Se precisa traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 121, de fecha 12 de marzo de 2009, expediente N° 08-569, en relación al pronunciamiento sobre la objeción de la subsanación, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión…”(Subrayado de este Juzgado).-
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 804, de fecha 16 de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado Dr Juan Rafael Perdomo, acogiendo el criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema en fecha 26 de octubre de 1994, al respecto a las condiciones y consecuencia de la objeción subsanación sostuvo:
“También se ha presentado en la doctrina la discusión sobre: a) la oportunidad en que debe proponer el demandado la objeción; b) la oportunidad en la cual debe el Juez decidir la objeción; c) la desestimación de la objeción; y, d) la declaratoria con lugar de la objeción.
El criterio seguido al respecto, ha sido el siguiente:
En el primer supuesto, a) la opinión general es que el demandado debe formular su objeción a la subsanación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para subsanar voluntariamente. Esta afirmación tiene asidero en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para la contestación de la demanda. Luego de haberse subsanado voluntariamente el defecto u omisión invocado, la parte demandada, si no impugna aquello, tiene la carga de contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte subsanó voluntariamente. El artículo 352 eiusdem, dispone que si no hay subsanación voluntaria, se abre una articulación probatoria, para que luego el Juez decida, lo cual sólo puede ocurrir si, en virtud de la objeción, se desestima la subsanación voluntariamente efectuada por el demandante.
b) La oportunidad en la cual el Juez debe decidir la objeción. Por no existir un lapso para la decisión, el Juez, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la objeción.
c) La desestimación de la objeción. En caso de que el Juez, en su decisión desestime la objeción formulada por el demandado, ello significa que la subsanación voluntaria se hizo debidamente. En consecuencia, la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de 26 de octubre de 1994: “En la situación expresada, de solicitud de pronunciamiento o contradicción del demandado a la subsanación voluntaria, el lapso para la contestación deberá contarse desde el pronunciamiento del Tribunal, como lo resolvió la instancia”. Criterio jurisprudencial acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2000.
d) La declaratoria con lugar de la objeción. En caso de que se declare con lugar la objeción del demandado, es decir, que la parte actora no subsanó debidamente los defectos u omisiones de la demanda, ello equivale a decidir que no hubo subsanación voluntaria por cuanto la pretendida subsanación realizada por el demandante en forma voluntaria es ineficaz. En este caso, el demandado quedaría relevado de la carga procesal de dar contestación a la demanda, mientras se decide -ya no sobre la subsanación- sino sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. En tal supuesto tiene aplicación el encabezamiento del artículo 352 del citado Código: “Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350... se entenderá abierta una articulación probatoria ...y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente...”. En consecuencia, se procederá como si no hubiese habido subsanación voluntaria.” (Resaltado y negrita de este Juzgado)
Tomando el basamento Jurisprudencial antes transcrito, observa esta juzgadora que efectivamente en fecha 23 de julio de 2026, se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su subsanación, posteriormente la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 27 de julio de 2026. Asimismo, la parte demandada en fecha 5 de agosto de 2026 presentó objeción a la subsanación realizada por la actora, siendo presentado dentro de los cinco (05) día del vencimiento del lapso para la subsanación.
Establecido lo anterior corresponde a quién aquí decide, establecer la procedencia o no de la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada con lugar por este Juzgado mediante sentencia de fecha 23 de julio del presente año, en tal sentido observa:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, y sí ésta es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibídem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.-
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de cinco días.-
Se trae a estrados que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 171, expediente 99-233, de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente:
“…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención’. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil...La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”. (Resaltado del Tribunal).-
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía, de conformidad con la supra referida sentencia del 23 de julio del 2026, se debía realizar a la luz del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Énfasis del Tribunal)
En la sentencia que declaró la con lugar la cuestión previa, se determinó que en efecto, existía la identificación de los copropietarios del Centro Cívico Profesional que asistieron y firmaron el acta de asamblea.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que la parte demandante, a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil,presento escrito de libelo de la demanda dirigiendo la demanda contra la ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, en su condición de administradora del condominio del Edificio “CENTRO CIVICO PROFESIONAL” indicando nombre, apellido y ratificando quien es la parte demandada en el presente juicio, tal y como se desprende del auto de admisión que cursa al folio f.21 del expediente, quedando así conformado la figuras de las partes en dicha acción. Conforme a lo antes expuesto y de la revisión efectuada a la misma, se evidencia que la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, ordinal 2, en cuanto al nombre, apellido del demandado y el carácter que tiene, que en el caso sub lite es la ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ.-
En este sentido, esta administradora de justicia considera que la actividad subsanadora desplegada por la parte demandante aportada en autos fue suficiente para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados, y declara SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar a los días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 276 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) día del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LDFC/ar.-
KP02-V-2026-001459
RESOLUCION No. 2026-000297
ASIENTO LIBRO DIARIO: 152