REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167°

ASUNTO: KH01-V-2026-000022
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORBELIS TAHIS RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.212.670.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ ORTIZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 245.320.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA RIVERO MOGOLLON y BALMORE GREGORIO GIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.543.939 y V-7.361.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 160.621.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-


I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 22 de junio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 30 de junio del 2026, tramitándose por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, librándose el respectivo oficio el cual fue debidamente consignado por el Alguacil.
Posteriormente en fecha 07 de julio del año en curso comparecieron los ciudadanos María Auxiliadora Rivero Mogollón y Balmore Gregorio Giménez Rodríguez, confiriendo poder apud acta a la abogada Luz Estela Muñoz Piñango, seguidamente en esa misma fecha las partes accionadas, procedieron a darse por citados y manifestaron su reconocimiento a las firmas y el contenido del contrato de compra-venta.
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA RIVERO MOGOLLÓN y BALMORE GREGORIO GIMENEZ RODRÍGUEZ, ya identificados (partes demandada), reconocieran en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con el sujeto activo. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados se encuentran debidamente citados y reconocen el contenido y firma del documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadanaNORBELIS TAHIS RIVERO GONZALEZ,contra los ciudadanosMARIA AUXILIADORA RIVERO MOGOLLON y BALMORE GREGORIO GIMENEZ RODRIGUEZ, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Nosotros, MARIA AUXILIADORA RIVERO MOGOLLON Y BALMORE GREGORIO GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de a cedula de identidad Nros. V-9.543.939 y N° V-7.361.889, de estado civil casados, de este domicilio. Por medio del presente documento declaramos que: por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.488.400,00 bs), dinero el cual hemos recibido a nuestra entera y cabal satisfacción mediante cheque bancario N° 27859610 del banco MERCANTIL C.A., de fecha 03 de Febrero de año 2026. Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana NORBELIS TAHIS RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-27.212.670, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara; Una bienhechuría de nuestra propiedad constituida por una casa de paredes de bloques frisados, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventana de hierro, con instalaciones de electricidad y agua empotradas, cercada con bloques y estantillos de madera con alambre de púas, signada con el número Diez (10), que cuenta con; dos (02) dormitorios, una Sala de Estar, un comedor, una cocina, un (01) baño, un porche, servicios de agua y electricidad, y árboles frutales variados. Ubicada en el Sector la Barradeña de El Tostao, Barrio Morrocoy, Parroquia Guerrero Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno Ejido sin contrato de Concesión de Uso y/o Data de Posesión, que cuenta con una superficie de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: con terrenos ocupado por Nohelia Mogollón; SUR: con terrenos ocupado por Milagro Barrada de Mogollón; ESTE:con calle en construcción que es su frente; y OESTE: con terrenos ocupado por Flor Mogollón. Bienhechuría que posteriormente se extendió a la ocupación de una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2). La bienhechuría objeto de la presente venta nos pertenecen por haberla adquirido a través de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 68, Tomo 55, de fecha Dieciocho (18) de Junio del año 1998. Y como consta en Título Supletorio declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Enero del 2003, bajo el asunto KP02-S-2002-003419. Con el otorgamiento del presente documento transferimos a la compradora la legítima propiedad, posesión y dominio de las bienhechurías antes descritas, obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, NORBELIS TAHIS RIVERO GONZÁLEZ, antes identificada, declaro que acepto la venta que se me realiza en los términos antes establecidos. Al pie del documento firman las partes en señal de conformidad, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Febrero de año 2026. Se hacen dos (02) ejemplares idénticos de un mismo tenor y a un solo efecto”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR



ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:56 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR



ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN
DJPB/LFC/rg-
KH01-V-2026-000626
RESOLUCIÓN No. 2026-000307
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15