REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-003231
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEONARD JESUS NEGRETTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-18.496.652, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 192.971.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALMACÉN DEL TORNILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de Diciembre de 1995, bajo el N° 26, tomo 135-A de los libros respectivos, representada por la ciudadana LUCIA JOSEFINA ESCALONA DE ALVAREZ titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.029.540 en su carácter de presidenta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO y FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 20.068, 199.677, 170.155, 293.776 y 20.069 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 09 de diciembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2025, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de enero del 2026, el abogado Jesús Eduardo Carrasquero González, en su carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y por auto de esa misma fecha se libró la respectiva compulsa, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas Cautelares.
Consta al folio 24 de la tercera pieza poder apud-acta otorgado por la parte demandada a los abogados que la representan. En la oportunidad correspondiente, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo del 2026 el ciudadano Jesús Bismarck Díaz Goyo presentó escrito de tercería, la cual fue declarada inadmisible.
Por auto de fecha 20 de marzo del presente año se acordó abrir lapso de articulación probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuya incidencia fue resuelta por sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 6 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa los folios 85 al 90 escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 23 de junio del 2026 se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y promovidas las pruebas fueron admitidas en fecha 02 de octubre de 2023.
Vencidos los lapsos legales, por auto de fecha 13 de julio de 2026, se fijó la causa para sentencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad fue diferido el pronunciamiento para el noveno (09) día de despacho siguiente.
Encontrándose en la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Adujo que en noviembre del 2022, en reunión efectuada con los colegas abogados Jesús Díaz, Sandra Colmenares y Leonardo Negrette Araujo, se sostuvo una reunión en casa de la ciudadana Lucia Josefina Escalona en su carácter de presidenta de la sociedad Mercantil “El Almacén del Tornillo C.A.”, en la cual se planteó el caso sobre una parcela dada en arrendamiento desde hace cincuenta y tres (53) años por la prenombrada ciudadana en la cual el inquilino se encontraba en atraso de pago y el mismo se negaba a desocupar el inmueble.
Que una vez expuestos los hechos aclararon el procedimiento a seguir y los honorarios profesionales a causar, en vista de la complejidad del caso convinieron a tasar el precio de la parcela a recuperar en DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($200.00,00) y luego de varias reuniones establecieron como honorarios profesionales un veinte por ciento 20% del valor de la parcela una vez que se recuperara la misma.
Afirmó que el derecho a reclamar se encuentra en consonancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados por cuanto acude al presente procedimiento.
Expuso que en fecha 18 de enero del 2023 se le confirió poder apud acta amplio y suficiente a los abogados Jesús Bismarchk Díaz Goyo, Sandra Carolina Colmenares Dorantes, Leonardo José Negrette Soto y a su persona Leonard José Negrette Araujo, asentado con el No. 18, tomo 2, folios del 59 al 61 en los libros llevador por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, todo a fin de la representación de abogados ante el ente administrativo (SUNDEE) y ante el tribunal competente a la demanda de desalojo.
Señaló haber realizado todos los trámites pertinentes y una vez agotadas las vías administrativas procedieron a demandar oficialmente en fecha 02 de febrero del 2023 la demanda de Desalojo por los abogados Sandra Colmenares y Leonardo Negrette, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, asignándole el No. KP02-V-2023-000241.
Detalló las actuaciones realizadas en dicho trámite e indicó el valor que generaron cada una de la siguiente manera:
a) Redacción y tramitación del poder ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto folios 09 al 11, lo cual estimó en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cursa a los folios 24 al 26, pieza I del presente asunto.
b) Estudio y presentación de la demanda de Desalojo folio 01 al 08, lo cual estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cursa a los folios 16 al 23, pieza I, del presente asunto.
c) Diligencia de fecha 08-02-23, suscrita por el abogado Leonardo Negrette Soto, en donde consigna copias y dirección para la citación, actuación que estima en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cursa a los folios 45, pieza I, del presente asunto.-
d) Escrito de fecha 20-02-2023, suscrita por la abogada Sandra Colmenares en donde solicita fijación de cartel, actuación que estimamos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), cursa a los folios 62, pieza I, del presente asunto.
e) Escrito de fecha 31-03-2023 presentado por el abogado Jesús Díaz, en donde se tacha y se desconoce el documento presentado por la contraparte, actuación que estimó en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cursa al folio 71 pieza I, del presente asunto.
f) Escrito de fecha 03-04-23, presentado por los colegas Jesús Díaz y Sandra Colmenares, donde solicitan medida cautelar, esta actuación la estimó en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cursa a los folios 73 al 78, pieza I, del presente asunto.
g) Escrito de fecha 03-04-23, de subsanación de cuestiones previas, presentado por los abogados Jesús Díaz y Sandra Colmenares, actuación que estimó en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00), cursa a los folios 102 al 106, pieza I, del presente asunto.
h) Diligencia de fecha 04-04-23, suscrita por el actuante Leonardo Negrette Soto, en donde consigna copias simples de la constitución de la empresa para su certificación, actuación que estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), cursa al folio 107, pieza I, del presente asunto.
i) Diligencia de fecha 17-04-23, suscrita por la abogada Sandra Colmenares realizó el retiro de originales, actuación que estimó en (Bs. 100.000,00), cursa al folio 112vto, pieza I, del presente asunto.
j) Escrito de fecha 13-04-23, presentado por el abogado Leonardo Negrette Soto, en donde se formaliza la tacha del documento presentado por la contraparte, actuación que estimó en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cursa al folio 115 al 117, pieza I, del presente asunto.
k) Escrito de fecha 25-05-23 de promoción de pruebas, presentado por los abogados Jesús Díaz y Sandra Colmenares, actuación que estimó en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400, 000,00), cursa al folio 137 al 140, pieza I, del presente asunto.-
l) Escrito de fecha 03-06-23 de observaciones presentado por el abogado Jesús Díaz, actuación que estimó en CUATROCIENTOS ML BOLIVARES (Bs. 400.000,00), cursa a los folios 147 al 150, pieza I, del presente asunto.
m) Audiencia de Juicio Oral abogados actuantes en el mismo Jesús Díaz y Leonard Negrette Araujo, estimado en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cursa a los folios 165 al 167, pieza I, del presente asunto.
n) Escrito de informes de fecha 27-10-23, presentados por el abogado Jesús Díaz actuación que estimó en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00), cursa a los folios 211 al 219, pieza I, del presente asunto.
o) Escrito de fecha 07-11-23, de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por el colega Jesús Díaz, actuación que estimamos en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cursa a los folios 221 al 225, pieza I, del presente asunto.

