REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-V-2026-000055
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO PABLO DÚRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.876, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 108.607.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHORI y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSHY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.780.506, V-19.780.507, V-16.641.486 y V-4.383.999 respectivamente en su carácter de herederos de la sucesión MARILENA CHIQUINQUIRA MARCHIORI DE STANOVICH.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de agosto del 2026 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. Posteriormente por escrito presentado el 05 de agosto del mismo año, consigna documentales.
Este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto realiza las siguientes consideraciones:
II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
Ahora bien, del escrito de la demanda se observa que la parte demandante en su escrito libelar señala un cuadro descriptivo de diligencias judiciales, las cuales alega haber realizado en ejercicio como profesional del derecho y las estima “…presentación de libelo de demanda 20.000 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en bolívares 14.975.600,000 …omisis… Presentación y solicitud de Medidas Cautelar DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 5.000,oo o su equivalente en Bs 3.743.900,00”.
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
La profesión del abogado es una muy importante para la sociedad general, tanto así que el constituyente estimo necesario señalar que los que ejercen esa profesión forman parte del sistema de justicia, tal y como consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como todo oficio, debe ser remunerado. Sobre este derecho, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…” (Decisión N.° 54 de fecha 16 de marzo del 2000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Conforme a la citada norma, los honorarios profesionales son una obligación no contractual, pues la obligación nace de un hecho jurídico (los servicios profesionales prestados) al cual la Ley (el mencionado artículo 22) le asigna directamente esa consecuencia. No obstante, si los honorarios profesionales y lo servicios a prestar son acordados entre el abogado y el solicitante de manera específica, obviamente sí se estaría en presencia de una obligación contractual, ya sea ese un convenio escrito o uno oral. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”
En el caso de autos ha de considerarse que el demandante persigue el cobro de la suma de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 25.000,00), por haber redactado y presentado el libelo de demanda, así como la redacción presentación de la solicitud de medida cautelar a favor de la sucesión ROMELIA DEL CARMEN MEDIDA DE MARCHORI. Es decir, está pretendiendo el cobro de una suma de dinero en moneda extranjera. Por ello, se hace necesario conveniente citar la decisión N.° 1.387 de fecha 13 de noviembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada, cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar y en consecuencia la sentencia, no habiendo pacto en contrario y sin determinar la norma legal, debió tasar los honorarios en Bolívares, que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación.”
Lo anterior se concatena con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo texto es de este tenor:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Sobre la interpretación del alcance de esa disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sentencia N.° 464 del 29 de septiembre del 2021, el siguiente criterio:
“En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación” (Énfasis del presente fallo)
De acuerdo a las jurisprudencias transcritas, que esta Juzgadora acoge y aplica en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede exigirse el cobro judicial ni tampoco extrajudicial de una obligación no contractual como deuda en moneda extranjera, porque ello resulta improcedente, al no existir una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera. Por lo tanto, conforme se señaló supra, considerando que los honorarios profesionales de un abogado pueden tener origen contractual o no, podrá exigir el cobro de estos en moneda extranjera solo en el primero de los casos, es decir, cuando estos tengan origen en un contrato, y además, deberá haberse estipulado de manera concreta en dicho contrato que la obligación es en la moneda extranjera, pues de lo contrario la acción resulta improcedente.-
Así, ya que el intimante ha pretendido el cobro en moneda extranjera, debe determinarse en primer lugar si existe convenio para ello, y de la revisión efectuada a los alegatos y elementos probatorios aportados por el intimante no encuentra esta jurisdicente ninguno que permita siquiera presumir que los honorarios profesionales que se intiman, devengan de un contrato, ni escrito ni aún verbal. Es decir, en este caso los honorarios profesionales que se exigen no tienen origen contractual.-
Siendo así, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, este Tribunal estima, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE la acción de Intimación y estimación de honorarios profesionales en moneda extranjera intentada por el ciudadano PEDRO PABLO DÚRAN contra los ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHORI y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSHY(plenamente identificados en el encabezado de fallo)
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:09 pm., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KH01-V-2026-00055
RESOLUCIÓN N.° 2026-000300
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46
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