REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2023-002031
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSÉ HILARIÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.596.839.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, YURBI FLORES FREITEZ y CARLOS MARTÍNEZ ALVARADO abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 199.617, 305.999, 313.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SUSMARY CAROLINA LUCENA ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.101.168.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CESAR ALBERTO CALDERA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.952.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado; siendo admitida en fecha 19 de septiembre de 2023.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios, se libró compulsa y se comisiono a un Juzgado de de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la citación. En fecha 26 de marzo del 2024 fue remitida a este Juzgado la comisión cumplida en cuanto a la practicada de citación por carteles.
A solicitud de parte, por auto de fecha 30 de abril del 2024, se acordó la designación de defensor ad litem recayendo en la persona de la abogada Daima Vismar Pérez quien una vez notificada acepto el cargo y se le tomo el juramento de ley.
En fecha 14 de marzo del 2025, compareció el abogado Cesar Alberto Caldera, consignó poder conferido por la parte demandada, teniéndose con dicho acto citada la parte accionada. Posteriormente presentó escrito de contestación que consta a los folios 95 al 97 del expediente.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, se ordenó la apertura del lapso para la promoción de pruebas, promovidas las mismas fueron debidamente admitidas. Precluido el lapso de evacuación, el 20 de marzo de 2026, se fijó el lapso para que las partes presentaran informes, siendo presentados éstos por la parte demandante, dejándose transcurrir el lapso para observaciones, y vencido dicho lapso, el 03 de junio de 2026, se fijó la causa para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó ser propietario de un inmueble contentivo de tres (03) habitaciones contiguas, cada una con su frente y sin conexión de acceso por el interior de ellas, el cual dio en alquiler dos de ellas. Ubicado en la avenida 8, entre calle 2 y Avenida el estadium, Sector Ceiba Norte, de la ciudad de Quibor, Parroquia Coronel Mariano Peraza, del Municipio Jiménez, estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: con propiedad de María Mendoza; SUR: con la avenida 8; ESTE: con propiedad de Leoncio Mendoza; y OESTE: con la sucesión Mendoza y calle 8.
Afirmó que hace 16 años, venía manteniendo una relación arrendaticia que surgió de manera verbal con la ciudadana Susmary Carolina Lucena Angulo, la misma, se mantuvo en armonía hasta que en el año 2020 la referida ciudadana comenzó a tener problemas personales con los vecinos y compañeros inquilinos, por lo que se vio forzado a mediar para mantener la convivencia, decidieron suscribir un contrato de arrendamiento, fijando el canon en la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 100,00).
Que la demandada le manifestó que buscaría un abogado para su redacción y para ello le pidieron los documentos de propiedad del inmueble, con el argumento que era indispensable reflejar en el contrato de arrendamiento los mismos, por lo que accedió al pedimento, posteriormente al pasar aproximadamente mes y medio la ciudadana Susmary Carolina le indicó que el contrato estaba listo, y que debía firmar el día 03 de noviembre de 2020, en el Registro Público de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con la finalidad de protocolizar dicho contrato de naturaleza arrendaticia, a lo que acude y firma dicho documento creyendo que se trataba de un contrato de arrendamiento, el cual afirma no haber podido leer por su avanzada edad.
Alegó que la relación de arrendamiento, se mantuvo tranquila, hasta que a mediados del año 2022 decidió irse al estado Zulia por motivos de salud y personales; y es a partir de allí que la relación de arrendamiento comenzó a deteriorarse por la impuntualidad de los pagos, y debido a ello en el mes de diciembre volvió a la vivienda para exigir el pago, o el desalojo del inmueble.
Arguyó que la demandada le mostró un documento afirmando ser la propietaria de la vivienda exhibiendo un documento de compra venta con la misma fecha en la que efectivamente firmó el contrato de arrendamiento.
Manifestó que se dirigió hasta la oficina del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en donde evidenció que existe un documento protocolizado en fecha 03 de noviembre de 2020, inserto bajo el N.° 2020.237, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.8.1132, presentado para su registro por la Ciudadana Susmary Carolina Lucena Angulo, en el que figura como vendedor y del cual asegura no haber prestado consentimiento alguno. Que el precio de la venta que está establecido en el documento, es de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que para ese momento, es decir, 03 de noviembre de 2020, equivalía según el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica establecido por el Banco Central de Venezuela, a un monto cercano a los NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($.97, 00) monto que califica como vil, pírrico e irrisorio, pues afirma que no vendería la propiedad en ese precio, asimismo señaló que ese monto se equipara con el canon de arrendamiento establecido, del cual vislumbra la actitud artificiosa de la demandada.
