REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KH01-V-2026-000047 (MANUAL-V-2026-001355)
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZULY GREGORIA JOSEFINA PINEDA DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.773.900.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMAR ISAIL MEDINA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 249.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GALLARDO PERAZA y JENIFER KATERINE GALLARDO PERAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N.° V-19.165.315 y V-16.765.948, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 22 de julio del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 27 de julio del 2026, se instó a la parte actora a consignar los documentos de los bienes objetos de partición, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consignando diligencia con recaudos en fecha 03 de agosto del 2026.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora pretende la partición y liquidación hereditaria de los bienes de su cónyuge el causante Rafael Enrique Gallardo Giménez, con quien inicialmente tuvo una unión estable de hecho, la cual fue posteriormente formalizada mediante matrimonio civil, constituyendo su hogar conyugal en la Calle Transversal 4, Casa N° 174 (S/N) Barrio El Jebe, Sector La Pradera Barquisimeto Estado Lara, hasta el fallecimiento ab-intestado de su esposo en fecha 05 de septiembre del 2023 , tal como consta del acta de defunción N° 232.
Que en fecha 13 de diciembre del 2023, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara expediente N°KP02-S-2023-003202, fueron su persona y los aquí demandados declarados Únicos y Universales Herederos del causante. Pero que tras el deceso de su esposo el codemandado Rafael Enrique Gallardo Peraza, haciendo uso de la fuerza y de forma arbitraria fue expulsada ilegítimamente del hogar conyugal, quedando a la intemperie y en situación de extrema vulnerabilidad, que el demandado aprovechándose de dicha ocupación ilegitima, se apodero y sustrajo la totalidad de las maquinarias, equipos y herramientas del taller mecánico de su difunto esposo y su persona el cual adquirieron de su propio peculio.
Manifestó que debido a su condición de cónyuge le corresponde del 50% de los derechos gananciales sobre la totalidad del patrimonio común y en virtud de concurrir como heredera sobre el 50% del causante junto a sus dos hijos, conforme al artículo 824 del Código Civil ostenta el 66.66% del acervo patrimonial correspondiéndole un 16,66% a cada uno de los demandados. Que los bienes a liquidar y dividir se encuentra integrados por un bien inmueble (Bienhechurías), casa habitación ubicada en la Calle Transversal 4, Casa N° 174 (S/N) Barrio El Jebe, Sector La Pradera Barquisimeto Estado Lara, valorada en Siete Mil Dólares Americanos ($ 7.000,00 USD), y los bienes muebles y maquinarias, enseres, herramientas perteneciente al taller mecánico ubicado en el referido inmueble, valorados en la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos ($ 15.000,00 USD).

Ahora bien, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.
Por lo tanto, partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así que hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.-
Las reglas del juicio de partición están establecidas en los artículos del 1066 al 1082 del Código Civil, y el procedimiento que se ha de seguir en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. El sistema procedimental de la partición contempla un juicio con dos fases, una contenciosa y otra sin contención. La contenciosa se apertura si en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada realiza oposición a los términos en los que ha sido planteada la partición, verbigracia, por discutir el carácter o cuota de la demanda. Presentada la oposición a que se hace referencia, debe seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. De lo contrario, si formulada oposición se ha resuelto ordenar la partición, o si no hay ésta se realiza la segunda fase, en el cual los comuneros deben nombrar partidor para que sea este quien forme las partes y haga las adjudicaciones según corresponda.-
Para que pueda procederse al nombramiento del partidor, el legislador ha previsto una serie de requisitos concretos que deben de cumplirse. En primer lugar, necesariamente, el libelo de demanda ha de reunir los requisitos que exige el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil. Por otro lado, la demanda de partición debe de contener el nombre de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y expresar el título que origina la comunidad (esto último se corresponde a lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ya antes mencionado), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 777 eiusdem. Asimismo, el artículo 778 dispone lo siguiente:
“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De tal forma que el legislador ha concebido que para que pueda hacerse el nombramiento del partidor, además de lo antes señalado, se tiene que la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque necesariamente no puede partirse una comunidad que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia, y de la cual se desprenda que los condóminos son las partes intervinientes. El sentido teleológico de esto es triple. Por un lado, se espera evitar que se afecten los derechos de terceros propietarios, de forma que no se repartan los bienes de una comunidad que no existen o cuyos propietarios sean distintos a los intervinientes.