Pieza II (De la causa principal)

o) Escrito de fecha 22-02-24, presentado por el abogado Jesús Díaz, en donde solicita la entrega del inmueble, actuación que estimó en CIEN MIL BOLÍVARES (100, 000,00), cursa al folio 06, pieza II, del presente asunto.
p) Escrito de fecha 03-03-2024, presentada por el abogado Jesús Díaz, en donde solicita le sean entregados documentos originales, actuación que estimó en CIEN MIL BOLÍVARES (100, 000,00), cursa al folio 13, pieza II, del presente asunto.
q) Escrito de fecha 20-03-24, donde el abogado Jesús Díaz, retira los originales, acción estimada en CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), cursa al folio 14vto, pieza II, del presente asunto.

Actuaciones en cuaderno de medidas:
1.- Escrito de fecha 11-04-2023 suscrita por la abogada Sandra Colmenares, solicitando medida de secuestro, estimamos la actuación en CIEN MIL BOLIVARES (100, 000,00), cursa al folio 29, pieza II, del presente asunto.
2.- Diligencia de fecha 17-04-23 suscrita por la abogada Sandra Colmenares, solicitando oportunidad para la ejecución de la medida, estimamos la actuación en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200, 000,00), cursa al folio 77, pieza II, del presente asunto.
3.- Escrito de fecha 04-05-23, suscrita por el abogado Leonardo Negrette Soto, en donde ratifica la ejecución de la medida de secuestro, estimando la actuación en CIEN MIL BOLIVARES (100, 000,00), cursa al folio 81 al 84, pieza II, del presente asunto.
4.- Diligencia de fecha 11-05-23, suscrita por el abogado Jesus Diaz, solicitando al tribunal fijar fecha y hora para la ejecución de la medida, estimamos la actuación en CIEN MIL BOLIVARES (100, 000,00), cursa al folio 95, pieza II, del presente asunto.
5.- Diligencia de fecha 15-05-23, suscrita por el abogado Leonardo Negrette Soto, solicitando día y hora para la ejecución de la medida, estimamos dicha actuación en CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), cursa al folio 99, pieza II, del presente asunto.
6.- Acta de fecha 13,14 y 15 de junio 2023, en donde durante tres días los abogados actuantes Sandra Colmenares y Leonardo Negrette, estuvieron presentes ante la ejecución de la medida de secuestro efectuada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual en el día 13, hubo oposición de un ocupante asistido por su abogado, cuestión que la Juez resolvió en ese instante, ya que se presentó sin tener prueba del carácter que decía tener, la cual consta en actas, lográndose el desalojo del inmueble con todo éxito. Estimó dicha actuación en UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), cursa a los folios 133 al 137, pieza II, del presente asunto.