Adujo que el contrato celebrado es nulo en concordancia con los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.146, 1.160, 1.154 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro y Notariado.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y sentenciada conforme a la ley, y que la ciudadana Susmary Carolina Lucena Angulo convenga en la nulidad absoluta del documento protocolizado en fecha 03 de noviembre de 2020, por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el N.° 2020.237, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.8.1132.
Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, o que es lo mismo, cinco mil (5.000) euros, para el momento del ejercicio de la misma, equivalentes a la cantidad de ciento setenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 172.750).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose en la oportunidad de contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte accionada y alegó que el contrato de compra venta que firmo la parte actora en fecha 30 de noviembre del 2020 por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, del cual sostiene haberlo hecho bajo engaño, creyendo suscribir un contrato de arrendamiento, lo cual niega categóricamente los extremos contrarios a sus intereses.
Expuso que el mismo fue celebrado libre y consciente ante dicho registro y con ambas partes presentes. Que el instrumento público refleja claramente la naturaleza y términos del negocio y quedó debidamente firmado, pues el actor asistió a la firma del documento con pleno conocimiento de su contenido y no hubo duda alguna sobre el tipo de contrato que se suscribía.
Adujo que el funcionario del Registro le notifico en voz alta, clara y precisa al ciudadano José Hilarión Mendoza el contenido del documento que estaba firmando.
Sostuvo que en ningún momento mediaron artificios o artimañas y que no se le comunicó al actor que se estaba firmando un arrendamiento, por el contrario, su voluntad quedó expresada sin coacción; por cuanto, no hubo error en el concepto ni dolo intencional. Asimismo, afirmó que el actor es mayor de edad y goza de presunción de capacidad para contratar y la supuesta “senilidad” no ha sido probada de ninguna forma.
Alegó que la parte actora incurre en una simulación interesada y artificiosa de hechos, con el único propósito de anular un contrato legalmente valido que suscribió de manera consciente, voluntaria y deliberada, que pretende ahora sin ninguna prueba válida desconocer los efectos jurídicos de un acto que fue celebrado ante una autoridad Registral competente, debidamente protocolizado y cuyas clausulas y objeto son claros, precisos y determinados.
Manifestó que este tipo de conductas en el ámbito jurídico, constituye un abuso del derecho y una actuación contraria a la buena fe procesal, principio rector del proceso Civil consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, además lo dispuesto en el artículo 1.160, 1.359 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido constante en rechazar este tipo de simulaciones.
Finalmente solicitó al tribunal se declare sin lugar la demanda de nulidad de compra venta, se confirme la validez y eficacia del contrato de compraventa, y que se condene en costas al actor por temeridad procesal y falta de pruebas.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Copia simple (f. 13 al 18 pieza I) Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, N° 014179, de fecha 23 de marzo de 1984 emitidos por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Rentas, correspondiente a la sucesión de la causante María Etelvina Mendoza, planilla sucesoral N°1163 de fecha 24 de agosto de 1984, a favor de los herederos José Amador, María de la Coromoto, Martín José Hilarion y Leoncia Emilia Mendoza. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 27 y 30 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. De la misma se desprende la propiedad del terreno y bienhechurías a nombre de José Hilarión. Así se aprecia.-
2. -Copias simples (f. 19 al 21 pieza I) documento de compra venta suscrito entre Pedro Pablo Aponte y Etelvina Mendoza relativo a un inmueble ubicado en el barrio “La Ceiba”, ciudad de Quibor, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Quibor, Distrito Jiménez, de fecha 25 de febrero de 1953 folio 53-54 No. 25. La referida instrumental corresponden a documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se tiene como prueba de la tradición legal del inmueble. Así se decide.
