REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: AMPARO-MANUAL-2026-000004
PARTE QUERELLANTE: ciudadano RONNIE SALAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.229.132, de profesión abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.491, actuando en nombre propio y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA y ENMANUEL ORTIZ PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.713 y 102.2083, en ese orden.
PARTE QUERELLADA: sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta en el expediente N° 52.871, bajo el N° 43, Tomo 41-A, de fecha 09 de noviembre del 2000, representada por el ciudadano JOSE JARDIM DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.515.832.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadanos HEBERTO JOSÉ VALENCIA, EVELIN ACACIO y LESLYTH J. QUIÑONES MASSIMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 98.212, 147.261 y 127.596, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadanos MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA y YUMAR GREGORIO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.128.344 y V- 12.704.426, Fiscal titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Duodécima Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva) dentro del lapso (.-
I
PREÁMBULO
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 04 de junio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, siendo admitida la misma se ordenó la notificación al presunto agraviante, y al Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones. Posteriormente consignados los fotostato el 15 de junio del 2026, se ordenó librar boletas de notificación
El ciudadano Ronnie Salas Rivas, parte querellante, el día 18 de junio de 2026 compareció ante Secretaría y otorgó poder apud acta a los abogados César Arnaldo Jiménez Peraza y Enmanuel Ortiz Peraza.-
Practicadas las notificaciones se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, la cual se llevó a cabo el día 30 de julio del año en curso, dejándose expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial del presunto agraviado, así como la representación judicial de la parte querellada y la representación Fiscal, en virtud de lo extenso de la audiencia y previo acuerdo entre las partes se acordó diferir su la continuidad de la audiencia para el día 31 de julio del 2026. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, se dictó el dispositivo de forma oral declarando SIN LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 05 de agosto del 2026 de lo cual quedaron notificadas las partes.-