Expone que sumadas todas las cantidades hacen un total de SEIS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.650.000,00) monto en el que estimó los honorarios profesionales, equivalentes a VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN EURO (EUR. 25.783,51) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN CON DIECISIES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T: 154.651,16).

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció la representación judicial de la parte intimada y presentó contestación a la presenta acción de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ebidem, asimismo alegó la falta de cualidad de la parte actora, para ser resuelta como punto previo en el fondo.
Sobre la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo que tenga la obligación de pagar honorarios al abogado o a los abogados señalados en el libelo de la demanda, alegando que los honorarios profesionales por el juicio de desalojo fueron debidamente cancelados mediante la dación en pago de la parcela del terreno, tal como lo señalan en el libelo de demanda.
Rechazó, negó y contradijo el monto a cancelar de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 6.650.000) por concepto de honorarios profesionales, y expuso que en virtud de la cuantía de la demanda de desalojo es un monto insignificante, que no asciende a más de tres mil quinientos euros (EU. 3.500) y que ni llegado al límite del cincuenta por ciento (50%) del monto litigado llegaría a la suma de dinero aquí reclamada.
Negó rechazó y contradijo que los abogados mencionados en el libelo, hayan presentado los escritos, diligencias y demás informes, y observaciones en el referido juicio, que asciendan al monto reclamado, que ya habían sido cancelados y están excesivamente exageradas.
Alegó la prescripción breve establecida en el artículo 1.982, ordinal 2, del Código Civil, por cuanto concluido el juicio y terminadas las actuaciones procesales comenzó a transcurrir tal prescripción, siendo que desde el 23 de enero del 2024, fecha de la última sentencia y 15 de junio del 2023 última actuación del demandante hasta el 25 de febrero del 2026, han transcurrido más de dos años sin que se haya interrumpido la prescripción breve.
Finalmente se acogió al derecho de retasa e impugnó las copias certificadas del expediente KP02-V-2023-000241 que fueron consignadas con el libelo de demanda.

III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y la falta de cualidad de la parte actora.
De la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Alegó la parte accionada, que de una breve lectura del libelo de la demanda, se evidencia que existen una serie de actuaciones EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES ILEGALMENTE MEZCLADAS en la relación de las actuaciones realizadas, señalando las que se realizaron fuera del juicio de desalojo y a su vez combinándolas con las actuaciones netamente judiciales, sostuvo que se evidencia del contenido del folio 16 del libelo de la demanda, la parte actora reclama las siguientes actuaciones extrajudiciales; 1) Redacción y tramitación del poder ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estimada en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000) y 2) El resto de las actuaciones JUDICIALES, señalan haberlas realizado una serie de abogados en un juicio de DESALOJO, que cursó ante el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el Asunto KP02-V-2023-000241, por lo que solicita, que se declare con lugar la presente cuestión previa y declare la inadmisibilidad sobrevenida por inepta acumulación de acciones y de por terminado el presente juicio.
Por su parte, el actor en el escrito de subsanación, aduce que en relación al poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta, el mismo fue ratificado judicialmente dentro del proceso por lo que renunció al cobro de dicha gestión.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Énfasis del Tribunal)

De lo anterior se colige que la Ley prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, pero estás no han sido alegadas en la demanda.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente– la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

