REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001925
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA MARÍA MENDOZA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.317.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDARÁ OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.204.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRMARYS DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V.- 19.714.781.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JULIO DE JESÚS AVELLA y CARLOS GERMÁN YÉPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 173.803 y 140.894, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RESEÑA DE LA DE LAS ACTA PROCESALES
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado.
Cumplido el despacho saneador por auto de fecha 07 de octubre del 2025, se admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Consignados los fotostatos, se libró boleta de citación, una vez practicada el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada.
En fecha 20 de noviembre del 2025, compareció la ciudadana Irmarys de los Ángeles Ramírez Cumare, asistida de abogado y presentó escrito de contestación rechazando lo alegado por la parte actora.
Fenecido el lapso de contestación, el 02 de diciembre del 2025, se acordó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de procedimiento Civil.
Consta a los folios 62 al 63, auto mediante el cual el juez suplente Jesús Eduardo Carrasquero se abocó al conocimiento de la causa y acordó audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud acta solicitado por la parte accionada, la cual se llevo a efecto el 28 de enero del 2026.
Posteriormente el 02 de febrero del 2026, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, en virtud de que el referido pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal, se ordenó notificar a las partes.
El secretario adscrito a este Juzgado el 05 de marzo del 2026, dejó constancia del cumplimiento de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo del 2026, se dictó sentencia declarando sin lugar la oposición efectuada por la parte accionada, y por auto de la misma fecha emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada e inadmitiendo las pruebas presentadas por la parte accionada por extemporáneas.
Previo cómputo practicado por Secretaría en fecha 08 de mayo del 2026 se dejó constancia del transcurso del lapso para la presentación de informes. Una vez vencido dicho lapso, transcurrió opelegis el lapso de observaciones, fijándose por auto de fecha 16 de junio de 2026, la causa para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo que en fecha 02 de junio del 2025, a través de un documento privado la ciudadana Irmarys de los Ángeles Ramírez Cumare, dio en venta pura y simple a su representada por medio de su apoderada la ciudadana Mariam Aracelis Cuello Acosta, representación que consta en el instrumento poder notariado por ante la Notaria Pública Tercera, en fecha 07 de septiembre del 2022, inscrito bajo el N° 25, Tomo 36, folio 83 hasta el 85, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24 de abril del 2024, bajo el N° 18, Folio 66, Tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2024, un inmueble constituido por una parcela de terreno cuyas medidas son: 27,20 metros con calle Acueducto; 32,00 metros con calle Capilla, 19,00 metros con linderos de Ana Rojas y 26,50 metros con linderos de José Ramón Gutiérrez, para un total de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675,68 Mts 2), ubicado en la Miel, Municipio Simón Plana del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Calle de por medio y la iglesia; Sur: Casa y solar de Isidro Mendez, Este: Casa y solar de Santiago Gómez y Oeste: Calle de por medio frente al comedor.
Sostuvo que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Irmarys de los Ángeles Ramírez Cumare, según consta en el documento privado de fecha 26 de febrero del 2025 compra que le hiciere a los ciudadanos Miguel Ángel González Mendoza, Rafael Ángel González Mendoza y Maritza Pastora Mendoza de González. Por cuanto es deseo de su representada tener el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privando, es que demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 1363 a la vendedora Irmarys de los Ángeles Ramírez Cumare, para reconozca el contenido y firma del documento objeto de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de Catorce Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 14.000,00), equivalente a Un Millón Setecientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs 1.734.180,00), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de fecha 30 de julio del 2025, asimismo señalo que dicho monto equivalente a moneda de euro corresponde a la cantidad de Doce Mil Ciento Cincuenta Euros con Siete Céntimos (Eur 12.150,07). Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte accionada, asistida de abogado, procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Rechazo, negó y contradijo la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, alegando que si bien celebró un contrato privado de un inmueble en fecha 02 de junio del 2025 con la ciudadana Mariam Aracelis Cuello Acosta, en su condición de apoderada de la ciudadana Rosa María Mendoza Giménez, sobre un inmueble ubicado en el sector la Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle de por medio y la iglesia; SUR: Casa y solar de Isidro Méndez-, ESTE: Casa y solar de Santiago Gómez y OESTE: Calle de por medio frente al comedor. No obstante, manifestó que dicha negociación no se materializo ya que el acto fue realizado mediante artificios y engaños viciado, al no recibir el pago acordado por dicha venta, hecho este, que la llevó a ejercer acciones penales por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, contra la ciudadana Miriam Aracelis Acosta y Rosa María Mendoza Giménez, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Control N° 7 del Circuito Penal Judicial del Estado Lara bajo el N° KP01-P-2025-6116.
Que en razón a lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la presente demanda, por encontrarse una causa penal por dicho contrato el cual maliciosamente se le pretende dar validez.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Original (f. 05 al 07) de instrumento poder otorgado por la ciudadana Rosa María Mendoza Giménez, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15 de julio del 2025, bajo el N.° 49, tomo 28, folios 148 hasta 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación que ejercen los abogados José Antonio Andara Ojeda y Yuliana Veliz, en favor de su poderdante y así se aprecia.
