REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2026-000003
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL S. FLEISCHMAN, de nacionalidad americana, domiciliado en 8 BEECHWOOD Rd. Roslyn, Nueva York 11576.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: abogado EDGAR JOSÉBENÍTEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 226.756.
PARTE DEMANDADA:ciudadanos SERGIO SANTINATO CASTELLI y ROSA SPINELLI DE SANTINATO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.248.741 y 7.347.862 en ese orden.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ILBER JOSÉMELÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 257.236
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NGK C.A., representada por el ciudadano SERGIO SANTINATO FERRER venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-20.015.180
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: abogados REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, ILBER JOSÉMELÉNDEZ CUEVAS y RUDY JOSÉ KREUBEL CAMERO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.681, 257.236 y 119.435 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO POR PRÉSTAMO DE DINERO CON INTERÉS.-
(Sentencia definitiva de oposición de medidas).
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 08 de junio del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal; procediendo admitir la presente demanda en fecha 10 de junio del año 2026, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada.
Consignados los fotostatos requeridos se libró las respectivas compulsas y se acordó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de junio del 2026, la parte actora presentó escrito de solicitud de medida cautelar, siendo requerida medida nominada por escrito recibido en este juzgado en fecha 25 de junio del año en curso.
Procediendo en fecha 02 de julio del presente año a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar. Posteriormente se libró oficio al Registro Público Inmobiliario participando lo conducente.
Cursan a los folios 105 al 112 escritos presentados el primero por el ciudadano SERGIO SANTINATO FERRER, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN N.G.K C.A. y el segundo por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales formulan oposición a la medida cautelar, por lo que se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Presentadas las pruebas por las partes, las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 27 de los corrientes. Vencido dicho lapso se fijó oportunidad para dictar sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido por auto dictado el 30 de julio del presente año por el lapso de dos (2) días de despacho.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Es menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagradoen el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.-
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en el libelo de demanda interpuso su pretensión cautelar de la siguiente:
“… por medio del presente escrito ratifico y reformo la solicitud de la pretensión cautelar MEDIDA CAUTELAR NOMINADA; conforme a los siguientes argumentos (…)
En la legislación venezolana las medidas cautelares innominadas están previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585. A pesar de que el Código de Civil, es anterior a la Constitución Nacional de la República Bolivariana actúa en concordancia con lo dispuesto en los articulo 2 y 26 de la misma, donde se establecen en el primero que Venezuela se constituye en un estado demócrata, social y de justicia y en el segundo de ellos la tutela judicial efectiva como marco del derecho procesal constitucional aplicado a los diferentes procedimiento judiciales (…)De lo anterior, y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo anterior solicito se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble que pertenece a CORPORACION N.G.K C. A desde el año 2009, constituido por:
Parcela de terreno, ubicada en la zona industrial II, distinguida con el N° 278, calle 5, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de TRESMIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3.680.00Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En línea de cuarenta metros (40Mts), con la parcela N° 112 de la referida zona industrial; SURESTE: En línea de noventa y dos metros (92Mts), con la parcela N° 265 y 266, de la citada zona industrial. NOROESTE: En línea de noventa y dos metros, (92Mts), con la parcela N° 277, de la mencionada urbanización. SUROESTE: En línea de cuarenta metros (40Mts) con calle 5 de la mencionada urbanización industrial, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2009, se encuentran construidas unas bienhechurías que posee título supletorio con la siguiente nomenclatura: KP02-S-2024-000416 decretado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de febrero de 2024, siendo protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara bajo el número 2009.3287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.1133, las cuales consisten en: (A1) Un Galpón Industrial, (A2) Una construcción para uso de oficina, (A3) Estacionamiento y Caseta de vigilancia; las cuales presentan las siguientes características: (A1) Galpón Industrial el cual posee un área total aproximada de 1.952,30M2, con una altura aproximada de 9 Mts, con una estructura de columnas y correas de acero, vigas de concreto, techo de láminas, paredes de bloques de concreto de e=20 Cm, en obra limpia con las últimas cuatro hiladas de bloque de concreto tipo ventilación. Piso con un grosor de 30 Cm. Pulido de concreto armado, instalaciones eléctricas interna y cuenta con 18 lámparas industriales de iluminación, portón metálico corredizo de lámina acanalada y perfiles de acero ubicado lateralmente. (A2) Construcción de dos plantas (A2-1) Planta baja con las características siguientes: Área de construcción de 524,70, mi. Todo el piso cubierto de cerámica, ingreso principal con recepción y oficina de venta, oficina para cuarto de archivo, oficina para una gerencia de planta, oficina de control de calidad y laboratorio, paredes cubiertas de cerámica, comedor para personal de trabajo, paredes cubiertas de cerámica, dos baños múltiples con cerámica en pisos y paredes, piezas sanitarias de color blanco. (A2-2). Segunda planta ingreso por escaleras de hierro y concreto, área de construcción 524,70 Mts. El segundo piso compuesto por oficinas de presidencia, 4 gerencias, sala de conferencia, 6 baños, áreas administrativas, cocina y comedor para los ejecutivos. Toda el área con aire acondicionado, área de estar. Las características y acabados son las siguientes: a). Pisos de cerámica, b). Friso liso en paredes, c) Techo de cielo raso, d) aire acondicionado, e) Baños con cerámica en paredes y piso, piezas sanitarias de color blanco, f) puertas de maderas entamboradas, g) ventanas panorámicas en todas las oficinas, cocina, baños y comedores. Posee un área de fábrica área de depósito, productos terminados y despacho; Cuenta con 1.427,6 M2 de estacionamiento. (A3) Se encuentra en la parte principal del galpón en el lindero suroeste de la parcela, con una capacidad de seis (6), puestos de estacionamiento con sus respectivos rayados, también tiene puestos de cargas y descargas, que serían (04) laterales y (04) en fondo. Caseta de vigilancia (A3): Se encuentra ubicada en el acceso principal, en el lindero Suroeste de la parcela. Tiene un baño incorporado y cuenta con dos pisos, con su cuarto de descanso en la parte superior. Las características y acabados son las siguientes: a). Área aproximada de 10,50M2, b) Estructura de concreto armado y de hierro, los acero, techo impermeabilizado, c) paredes de bloques de concreto de e=20Cm, d) piso con revestimiento en cerámica, e) puerta metálica y ventana panorámica. Las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno consisten en 1- Cerca perimetral (B1) paredes de bloque de concreto e=20 Cm, en obra limpia, tiene un aproximado de 264 metros lineales. 2- Área de circulación (B2); están cubiertas por pavimento de concreto de acabado rustico de un espesor de 30 Cm de grosor y con un área aproximada de 1.396,2 M2. 3- Reja metálica (B3) con un portón en la fachada principal del inmueble. 4-Areas verdes (B4) cuenta con 321,00M2 con 28 árboles. 5- un tanque subterráneo de (100,000) cien mil litros de agua(…)”.