Cabe mencionar que la parte accionada invoca la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por inepta acumulación, por acumularse en la demanda cobro de actuaciones judiciales con actuaciones extrajudiciales, por reclamar la redacción y tramitación de un poder por ante la Notaria Pública y actuaciones judiciales llevado en un juicio de desalojo.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito libelar, específicamente en el “RECLAMO DE HONORARIOS POR ACTUACION” folio 05 y 06 pieza I, que el actor reclama el pago de las siguiente actuaciones: a.- Redacción y tramitación del poder ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto folios 09 al 11, lo cual estimó en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.000,00), b.- Estudio y presentación de la demanda de Desalojo folio 01 al 08, lo cual estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), c.-08-02-23, abogado actuante Leonardo Negrette Soto, en donde consigna copias y dirección para la citación, ver folio 30, actuación que estimamos en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)…”(Negrilla del escrito).
En tal sentido, se observa que la actuación referente al poder notariado constituyó una diligencia previa para llevar a cabo la interposición de juicio cuyas actuaciones aquí se intima. Por tal razón, se precisa traer a estrados la decisión de La Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-544, de fecha 24 de septiembre de 2013, (caso: Marly Altuve Uzcátegui y otra, contra Hugo Antonio Márquez Angulo), sobre las actuaciones realizada fuera del proceso judicial, pero estén vinculadas al mismo sostuvo lo siguiente:
“(…) En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulatio invocada por el formalizante…”.
De acuerdo con la doctrina de la Sala, las actuaciones, realizadas antes del juicio pero con miras a preparar el proceso judicial, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales pero “necesarias e indispensables para la existencia del juicio (…)”. (Resaltado y negrilla de la Sala)

Con base a lo expuesto, y aplicado al caso en concreto se desprende que en la presente acción se pretende el cobro de actuaciones judiciales de forma autónoma derivado de unas partidas acreditadas en copias certificadas, siendo admitida y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, y que el poder al que se hace referencia fue otorgado con miras al interponer el juicio de desalojo, tratándose de una actuación extra procesal y no extrajudicial, por lo que no opera la inepta acumulación. Por otra parte, la presente acción se encuentran regulada y ajustada conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico; además no se logró apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, o que dicha acción viole el orden público, por lo que se declara improcedente la defensa de fondo contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.

De la falta de cualidad de la parte actora
La representación judicial de la parte accionada, alegó la falta de cualidad del ciudadano Leonard Jesús Negrette Araujo, señalando que el actor actuó en propio nombre y en defensa de los derechos e intereses del equipo de abogado que actuaron en el juicio de Desalojo instaurado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente No. KP02-V-2023-000241, que luego en el libelo de demanda en el punto reclamo de honorarios por actuación, describe una serie de actuaciones correspondientes a escritos y diligencias presentados por los ciudadanos Sandra Colmenares y Jesús Díaz.
En ese orden de ideas, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Énfasis añadido)
De conformidad con lo establecido en el artículo citado, en la contestación a la demanda, el demandado puede hacer valer una serie de defensas consideradas de fondo, que el juez debe decidir en la oportunidad de la sentencia definitiva como punto previo, antes de entrar a decidir sobre el mérito del asunto. Entre ellas, puede alegarse la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En este sentido, es prudente destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
La Sala Constitucional en sentencia No. 507 del 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Destacado del Tribunal).
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Alegó la parte intimada que el abogado Leonard Jesús Negrette Araujo carece de legitimidad al actuar en propio nombre y en defensa de los derechos e intereses del equipo de abogado que actuaron en el juicio de Desalojo instaurado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente N° KP02-V-2023-000241
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda. En este sentido dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de las actuaciones realizadas en el juicio de desalojo, asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-000241, y siendo que las documentales fundamentales acompañadas en copia certificadas se desprenden escritos y diligencias que permite relacionar las actuaciones practicadas por el profesional del derecho en el juicio cuyos trabajo se exige su cobro, por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad activa opuesta por la parte intimada, y así se decide.-