II
LOS HECHOS
DE LA TUTELA INVOCADA
Expuso el querellante, que en el año 1993, desde los 13 años de edad ha padecido de una severa patología neurológica crónica de carácter irreversible que se manifiesta clínicamente a través de episodios convulsivos involuntarios y súbitos. Que la referida condición de salud ha sido estabilizada mediante la implantación de un cuerpo tecnológico de alta generación, es decir, un estimulador de Nervio Vago (VNS, por sus siglas en ingles), marca Cyberinics, la cual se puede apreciar de las reproducciones fotográficas la cual acompañó junto al escrito identificada como (anexos 1, 2 y 24 respectivamente).
Indicó que el dispositivo electrónico actúa como soporte vital ya que resguarda su integridad física y su estabilidad neurológica central, pero que debido dispositivo, no puede transitar bajo ninguna circunstancia a través de arcos detectores de metales, escáneres corporales masivos o cualquier barrera de seguridad comercial que emita campos de inducción electromagnética, porque podría sufrir una desconfiguración técnica la memoria del aparato, y que podría desencadenar una crisis con consecuencia letales en su salud.
Señaló que la empresa GAME TECH INVESTMENT, C.A., (CASINO TIUNA), tenía un pleno y detallado conocimiento de su condición clínica y de los requerimientos específicos de accesibilidad manual, por lo que el personal de seguridad cumpliendo instrucciones directa de la gerencia general del establecimiento validó, consintió y aprobó dicha exención médica en el acceso, por un lapso superior de siete 7 meses continuos, ejecutando de manera ordinaria un ajuste de accesibilidad física, permitiendo de forma regular su ingreso diario a las salas de juego a través del lateral izquierdo del establecimiento, zona que corresponde al área de salida de los usuarios.
Sostuvo que su dignidad ha sido sacrificada de forma intempestiva ante los intereses egoísta del lucro corporativo en perjuicios discriminatorios de la propia naturaleza médica neurológica, derivó en 3 episodios clínicos, el primer episodio ocurrió a mediados del año 2024, el segundo episodio a principio del año 2025 y el tercer episodio a mediados del mes de noviembre del año 2025, debido a una consecuencia media, imprevista e inevitable de su discapacidad neurológica, de una convulsión neurológica, pero que el día 10 de diciembre del 2025 cuando se dispuso a ingresar a las instalaciones del Casino Tiuna, con el fin de participar en las actividades ordinarias de recreación, sano esparcimiento y apuestas licitas, la empresa ejecutó por las vías de hechos una ruptura abrupta, violenta e injustificada, la prohibición del ingreso por medio de los oficiales de seguridad que cumpliendo instrucciones directa de la gerencia general, le bloquearon el paso por la puerta de entrada de lateral izquierda, aduciendo que dicha prohibición de ingreso se ejecutó de una forma humillante y degradante, con un desproporcionado despliegue de fuerzas, escoltas privada frente a sus colegas de profesión jurídica y usuarios habituales, bajo el infundado y cruel alegato de que su presencia y condición médica resultaban “incomodad” para el entorno comercial, perturbaba el confort visual de la clientela y representaba un “riesgo estético” para los estándares y exclusividad del casino.
Mencionó que el veto perpetrado de forma continua por el CASINO TIUNA, se reduce a un acto puro de discriminación estética, segregación arbitraria, ensañamiento corporativo del derecho de admisión, que la restricción de acceso de manera continuada por GAME TECH INVESTMENT, C.A., (CASINO TIUNA) no obedece a criterios técnicos de seguridad, orden público, ni sanidad, sino que se fundamenta en un perjuicio social. También señalo que en fecha 19 de diciembre del 2025, en el marco de la celebración oficial del evento de gran aniversario del Casino Tiuna, hecho que fue público y notorio, resultó favorecido en el sorteo de la tómbola el cupón o tiket que contenía su nombre, apellido y número de cédula, adjudicándose formalmente el derecho de participar en la fase final del evento, que por el solo hecho de ser seleccionado se le asignaba un premio base, garantizado y de liquidación inmediata en efectivo por la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (USD. 150,00), los cuales debían ser cancelado por la caja central y así garantizar el concurso para optar por un premio mayor acumulado equivalente a la suma de Mil Quinientos Dólares Americanos (USD. 1500,00), pero que dicha consolidación fue cercenada y frustrada directamente por el veto discriminatorio que pesa sobre su acceso físico a las instalaciones.
Finalmente manifestó que el comportamiento corporativo configura un fraude abierto a la confianza legítima y un lucro cesante derivado de las agresiones activa, agraviado de forma exponencial por el escarnio público de ver conculcados sus derechos frente a una multitud de terceros.
Fundamentó su acción en razón de considerar que se le violento sus derechos constitucionales previsto en los artículos 2, 21, 81, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 09, 31 y 81 de la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad, y solicitó, que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, se declare con lugar y se ordene el restablecimiento definitivo y pleno e incondicional de sus derechos constitucionales de acceso, permanencia y trato en las instalaciones administradas por la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A., en su condición de operadora del establecimiento comercial CASINO TIUNA, debiendo garantizar de forma obligatoria, su reingreso por la vía de acceso lateral izquierdo, libre de campo de inducción electromagnética, que se ordene a la sociedad mercantil aquí accionada la adopción de medidas de reparación integral y no repetición en la forma taxativa en a) la elaboración, diseño e implementación obligatoria de un protocolo interno de ajuste razonable para personas con discapacidad, de acuerdo a la sentencia N° 685 del 14 de junio de 2013 de la Sala Constitucional; b) El Desagravio Público formal, mediante la publicación obligatoria de la síntesis de la sentencia estimatoria en la cartelera informativa principal o el acceso de la entrada del establecimiento, como mecanismo de reparación simbólica frente al escarnio público sufrido y por último se notifique de forma inmediata y formal de la decisión dictada a la junta directiva nacional del consejo nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS) y al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguiente, para el estricto cumplimiento de la orden judicial .
DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE EN AUDIENCIA

“…Comparezco para ratificar de manera categórica, los hechos y el derecho expuesto en el libelo de demanda y que sea declarada con lugar la acción de amparo, los hechos que admiten esta acción no admiten ningún tipo de manipulación, en vista que sobre mi persona hubo un veto unilateral, discriminatorio y arbitrario e injustificado debido a ciertos episodios derivados de mi salud que ocurrieron dentro del establecimiento del agraviante que fueron involuntarios por los cuales de manera unilateral, me negaron la entrada, vulnerando desde ese mismo instante la empresa aquí accionada, mi dignidad humana, a pesar de todo lo sucedido la empresa accionada mantuvo intacto mi ficha como cliente así como también mi participación en los distintos sorteos que se realizaron luego de vetada mi entrada, es por ello que en fecha 19 de diciembre del 2025, fui anunciado públicamente mediante todo el sistema de audio del local por una de las anfitrionas del casino como el legítimo ganador del sorteo que se realizaba ese día, por lo cual adquirí de manera inmediata la titularidad de dicho premio, lo cual acarreó que ingresara a mi esfera jurídica al momento de concretarse dicha adjudicación, la empresa accionada actuado como juez y parte ejecutó de manera flagrante una vía de hecho, utilizando como pretexto el veto abusivo que ellos mismo impusieron por razones de salud, con la finalidad de anular sumariamente el triunfo negándose a entregar ese premio, e impidiéndome el ejercicio de mis derechos, para agraviar este hecho y la lesión que representa. La empresa agraviante trasmitió mi descalificación de forma pública de la misma manera en la que fui nombrado ganador, mencionada anteriormente, sometiendo mi nombre y reputación al escarnio público de todos los presentes, lo cual es un acto claro de discriminación y auto tutela privada, en el expediente riela una prueba que es la impresión a color de un mensaje de whatsapp que demuestra de manera irrebatible el mencionado despojo, la confirmación del sorteo y la proclamación de mi nombre como ganador además de la posterior negativa arbitratoria de la empresa a reconocer mi derecho basándose en un veto unilateral, solicito que se aperciba a la empresa accionada y a su representación legal sobre las sanciones penales y de arresto establecidas en el artículo 31 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales, es justicia que espero en Barquisimeto a los 30 días del mes de julio del presente año 2026, es todo.”