Igualmente, y en armonía con lo precedente, se hace necesaria la prueba fehaciente de la comunidad para determinar exactamente quienes son los comuneros, de manera que no se excluya a alguno del juicio de partición y no se vulnere su derecho a la defensa. Y por último, la pruebe la existencia de la comunidad, debe ser no solo sobre la condición de comuneros entre los intervinientes, sino también la prueba de la relación de esos comuneros sobre el bien o bienes que se pretenden partir, pues una comunidad no solo se conforma por las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a las personas que la componen, sino también por las relaciones jurídicas que vinculan a esas personas con los bienes que se abrogan pertenecen a esa comunidad.-
Necesariamente, la prueba fehaciente de la comunidad debe ser instrumental. Por lo tanto, siendo un o unos documentos de carácter fundamental, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 434 eiusdem, estos tienen una oportunidad preclusiva para ser producidos en el juicio, que es con la consignación del libelo de demanda. En este sentido, tenemos que en el caso sub iudice, en donde la masa patrimonial de la comunidad la conforma un bien inmueble y bienes muebles, y que dicha comunidad es comunidad hereditaria será prueba fehaciente de la existencia de la comunidad aquellas que demuestren la condición de herederos y las que demuestren que esa comunidad es propietaria de esos bienes cuya partición se peticiona, y así se establece.-
En ese sentido, con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó copia simple de solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos, signada con la nomenclatura KP02-S-2023-003202 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual cursa copia simple de acta de matrimonio (f. 18), acta de defunción y partidas de nacimiento, con el objeto de demostrar la existencia de la comunidad hereditaria. Por otro lado, a fin de probar el título la propiedad de la comunidad sobre los bienes que se pretende partir, la demandante consignó copia simple y original de solicitud de título supletorio expedido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 16 de mayo del año 2018 a favor del causante RAFAEL ENRIQUE GALLARDO GIMENEZ en el asunto N.° KP02-S-2018-000820, sin acompañar facturas o comprobante de venta de los bienes muebles de herramientas, materiales y enseres.-
En la relación a la prueba de la propiedad que tiene la comunidad sobre el bien objeto de partición, el mismo se trata de un título supletorio otorgado a favor del causante RAFAEL ENRIQUE GALLARDO GIMENEZ (+) sobre las bienhechurías ubicadas en el Barrio El Jebe, sector La Pradera, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo especialmente relevante señalar que en dicho título supletorio, se expresa que el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías es de naturaleza ejidal.-
Así las cosas, se debe tener en cuenta cual es el valor probatorio de los títulos supletorios respecto a acreditar la propiedad sobre un bien, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2399 de fecha 18 de diciembre del 2006, expresó lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”
De conformidad con la jurisprudencia invocada, no basta el título supletorio para demostrar la propiedad sobre un bien determinado, pues su valor probatorio recae únicamente en los dichos de los testigos, quienes deberían ratificar lo expuesto, pues de lo contrario, pierde todo valor. Además, es importante recordar que las bienhechurías fueron construidas sobre terrenos ejidos, lo que implica que dicho terreno es de dominio público del municipio sobre el cual está ubicado, en este caso, el Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, es inalienable e imprescriptible, salvo que el Concejo Municipal apruebe con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros la desafectación del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
En este orden, esulta necesario traer a estrados el artículo 555 del Código Civil, que establece:
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
De acuerdo a lo estatuido en esa norma, y tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso reciente similar al de marras (sentencia N.° 284 de fecha 26 de mayo del 2023), “la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley”, en lo que se conoce como derecho de accesión.-
En ese sentido, tal y como fue concluido por la Sala en la decisión en referencia, el título supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido no puede demostrar la propiedad que una comunidad asegura tener sobre las mismas, pues por estar sobre terreno ejido, en aplicación del derecho de accesión las mismas son del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, no pueden ser objeto de partición entre las partes intervinientes en el presente juicio. De tal manera que, en definitiva, no existe en el caso de autos prueba de la propiedad que aduce tener sobre sobre los bienes que se pretender partir, ya que el título supletorio no es suficiente para esto, así como documento de los bienes muebles, se puede igualmente concluir que falta uno de los documentos fundamentales de la demanda.-
Sin tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende partir, o teniéndolo, no lo demuestran con prueba fehaciente, siendo que de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad preclusiva para acompañar el documento fehaciente de propiedad, que de existir, sería instrumento fundamental de la demanda, era con el libelo de demanda, no puede admitirse éste en fecha posterior. A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal).-
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña los instrumentos fundamentales en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
En el caso de marras, la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda, ningún documento que permita saber si el bien cuya partición pretende pertenecen a la comunidad hereditaria, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN intentada por la ciudadana ZULY GREGORIA JOSEFINA PINEDA DE GALLARDO contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GALLARDO PERAZA y JENIFER KATERINE GALLARDO PERAZA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 03:17 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR



ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/ar.
KH01-V-2026-000047 (MANUAL-V-2026-001355)
RESOLUCIÓN N° 2026-000303
ASIENTO LIBRO DIARIO: 88