REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000049
PARTE DEMANDANTE: empresa AGROPECUARIA EL CLAVO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1997, bajo el N° 33, tomo N° 49-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal Rif J-31406606-4, representada en este acto por el ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.356.264.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO e HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 8.202 y 87.922
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KIRIKU IMPORT 2021, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el N° 201, tomo 11-A, expediente 365-62191, representada por el ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.018.646.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 293.776 y 170.155-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-
I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandado, de 16 de julio de 2026, por ante la U.R.D.D. Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
En este mismo sentido, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso…
…En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo, salvaguardando el derecho a que ambas partes puedan atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y 2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandante, señala el oponente como fundamento de su oposición lo siguiente:
1. Se opone a la promoción y admisión del original del contrato de arrendamiento, en cual el mismo ya fue promovido y admitido en la incidencia de las cuestiones previas, el cual fue debidamente controlado por la demandada, la cual no fue admitida por haber realizado una mala promoción de la misma quedando desconocido en su oportunidad procesal.
2. Se opone de ser admitido nuevamente el original del contrato de arrendamiento en esta fase del proceso, seria otorgarle a la parte actora una nueva oportunidad procesal de realizar las pruebas de cotejo.
3. Se opone a la promoción y admisión del original del acta de notificación en virtud que el mismo ya fue promovido y admitido en la incidencia de las cuestiones previas.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende del escrito de oposición suscrito por la parte demandada a las pruebas documentales consignadas por la parte demandante, y siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido. En tal sentido, esta Juzgadora considera que en el caso en concreto las pruebas promovidas por la parte actora no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En este orden, en cuanto al alegato presentado por la representación judicial de la parte accionada en relación de que la prueba de cotejo no fue admitida en la oportunidad de resolver la incidencia de cuestiones previas, resulta necesario aclarar que en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de julio del año 2026 (folios 145 al 147, I pieza), se determinó de manera expresa que tal medio probatorio se refería al fondo de la litis y nada aportaba a la resolución de la mencionada incidencia, motivo por el cual el Tribunal declaró impertinente en razón de que nada aportaba en la resolución de la cuestión previa opuesta en su oportunidad. Ahora bien, por cuanta esta Juzgadora considera que no hay manifiesta ilegalidad en la promoción del medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, y no obstante, que será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, por lo que se declara Sin lugar la oposición formulada. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.fc//Mariag
KP02-V-2025-000049
RESOLUCIÓN No. 2026-000280
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 15