2.- Original (f. 8) de documento privado de venta suscrito entre las ciudadanas Irmarys De Los Angeles RamirezCumare y Rosa María Mendoza Giménez en fecha 02 de junio del 2025, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno cuyas medidas son: 27,20 metros con calle Acueducto; 32,00 metros con calle Capilla, 19,00 metros con linderos de Ana Rojas y 26,50 metros con linderos de José Ramón Gutiérrez, para un total de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675,68 Mts 2), ubicado en la Miel, Municipio Simón Plana del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Calle de por medio y la iglesia; Sur: Casa y solar de Isidro Mendez-, Este: Casa y solar de Santiago Gómez y Oeste: Calle de por medio frente al comedor, marcada con la letra “B”. Dicha probanza corresponde al instrumento fundamental de la presente acción y sobre la cual se demanda el reconocimiento de contenido y firma, quien juzga considera que el mismo será valorado y apreciado durante el estudio sobre el fondo del litigio.Así se decide.
3.-Original folio 09 y 10, documento privado de venta suscrito entre el ciudadano Miguel Ángel González Mendoza y la ciudadana Irmarys De Los Ángeles Ramírez Cumare, en fecha 26 de febrero del 2025, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno cuyas medidas son: 27,20 metros con calle Acueducto; 32,00 metros con calle Capilla, 19,00 metros con linderos de Ana Rojas y 26,50 metros con linderos de José Ramón Gutiérrez, para un total de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675,68 Mts 2), ubicado en la Miel, Municipio Simón Plana del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Calle de por medio y la iglesia; Sur: Casa y solar de Isidro Mendez-, Este: Casa y solar de Santiago Gómez y Oeste: Calle de por medio frente al comedor, marcada con la letra “C”. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se desprende la adquisición del inmueble por la parte accionada. Así se decide.
4.- Copia simple (f. 11 al 16) de instrumento poder especial otorgado por el ciudadano Rafael Ángel González Mendoza al ciudadano Miguel Ángel González Mendoza, apostillado por ante la Notaría Pública de Florida certificado por Tallehassee Florida, en fecha 08 de diciembre del 2020, bajo el N° 2020-126319, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre del 2020, inscrito bajo el N° 4, folio 100309, tomo 7. Dicha instrumental, se trata de un documento público otorgado en un Estado extranjero contratante del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de fecha 05 de octubre de 1961, debidamente suscrito y ratificado por la República, el cual cumple con la formalidad de la fijación de la apostilla sobre el documento, conforme a lo contemplado en los artículos 3 y 4 del convenio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150, 151, 155, 157 y 429, no obstante la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia, y así se aprecia.
5.- Copia simple (f. 17 al 23) de instrumento poder otorgado por la ciudadana Maritza Pastora Mendoza de González al ciudadano Miguel Ángel González de Mendoza, dicho instrumento fue autenticado por ante Notaría Pública de Araure Estado Portuguesa en fecha 14 de noviembre del 2024, bajo el N° 23, Tomo 23, Folio 83 hasta el 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Folio 296, Tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2024. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia, y así se aprecia.
6.-Copia certificada (f. 26 y 27, 33 al 40) de actuaciones en el asunto KP02-V-2025-1605, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, se desprende la sentencia de reconocimiento de contenido y firma dictada por el referido juzgado a favor de la ciudadana Irmarys de los Ángeles Ramírez Cumare, y así se aprecia.
7.- Copia simple (f. 28 al 30), de cédula Catastral N° 13-07-03-U01-001-002-001-000-000-000, emitido por la Alcaldía del Municipio Simón Planas, en fecha 25 de abril del 2025. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencian la ubicación, linderos del inmueble con una superficie de 654,73 m2. Así se decide.-
8.- Copias simple (f. 31 y 32) de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de Rafael Antonio González, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “D”. La anterior instrumental a no ser cuestionada por su antagonista, se tiene como fidedigna y se valora como una declaración bona fide de los contribuyentes conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 27 y 30 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y se tiene como indicio del pago de los tramites tributarios, la descripción del inmueble y de su registro, y así se aprecia.