3. Copias simples (f. 22 al 26 pieza I) justificativo de bienhechurías ubicadas en la Avenida el Stadiun, Urbanización La Ceiba, Ciudad de Quibor, Estado Lara, a nombre del solicitante José Hilarión Mendoza, de fecha 16 de febrero de 1995, ante el Juzgado del Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2020 inscrito bajo el Numero 11, folio 41, del tomo 3. La anterior instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se tiene como prueba de las bienhechurías posesión del demandante.
4. Copias simples (f. 27 al 31 pieza I) de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos José Hilarión Mendoza y Susmary Carolina Lucena Angulo, relativo a un lote de terreno y una casa ubicada en la Ciudad de Quibor, avenida 8 entre calle 2 y Avenida el Estadiun, Ceiba Norte, estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara en fecha 03 de noviembre del 2020 inscrito bajo el N° 2020.237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.8.8.1132 corresponde al libro del folio real del año 2020. Dicha instrumental corresponde a un documento público el cual es objeto de nulidad en el presente juicio por lo que se valorará o no en la parte motiva de esta decisión y así se establece.
5. Original (f. 34 al 36 pieza I) instrumento de poder especial otorgado por el ciudadano José Hilarión Mendoza a los abogados José Manuel Marín Goyo, Yurbi Flores Freitez y Carlos Martínez Alvarado autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor Estado Lara en fecha 24 de agosto de 2023, anotado bajo el No. 27, Tomo 6, folios 80 hasta el 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. La mencionada instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se aprecia.-
6. Original (f. 90 al 92 pieza I) instrumento de poder especial otorgado por la ciudadana Susmary Carolina Lucena Angulo al abogado Cesar Alberto Caldera autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 28 de febrero de 2025, anotado bajo el No. 13, Tomo 10, folios 47 hasta 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Dicha documental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se aprecia.
7. Original (f. 112 pieza I) informe médico del Centro Médico de Diagnóstico Integral “Nueva Venezuela” de fecha 09 de mayo de 2018, nombre del paciente José Hilarión Mendoza, Médico Tratante Dra. Milbeth Meléndez. Dicha instrumental se desecha del proceso conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Civil, por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-
8. Original (f. 113 pieza I) informe médico suscrito por el Médico General Dra. Gemaini Mendoza, de fecha 07 de febrero del 2020, nombre del paciente José Hilarión. Ratificada mediante acto de reconocimiento de contenido y firma (f. 151 al 152 pieza I). Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la valoración realizada por la profesional de la salud al ciudadano José Hilarión, en la cual dejó constancia de la dificultad visual por catarata senil en ambos ojos según el diagnóstico Así se decide.-
9. Original (f. 114 pieza I) informe médico Oftalmológico del Centro Médico de Diagnóstico Integral “CDI TAMARE” de fecha 13 de mayo de 2025, nombre del paciente José Hilarión Mendoza, Médico Tratante Dra. Danieska Kindelan. Dicha instrumental se desecha del proceso conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Civil, por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-
10. Declaración testimonial (f. 140 al 143, 145 al 146, 148 al 149, 157 al 160, 167 al 170 pieza I) de los ciudadanos Mildred Josefina Mendoza, Honoria María Mendoza de Cortez, Yetzabeth del Carmen Parra Rodríguez, Nancy Maribel Mendoza, Karina del Valle Graterol Bonilla, Richard Alexander Colina, Rudy Segundo Martinez Avila, Wilmer Noel Mendoza, domiciliadas en Quibor, Comunidad “Ceiba Norte” Municipio Jiménez del estado Lara. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todos fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano José Hilarión Mendoza y a la ciudadana Susmary Lucena, asimismo, señalaron que el demandado padece de una discapacidad visual y que el mismo no estaba de acuerdo con el contrato celebrado, y así se aprecia.
11. Prueba de Experticia elaborado por las Licenciadas Marielvi Puerta, Luzneiddy Ruiz, Nayaldrickluz Ure, C.P.C. Nos. 85.728, 181.432 y 157.619, respectivamente, de fecha 04 de noviembre de 2024, cuyas resultas constan en los folios 08 al 19 pieza II, debidamente evacuada, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del informe contable pericial de las expertas que una vez realizada la indexación el monto histórico de la venta para el tres (03) de noviembre de 2020 que fue de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00) llevado a moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) equivalía para ese momento OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Euros 83,24), mientras que llevados por el valor del DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD) para ese momento equivalía a NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($96,91), y que una vez calculada la indexación hasta el día 31 de octubre del 2024 los INPC publicado por el Banco Central de Venezuela arrojó un monto actualizado de BOLÍVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.878,47), los cuales, según el informe pericial, llevado a Euros y Dólares para la referida fecha equivalen a CIENTO SETENTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Euros 170,54) y CIENTO OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($ 185,10), así se aprecia.