Prescripción breve
En relación a la prescripción breve alegada por la representación judicial de la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil, por cuanto concluido el juicio y terminadas las actuaciones procesales comenzó a transcurrir tal prescripción, siendo que desde el 23 de enero del 2024, fecha de la última sentencia y 15 de junio del 2023 última actuación del demandante hasta el 24 de febrero del 2026, han transcurrido más de dos años sin que se haya interrumpido la prescripción breve
Por su parte el actor cuestionó la prescripción alegada por la parte intimada, indicando que en ningún momento el poder conferido por la empresa “El ALMACEN DEL TORNILLO C.A.,” ha sido revocado y mucho menos notificado, así como la sentencia fue ratificada Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-R-2023-000567, anunciando recurso de casación, siendo negado dicho recurso por extemporáneo.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el accionado, es conveniente señalar que la prescripción es un lapso con posibilidad de ser prorrogado a través de interrupciones sucesivas de sus efectos, con el ejercicio de actuaciones señaladas en la ley que posibilita el transcurso del tiempo destinado a crear o extinguir derechos. En relación al caso que nos ocupa prescripción breve extintiva prevista en el artículo 1982 numeral 2° del Código Civil, que consagra, la institución jurídica de la prescripción de la obligación a pagar, se cita lo siguiente:
“A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, mediante sentencia de fecha 02/05/2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, citó lo siguiente sobre la prescripción:
“(… ) “La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho...
…El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, no incurren en contradicción alguna al establecer que el termino de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el termino de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar su servicio, y ello no puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renunciar al poder o revocación del mismo ocurrida antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)”.
Visto el anterior razonamiento establecido por la Sala y para determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción argumentada por la representación judicial de la parte intimada el tribunal señala que la prescripción es establecida por la doctrina como un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Los casos especiales de prescripción breve, especialmente la bianual donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales, igualmente señala la forma como debe computarse tal lapso en varios supuestos y para el caso de los honorarios de abogados, indica que comienza a correr los dos años a partir de la fecha que ha concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado su ministerio.
De las causas que interrumpen la prescripción el artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.969 Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De la norma anteriormente transcrita establece los supuestos en que la demanda judicial puede producir un efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación del accionado, es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Visto los antecedentes legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, tenemos que la parte cuestiona que desde el 24 de enero del 2024 que se dictó sentencia hasta el 24 de febrero del 2026, transcurrieron más de dos años sin que el actor haya interrumpido la prescripción.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se observa de las actuaciones realizadas en el juicio de desalojo, llevado por el Jugado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren, asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-000241, el cual se pretende demostrar el derecho a cobrar, que efectivamente el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-R-2023-000567, dicto sentencia en fecha 24 de enero del 2024, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2023 proferida por el referido Tribunal, así como el auto que negó el recurso de casación anunciado, quedando definitivamente firme.
En tal sentido, se desprende que la parte actora interpuso la acción de intimación de honorarios en fecha 09 de diciembre del 2025, quedando citada tácitamente la parte intimada en 24 de febrero del 2026, al momento que otorgó poder apud acta, no obstante, efectuado un cómputo desde la publicación de la sentencia (24 de enero del 2024) hasta la citación del demandado (24 de febrero del 2026), se desprende que transcurrieron dos (02) año, un (01) mes, siendo que el lapso de prescripción de los dos (2) años para intentar la acción de intimación comenzó a transcurrir desde la fecha en la cual se dictó sentencia definitiva por el Tribunal Superior, hasta la fecha en que la parte intimada se dio por citada, sin que conste en autos que la parte intimante haya interrumpido dicho lapso, bien sea registrando la demanda o practicando la citación antes del vencimiento del lapso. Evidenciándose en el caso de autos consumado el lapso de prescripción establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el alegato de la parte demandada se declara procedente.
Por todo lo antes expuesto debe proceder a declararse la prescripción de la acción, ya que ha quedado totalmente probada la misma. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la cuestión previa ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora.-
TERCERO: se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de honorarios profesionales intentada por el ciudadano LEONARD JESUS NEGRETTE ARAUJO, contra la sociedad mercantil ALMACEN DEL TORNILLO C.A., representada por la ciudadana LUCIA JOSEFINA ESCALONA DE ÁLVAREZ (plenamente identificados en el fallo).-
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibidem.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2025-003231
RESOLUCIÓN: 2026-000298
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15