9.- Original (f. 48 al 55) de querella penal y diligencia, suscrita por la ciudadana Irmarys De Los Ángeles Ramírez Cumare, dirigida a los Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, se desprende las actuaciones llevadas a cabo por la parte accionada, y así se aprecia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana Irmarys De Los Ángeles Ramírez Cumare, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella, el cual tiene por objeto la venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno cuyas medidas son: 27,20 metros con calle Acueducto; 32,00 metros con calle Capilla, 19,00 metros con linderos de Ana Rojas y 26,50 metros con linderos de José Ramón Gutiérrez, para un total de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675,68 Mts 2), ubicado en la Miel, Municipio Simón Plana del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Calle de por medio y la iglesia; Sur: Casa y solar de Isidro Méndez, Este: Casa y solar de Santiago Gómez y Oeste: Calle de por medio frente al comedor.-
En ese orden de ideas, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Así las cosas, ha de considerarse que el accionante al momento de contestar rechazo, negó y contradijo la demanda de reconocimiento de contenido y firma, manifestando que dicha negociación no se materializo por haberse realizado mediante artificios y engaños viciado, al no recibir el pago acordado por dicha venta, es decir, cuestiona elementos que corresponde a un análisis del contrato. Sobre tal cuestionamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 609 del 14 de octubre del 2014, ha señalado lo siguiente:
““…el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: ‘....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…’ (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
Establecido lo anterior pasamos a conocer la denuncia formulada de la siguiente forma.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prevé que ‘…Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…’. Este artículo fue aplicado por la recurrida para declarar con lugar la excepción opuesta de acuerdo con el artículo 361 ibidem, señalando que el demandado obró como apoderado del ciudadano Orlandix Emigdio Seijas González, en la venta de un inmueble por medio de un instrumento privado y del cual se solicita el reconocimiento de firma, debiendo ser éste a quien debe traerse como demandado y no al mandatario.
El juez de la recurrida aplicó falsamente dichos artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la pretensión se trata simplemente de que el demandado reconozca su firma, que aparece en un instrumento privado de compra-venta de un inmueble propiedad de su mandante, que aun cuando lo haya hecho en nombre de otra persona, no estaba en litigio derecho o bien alguno que afectara a ese mandante, es decir, al ciudadano Orlandix Emigdio Seijas González.
Por ello al declarar con lugar dicha excepción, de acuerdo con el artículo 361 eiusdem, lo aplicó falsamente al considerar que se discutía el contenido del documento y, por tanto, a quien había que traer era al mandante, lo que produjo como consecuencia, la falta de aplicación del artículo 444 ibidem, que señala que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.”(Añadidos del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000311, expediente N-º 18-682, de fecha 05 de agosto de 2022, magistrada ponente: Carmen Eneida Alves Navas, en el cual ratifico la sentencia fecha 07 de abril del 2016, sostuvo:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento…”.
En el juicio de reconocimiento de documento privado, poco o nada importa el contenido del instrumento, pues éste no se ve afectado por el reconocimiento que se realice, ya que de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, a pesar de encontrarse reconocido, se admite prueba en contrario contra el hecho material de las declaraciones que éste contenga.
Véase incluso, que el Código de Procedimiento Civil señala claramente que ante el desconocimiento de la firma, debe producirse la prueba de cotejo.
Conforme a los basamentos jurisprudenciales antes citados y se aplica al caso concreto, se observa que documento privado sobre el cual versa la presente demanda en el momento de la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce que el documento privado fue firmado por su persona al igual que reconoció la celebración del contrato de compraventa, realizando un rechazo sobre los elementos que compone la naturaleza del contrato de venta, resultando hechos que no corresponde a la valoración por medio del presente juicio de reconocimiento, puesto que en este tipo de juicios no debe entrarse a examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o el contenido o las declaraciones del instrumento en virtud de que son materia extraña al juicio de reconocimiento, y la sentencia que en él recaiga debe contraerse dar por reconocida o no la firma que aparece en el documento.
Por tal motivo, al no haber sido desconocida la firma por la accionada, esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declara
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ROSA MARÍA MENDOZA GIMÉNEZ contra la ciudadana IRMARYS DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ CUMARE (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma del documento privado cuyo texto se transcribe a continuación:
“Yo, IRMARYS DE LOS ANGELES RAMIREZ CUMARE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.714.781, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ROSA MARIA MENDOZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.317.069 quien actúa en su nombre y representación la ciudadana: MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.775.045 según consta de poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera en fecha 07 de Septiembre de 2022, inscrito bajo el Numero 25, Tomo 36, Folio 83 hasta el 85, posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 24 de abril del 2024 quedando inscrito bajo el Numero 18, Folio 66, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2024 un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno cuyas medidas son: 27,20 metros con calle Acueducto; 32,00 metros con calle Capilla, 19,00 metros con linderos de Ana Rojas y 26,50 metros con linderos de José Ramón Gutiérrez, para un total de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675,68 Mts 2) (sic). Ubicada en la Miel. Municipio Simón lana (sic) del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle de por medio y la iglesia; SUR: Casa y solar de Isidro Méndez; ESTE: Casa y solare (sic) de Santiago Gómez y OESTE: Calle de por medio frente al comedor. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento privado de fecha 26 de Febrero del año 2025, compra que les realice a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ MENDOZA, RAFAEL ANGEL GONZALEZ MENDOZA Y MARITZA PASTORA MENDOZA DE GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.426.846, V-12.262.608 y V-3.540.295, respectivamente. El precio de la presenta (sic) venta es por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES (14.500$) los cuales recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta está libre de todo gravamen. En el otorgamiento que este documento transfiero en propiedad y posesión lo vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Y yo MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA en nombre de mí representada, antes identificadas declaro que acepto la venta que se me hace por medio de este documento. En Barquisimeto, Estado Lara a los 02 días del mes de Junio del año 2025.”
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:32 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/a.r
KP02-V-2025-001925
RESOLUCIÓN No. 2026-000306
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07
|