12. Prueba de experticia de examen físico cuyas resultas constan en los folios 21 y 22, de fechas 27 de octubre de 2025 y 29 de octubre del 2025, número 356-1326-0824-25-I del Servicio Nacional de Medina y ciencias forenses (SENAMECF), médico tratante Dra. Laura Graterol. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la valoración realizada por la profesional de la salud al ciudadano José Hilarión Mendoza cuyo diagnóstico arrojó “catarata senil en ambos ojos, glaucoma absoluta en ambos ojos, y ceguera en ambos ojos por lo que imposibilita la vista generando discapacidad visual por lo que requiere asistencia familiar para labores cotidianas”. De la misma se desprende la valoración realizada por los expertos en la cual se concluyó la discapacidad del hoy demandante. Así se decide.
13. Prueba de Informe constancia del Consejo Comunal “La Ceiba Norte” comuna Coronel Mariano Peraza Rif: C 299803359, cuyas resultas constan en el folio 24, de fecha 27 de octubre del 2025. La mencionada instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que las constancias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En cuya comunicación se desprende: “… En relación a esta vivienda, han surgido problemas entre los ciudadanos antes mencionados, ya que José Hilarión Mendoza, reclama que la ciudadana Susmary Carolina Lucena, lo engaño para firmar un documento de compra venta, haciéndole creer que era un contrato de arrendamiento. Vale destacar que en el año 2022, el referido ciudadano José Hilarión Mendoza, se dirigió a este consejo comunal, solicitando nuestra intervención para procurar una solución amistosa a su caso por lo que intervenimos para mediar, estableciendo una reunión de conciliación entre las partes, siendo imposible resolver por vía amistosa el asunto, pues la referida ciudadana siempre negada a conversar, por lo que se consideró agotada esta instancia comunal…”. De la misma se aprecia las gestiones efectuada por la parte demandante a los fines de resolver la controversia entre los intervinientes del presente juicio. Así se decide.-
14. Prueba de Informe de la Fiscalía Superior del Estado Lara, cuyas resultas constan en el folio 26, de fecha 22 de octubre del 2025, LAR-FS-5993-2025. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el demandante figura como víctima en la causa fiscal signada con la nomenclatura MP-212489-2023 y como investigada la ciudadana Susmary Carolina Lucena.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal determinar cuáles son los hechos controvertidos y en tal sentido se observa que la parte actora demanda la nulidad de un contrato de compra venta de un inmueble ubicado en la Av. 08 entre calle 02 y Av. El Estadium, sector Ceiba Norte, Quibor, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez, Estado Lara, efectuado entre la ciudadana Susmary Carolina Lucena Angulo y José Hilarión Mendoza, en el cual se estableció el pago por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y está protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco en fecha tres (03) de noviembre del 2020 inscrito bajo el N° 2020.237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.8.8.1132 corresponde al libro del folio real del año 2020. Señalando que el referido contrato es nulo por vicios en el consentimiento al ser dolosamente engañado por la aquí demandada, al encontrarse en estado de vulnerabilidad debido a la condición de salud que presenta.
Por su parte la parte accionada negó categóricamente lo expuesto por el demandante, mencionando que el contrato de fecha 03 de noviembre del 2020 fue celebrado libre, voluntaria y consciente, sin engaño, dolo o error alguno, no obstante sostiene que el actor cuenta con capacidad plena para contratar.
