REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-M-2025-000106
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.531.517 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 229.830.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana INGRID GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 49.167.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.270.272
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ y VIRGINIA CARRERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 02 de noviembre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida por ese despacho el 09 de noviembre del 2022.
Realizadas las Audiencias correspondientes conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, por sentencia de fecha 10 de mayo del 2024 el referido Juzgado declinó la competencia en razón de la materia en un Tribunal Civil y previo sorteo de ley le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo por fallo interlocutorio de fecha 21 de enero del presente año, a reponer la causa al estado de admisión por el procedimiento intimatorio. Posteriormente fue dictado decreto intimatorio y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia recibida en fecha 23 de enero del mismo año, la apoderada judicial de la parte accionada se opuso al decreto intimatorio y el 27 de enero del 2026 procedió a oponer cuestiones previas y contestar al fondo.
Por auto de fecha 06 de febrero del presente año, el juzgado quien conocía la causa en ese momento procedió a dictar auto fijando el lapso de contestación, la parte demandada a través de su apoderada judicial opone nuevamente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero se ordenó la apertura del el lapso para convenir o contradecir la excepción planteada, siendo rechazadas la misma por la parte actora.
Formulada recusación por la parte actora, contra el Juez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, previo informe es remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, a los fines de su distribución correspondiendo conocer la causa a este juzgado, y una vez recibido el computo solicitado por auto de fecha 02 de julio del presente año se dejó constancia que se encontraba transcurriendo la articulación probatoria.
Por auto de fecha 07 de julio del 2026 se procedió admitir los medios probatorios presentados por la parte accionada, siendo el 23 de julio del mismo año la oportunidad para dictar el pronunciamiento, se difirió el mismo para el decimo día de despacho siguiente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia, pasará este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a decidirla en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar en análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.-
El Procesalita Colombiano Deivis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la defensa previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En concreto, argumenta la accionada:
“… informo al Tribunal que existe una causa penal pendiente por resolver que cursa por ante la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA en el expediente N° MP-40481-2023, en la cual, en fecha 03 de Junio de 2.025 se celebró el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL contra el ciudadano Intimante ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO y su conyugue CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.531.517 y V-15.003.073 respectivamente, por estar presuntamente incursos en el forjamiento de documentos públicos, uso de documento forjado a su favor con la intención de despojarme de los bienes de mi propiedad, alteración de documento privado, además de falsificación con medio de prueba y fraude, previstos y sancionados en los artículos 319, 321, 322, 323,463 numeral 3ero del Código Penal Venezolano.
Así mismo, participo al Tribunal que, en las actas del expediente fiscal N° MP-40481-2023 cursa la Prueba de Cotejo en la cual se materializó la Experticia Grafotécnica, Experticia Dactiloscópica y Experticia de Secuencia de Producción del Documento, en este caso de la LETRA DE CAMBIO, que es el instrumento Fundamental de la presente acción.
Estas experticias fueron evacuadas por el Laboratorio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), cuyo resultado deja en evidencia que estamos ante la presencia de un caso de “abuso de firma en blanco”.
Por lo tanto, CONSIGNO en dos (02) folios útiles fotocopia del antes mencionado ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL que tuvo lugar en fecha 03 de Junio de 2.025.
Es por esta razón que OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD, prevista en el artículo 346 numeral 8vo del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” (Énfasis del Tribunal)
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.
Así las cosas, tenemos que para la procedencia de esta defensa previa, se debe verificar los siguientes presupuestos:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones;
b) Que ambos juicios sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma;
e) Que la decisión del juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” este estrechamente relacionada con el juicio presente, porque influya de modo sustancial y eficaz en lo principal del pleito.
En este orden de ideas, encontramos que se alega la prejudicialidad con respecto una causa penal pendiente por resolver que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara expediente N° MP-40481-2023 cuya acta de imputación formal cursa al folio 435 de la pieza II del presente asunto. Aduce la promovente de la excepción que los ciudadanos Eleazar José Rivero Catillo y Carmen Silva Romero Carmona están presuntamente incursos como autores del Delito de: “FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FALSIFICACIÓN CON MEDIO DE PRUEBA Y FRAUDE”. Así entonces, para establecer si existe la prejudicialidad alegada, se debe verificar que en el caso concreto se produzcan los supuestos antes enunciados.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que no existe documento probatorio que repute la incidencia de la cuestión prejudicial, ya que la demandada sustentó su alegato con un acta de imputación formal, documento que constata que existe una investigación en curso por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara pero no constituye un proceso judicial penal instaurado, ya que este órgano es netamente de carácter administrativo e investigativo, siendo que uno de los requisitos para que prospere la excepción alegada es que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicción.

De este modo, no constando en autos copias del libelo de demanda ni el auto de admisión de alguna causa que esté en curso pendiente de dictar sentencia en algún órgano jurisdiccional, y al no constarse la existencia de dos procesos ante distintos tribunales, ni observándose que estén cumplidos de forma concurrente todos los presupuestos para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, se debe concluir que la misma se ha de declarar sin lugar, tal como se establecerá en la dispositiva de la sentencia, y así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 358, ibidem.-
TERCERO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibidem
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibidem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:36 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/lmb.-
KP02-M-2025-000106
RESOLUCIÓN N.° 2026-000299
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22