Por otro lado, el tercero opositor en autos asistido del profesional del derecho realiza formal oposición contra la providencia cautelar decretada exponiendo:
“… ocurro con el objeto de hacer formalmente OPOSICIÓN (sic) LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha Dos (sic) 02 de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026), por este tribunal en contra de un INMUEBLE que pertenece a la sociedad mercantil denominada CORPORACION NGK, C.A.…
… omisis…
Mi participación en la presente causa, obedece ciudadano juez a que tengo que presentar y hacer valer los derechos de mi representada la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN NGK, C.A. de la cual como ya se dijo soy su único miembro de la junta directiva en mi condición de PRESIDENTE de la empresa, y a los cuales hare valer en esta instancia así como ante la instancia superior y si es necesario ante el Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado del propio escrito)
Asimismo, la parte accionada a través de su apoderado judicial fundamento su oposición a la medida cautelar en los siguientes términos:
“…con el objeto de hacer formalmente OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha Dos (sic) 02 de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026), por este tribunal en contra de un INMUEBLE que pertenece a la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN NGK, C.A.…
… omisis…
POR LO QUE SI TOMAMOS EN CUENTA LA FECHA DEL ULTIMO PAGO DE LOS INTERESES, TANTO DESDE EL PUNTO DE VISTA CIVIL COMO DESDE EL PUNTO DE VISTA MERCANTIL ESTA PRESCRITA, POR LO QUE LA PRESENTE OPOSICIÓN DEBE SER DECLARADA CON LUGAR Y LEVANTARSE LA MEDIDA DE INMEDIATO, YA QUE SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL, VENEZOLANO, VIGENTE EN EL ARTICULO 1.977, PREVEE (SIC) QUE LA PRESCRIPCIÓN (SIC) DE LAS ACCIONES PERSONALES CIVILES, COMO ES EL PRESENTE CASO, ES DE DIEZ (10) AÑOS, LO QUE QUIERE DECIR QUE LA “SUPUESTA” OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR MI REPRESENTADO, EN CASO DE QUE HUBIESE SIDO CIERTA, YA ESTA PRESCRITA Y SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ES LA LEY SUSTANTIVA O MATERIAL APLICABLE TAMBIÉN EN ESTE CASO POR SER OBLIGACIONES ASUMIDAS POR NEGOCIOS MERCANTILES LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PERSONALES MERCANTILES PRESCRIBEN A LOS DIEZ (10) AÑOS…
… omisis…
Es por todo lo antes señalado ciudadana Juez, que procedo en nombre de mis representados a hacer formal OPOSICIÓN a la Medida DECRETADA por este tribunal por cuanto todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora para solicitar la misma son completamente falsos y solo lo está haciendo para ocasionar un grave daño patrimonial a una empresa de la misma familia, que tiene personalidad jurídica propia y que nada tiene que ver con la DEMANDA interpuesta, ya que el fin perseguido con la misma es un fin ilícito que solo busca perjudicar a mis representados …”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
En la oportunidad probatoria las partes promovieron los siguientes elementos probatorios:
1. Copia simple de documento emanado por la INTELIGO BANK, marcada con la letra A., cursante al folio 12 presente cuaderno de medias.
2. Copias simples simple de impresión de pantalla marcada con la letra B., cursante al folio 13 presente cuaderno de medias.
3. Copias simples del acta constitutiva y actas de asambleas de la Sociedad Mercantil PLASMOLD C.A., inscrita bajo el N° 27, tomo 50-A., cursante del folio 14 al 30 del presente cuaderno de medidas.
4. Copias simples de acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Corporación N.G.K. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 12 de junio del 2026, cursante del folio 31 al 37 del presente cuaderno de medidas.-
5. Copias simples (folios del 38 al 47) y copias certificadas (folios 226 al 236) documento de propiedad de un inmueble perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN N.G.K. C.A. según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del 2009, inscrito bajo el número 2009.3287, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.1133 y corresponde al libro del folio real del año 2009, cursante en los de presente cuaderno de medidas.
6. Copias simples (folios del 48 al 88) y copias certificadas (237 al 278) de inscripción de título supletorio KP02-S-2024-000416 debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 8 de marzo del año 2024, quedando inscrito bajo el N° 2009.3287, matriculado bajo el No. 363.11.2.4.1133, asiento registral 2 del libro de folio real del año 2009 cursante en los del presente asunto.
7. Copias simples de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa mercantil CORPORACIÓN N.G.K, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30 de enero del 2001, bajo el No. 32, tomo 04-A. cursante en los folios del 113 al 121 del presente asunto.
8. Copias simples de acta de asamblea de empresa mercantil CORPORACIÓN N.G.K, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 05, tomo 394-A, en fecha 22 de diciembre del 2023, cursante en los folios del 122 al 129 del presente asunto.
9. Copias simples de poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 20 de julio del 2026, bajo el No. 16, tomo 43, cursante a los folios 141 al 145 del presente asunto.