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el profesor José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993), quien señala cuales cuáles son las características de la acción de nulidad absoluta y las de la acción de nulidad relativa, en efecto el citado autor patrio indica como características de la acción de nulidad absoluta: En primer lugar, que la legitimación activa para deducirla corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y puede ser invocada contra cualquier persona; en segundo lugar la no posibilidad de confirmar o convalidar el contrato viciado de nulidad absoluta, pues, al responder los elementos esenciales del contrato al interés general, la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger algunos de esos intereses generales, engendran la nulidad absoluta; y en tercer término, su imprescriptibilidad.-
En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En corolario con ello, la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano. -
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta así:
“Como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se compromete a pagar el precio pactado; posee características como: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“...En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). (Resaltado del Tribunal).-
Cónsono con el precepto jurisprudencial que antecede y de acuerdo con la norma legal supra citada y al examinar el presente caso este Juzgado verifica que se solicitó la nulidad absoluta de un documento identificado como contrato de compra venta de un inmueble, protocolizado en fecha 03 de noviembre de 2020, ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el N.° 2020.237, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.8.1132, suscrito entre los ciudadanos José Hilarión Mendoza y Susmary Carolina Lucena, del cual la parte actora quien figura como vendedor en el referido contrato indica que el mismo se encuentra viciado por dolo en el consentimiento.
Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, contempla Las condiciones requeridas para la existencia del contrato que son: 1°. Consentimiento de las partes;2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y3°. Causa licita.
En cuanto a la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, el Código Civil establece:
“Artículo 1.146 aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Artículo 1.154 el dolo es la causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contrato.”
Al respecto el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo del 2008 sostuvo:
“La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducir a contratar. La falta de intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiera incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su co-contratante. En estos casos existiría un error que si reúne las condiciones que le son propias podrá producir la anulabilidad del contrato.
El dolo causante, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato”
Así las cosas, es importante destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que se distribuye entre las partes la carga de la prueba, señalando que cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y por su lado, quien se pretenda liberado de ella, también debe probar la liberación.
En este sentido, El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), indica: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”.
Resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor...’. (Énfasis del Tribunal).
En este contexto, la carga de la prueba, según los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a una de las partes sino del deber de probar lo que alega. Debe entenderse que, quién quiera que alegue como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Al examinar el presente caso este Juzgado verifica que se solicita una nulidad absoluta de un contrato de compra y venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha tres (03) de Noviembre del dos mil veinte (2020), por indicar que existe un vicio en el consentimiento. Ahora bien, en virtud de lo alegado por las partes y de los elementos probatorios aportados, esta juzgadora aprecia que en el presente caso se constató en el folio 113 de la pieza I, informe médico de fecha siete (07) de febrero del dos mil veinte (2020), del cual fue ratificado su contenido y firma, y cónsono con las testimoniales promovidas fueron contestes en señalar la incapacidad sensorial del demandante dejando en evidencia la discapacidad visual que padecía ya para el momento de la celebración del contrato. Asimismo, corre inserto a los folios 21 y 22 pieza II, prueba de informe realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) cuyo diagnóstico arrojó: “catarata senil en ambos ojos, glaucoma absoluta en ambos ojos, y ceguera en ambos ojos por lo que imposibilita la vista generando discapacidad visual por lo que requiere asistencia familiar para labores cotidianas”.
Por otra parte el actor calificó como irrisorio el monto de la supuesta venta del inmueble, estipulado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 50.000.000,00), para la fecha de la celebración del contrato, por lo que se evacuo informe contable pericial por expertos contables el cual corre inserta a los folios 08 al 19 pieza II, en el cual concluyeron que la venta fue estipulada en noventa y seis dólares con noventa y un centavos ($ 96,91) según la tasa de cambio vigente para la fecha de la presunta negociación, publicada por el Banco Central de Venezuela, del cual se constató que el precio es irrisorio para la compra-venta de un inmueble.
En conclusión, con base a las consideraciones analizadas encuentra esta Juzgadora que la venta realizada entre los ciudadanos José Hilarión Mendoza y Susmary Carolina Lucena Angulo objeto de la presente nulidad, está viciada de consentimiento entre las partes, debido a que el demandante se encuentra en un estado de vulnerabilidad producto de su discapacidad visual y conforme al precio irrisorio de la venta del inmueble queda evidenciada la conducta dolosa por parte de la accionada, considerando este despacho que la presente demanda debe prosperar y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSÉ HILARION MENDOZA, contra la ciudadana SUSMARY CAROLINA LUCENA ANGULO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: Se declara NULO el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 03 de noviembre del 2020 bajo el No. 2020.237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.8.8.1132. En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado registro participándole la nulidad del referido documento a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:01 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LDFC/lmb
KP02-V-2023-0002031
RESOLUCIÓN No. 2026-000277
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46
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