REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto o de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-001526
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DEHIYANA DESIREE WHETZELINA CARRASCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.641.265.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.355.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FÉLIX REINALDO TONA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-4.342.761.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.683.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2026, por ante a Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 03 de junio de 2026, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Sindico Procurador Municipal, librándose el respectivo oficio, el cual fue debidamente consignado por el Alguacil.
Consta los al folios 18 y 19 , escrito presentado por la parte demandada dándose por citada y reconociendo todas sus partes el contenido como la firma estampada en el documento privado, renunciando a los lapsos procesales.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano FELIX REINALDO TONA BETANCOURT, reconociera el documento privado suscrito junto al demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido que en dicho escrito se describen.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por laciudadana DEHIYANA DESIREE WHETZELINA CARRASCO GUILLEN,contra elciudadanoFELIX REINALDO TONA BETANCOURT, (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, FELIX REINALDO TONA BETANCOURT, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.342.761, por medio del presente documento DECLARO: Que doy venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DAHIYANA DESIREE WHETZELINA CARRASCO GUILLEN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.641.265, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, distinguido con el Código Catastral Nro. 13-03-01-U01-122-0029-018-000, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2) ubicado en “COLINAS DE EL MANZANO” Sector Enelbar, calle la Ceiba, distinguido con el N° 3, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, cuyas características se detallan a continuación: El Inmueble tiene un área de construcción de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169 Mts2)y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vía de acceso principal; SUR: Con Terreno de Jorge Arturo Hoyos; ESTE: Con terreno de Jorge Arturo Hoyos; OESTE: Con terreno de Jorge Arturo Hoyos. Dicho inmueble fue construido sobre una losa maciza con cintas que a la vez es soportada por un muro de contención en piedra para nivelar el terreno, estructura de concreto armado (cabillas y concreto), pisos de caico, paredes de bloques de arcilla con friso rustico, techo elaborado de caña brava y tejas, con una losa delgada de concreto e impermeabilización con manto asfaltico, las vigas que sostienen el techo son de tubo estructural, marcos de las ventanas y de las puertas que dan al área exterior son de metal , las puertas interiores son de madera; el inmueble objeto de esta venta, está compuesto por Tres (03) habitaciones. Un (01) área de estar, Un (01) área de estudio, Sala, Comedor Cocina, Tres (03) salas de Baños, un (01) salón para sauna, Patio y un área de estacionamiento jardines con árboles frutales, área para estacionamiento. Las bienchurias anteriormente descritas me pertenecen por haberlas adquirido mediante documento privado suscrito el 12 de Diciembre de 2018, documento este reconocido judicialmente ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según sentencia de fecha 31 de julio de 2024, declarada definitivamente firme por auto de fecha 09 de agosto de 2024, Expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000698. El precio de esta venta es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $45.000,00), equivalentes a VEINTIDOS MILLONES VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.029.750,00) según el tipo de cambio para el Dólar de Bs. 489,55, publicado por el Banco Central de Venezuela en fecha 04 de Mayo de 2026, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, cantidad que he recibido a mi entera y cabal satisfacción en divisas en efectivo en esta fecha según consta en recibo de pago signado con el Nro. 001, de fecha 04 de mayo de 2026. Con el otorgamiento de este instrumento jurídico, le hago a la compradora la entrega material, la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de Ley. El inmueble se encuentra libre de gravámenes, no debe Impuestos Municipales y sobre el no pesan prohibiciones de enajenar o gravar. Y yo, DAHIYANA DESIREE WHETZELINIA CARRASCO GUILLEN, antes identificada declaro: que acepto la venta que se me hace través de este documento en los términos y condiciones expuestos. Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos. Ambas partes declaran bajo fe de juramento que los fondos objeto de esta transacción provienen de actividades licitas y cumplen con la normativa vigente contra la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Firmado por las partes en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2026.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS JANETH BARRETO PEREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:38 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJBP/LFC/MC.-
KP02-V-2026-001526
RESOLUCIÓN N° 2026-000279
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 04