10. Copias simples de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa CORPORACIÓN N.G.K. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 30 de agosto del 2001 y actas de asamblea, bajo el No. 57, tomo 42-A y copias simples de actas de asamblea, cursante a los folios 146 al 198 del presente asunto.
11. Copias certificadas del acta constitutiva, estatutos sociales y actas de asamblea extraordinaria de la empresa PLASMOLD C.A., expediente No. 365-16112, cursante a los folios 202 al 218 del presente asunto.
12. Copias Certificadas del correspondiente al acta de venta de acciones de la empresa mercantil CORPORACIÓN N.G.K., C.A., No. 05, Tomo 394, marcado con la letra “B”,. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 22 de diciembre del 2023, cursante a los folios 219 al 225 del presente asunto.
En cuanto a los medios probatorios signados con el No. 01 y 02, dichas instrumentales al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.355 del Código Civil, y de ellas emerge el fundamento del buen derecho que alega la parte actora y a prima fice una relación dineraria entre el actor y del demandado,y así se aprecia.
En relación a las documentales marcadas en el presente fallo del 03, 04, 07, 08, 10 y 11, dichas instrumentales al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y de ellas se evidencia la constitución y las distintas modificaciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN N.G.K., C.A. y la Sociedad Mercantil PLASMOLD C.A., y así se aprecia.
Por otro lado, los documentos señalados en el presente fallo en los numerales 05, 06 y 12. Dichas instrumentales al no ser impugnadas, se tiene como fidedigna y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y de ellas se evidencia los datos registrales del inmuebles sobre el cual recayó la medida, a nombre de la Corporación N.G.K. C.A.; en la cual se aprecia la venta y demás modificaciones de la referida empresa, y así se aprecia.-
Por último, en cuanto a la instrumental relacionada con el numeral 09. Dicha instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia la representación que ejercen los poderdantes en nombre de su mandataria, y así se aprecia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas consagrada en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, y del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, según sea el caso.
Se observa de la norma transcrita ut supra la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusboni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En este orden, sólo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
De lo anteriormente transcrito se dilucida que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código Adjetivo Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumusboni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas. Así se establece.-.-
La medida de prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo es por ello que de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.-
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus boni iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los escritos de oposición en referencia a los requisitos de procedibilidad fumus boni iuris y periculum in mora, el tercero opositor y la parte demandada sustentaron su oposición en la narración de hechos alegando la prescripción de la acción civil, así como realizando suposiciones sobre la espera de la parte actora para intentar la acción y argumentando presuntas irregularidades de la forma de trabajo de este órgano jurisdiccional, así como procediendo a admitir, negar y contradecir hechos del escrito libelar sin que los mismos, especificaran y/o argumentara de manera clara y taxativa que no se encuentran llenos requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar con fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y/o doctrinarios que creen en el juzgador la convicción suficiente que los fundamentos tanto de hecho y derecho de la contraparte a la hora solicitar la protección cautelar fueron vagos o vacíos no encuadrando en los supuestos tipificados por el legislador. Sino limitándose a realizar un relato factico sobre el fondo de la controversia principal, siendo dichas defensas en esta etapa procesal irrelevantes ya que van más dirigidos a una defensa de fondo del litigio que serán resultas en la sentencia de mérito. En este sentido, lo aquí discutido es las existencia o no de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, estando vedada esta juzgadora para pronunciarse en esta etapa procesal; para pronunciarse sobre asuntos del fondo de la litis.
Por todo lo antes expuesto y vistos los medios probatorios traídos en esta incidencia por las partes, se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada. En tal sentido, se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, el oponente, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con las pruebas que la sustenten que no se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para poder ser decretada la medida cautelar.
Así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada y por el tercero opositor, conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el tercero opositor y la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 02 de julio del año 2026.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada fecha 02 de julio del año 2026.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:35 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPBL/LDFC/BRA.
KH01-X- MANUAL-2026-000003
RESOLUCION No. 2026-000276
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 33
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