DEL RECHAZO DEL QUERELLADO A LA TUTELA INVOCADA EN AUDIENCIA

Los abogados HEBERTO JOSÉ VALENCIA y LESLYTH J. QUIÑONES MASSIMO, apoderado judicial de la parte querellada la sociedad mercantil GAMETECH INVESTMENT, C.A., alegaron lo siguiente:
“… nos hacemos presentes para dar respuesta a la acción de amparo contra la empresa GAME TECH INVESTMENT, C,A. mejor conocida como casino tiuna, para negar categóricamente todo lo expuesto en el amparo constitucional por no haber violentado en ningún momento; ningún derecho fundamental hacia la parte acciónate, dicha solicitud de amparo la vemos fundamentada alegando una discriminación así como también alegando un daño patrimonial hacia el accionante y adicionalmente una posición corporativa de la empresa de establecer un medio estético o de vestimenta para el control de acceso para las instalaciones del casino, en este sentido vemos para el momento de esta audiencia la posición por parte del accionante, refiriéndose exclusivamente hacia un daño en un sorteo de bingo, en el cual alegamos en esta oportunidad que todos nuestros sorteo son apegados en la normativa que dispone para ello la comisión nacional de casino, bingo y maquinas traganíqueles, cumpliéndose para ello la supervisión en sitio por parte de la figura de oficial de cumplimiento regulada y establecida por la misma comisión, todo esto en pro de dar garantía a nuestro usuarios de la transparencia de los servicios de recreación ofrecido atreves de los juegos. Destacamos que en todo momento, prevaleció por parte de la empresa, el auxilio, cuidado y guía hacia la parte accionante considerando el derecho a la vida, como fundamental y primario con respecto al derecho a la recreación queda en evidencia que en la antesala a la presente audiencia la situación de salud de parte del accionante, el cual se ve afectada por momentos y procesos de estrés y ansiedad esto fue generado en la instalaciones de nuestra representada tal y como el accionante lo cita en la solicitud de amparo en tres oportunidades siendo la última de estas, una situación bastante delicada en donde hubo presencia de la perdida en el control de esfínteres por parte de accionante en el cual genero bastante angustia en los cliente presentes así como también en parte del personal que labora para la empresa, ratificando nuestra atención y auxilio a la condición presentada y orientando al accionante en que su situación de ansiedad y consideración a la figura de la ludopatía genera una afectación indiscutible de su condición de salud así como también genera riesgo para nuestros usuarios de la tercera edad adulto mayores que hacen presencia en las salas de recreación. posterior a tomar conciencia después de cada evento el accionante manifestaba temor luego de los episodios sufridos y en par de oportunidades solicito el apoyo por parte del personal de casino para ser trasladado a su hogar situación está que fue avalada y apoyada por parte de nuestro personal y gestionada directamente por el jefe de seguridad Jhon Marmolejo quien lo traslado personalmente en su vehículo y, finalmente confirmamos nuestro rechazo y negamos la violación de un derecho fundamental por pate del accionante y para ellos promovemos relatos presenciales de suma importancia en vos de nuestros testigos y por ultimo solicitamos sea INADMISIBLE la acciona de amparo por parte del accionante”.

DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, los abogados MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA y YUMAR GREGORIO MORALES, en su condición de Fiscal titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Duodécima Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló:

“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garante de la legalidad y debido proceso,esta acción de amparo fue realizada con señalamiento de inconvenientes de salud, indicando la parte accionada en esta audiencia, que no se le ha vulnerado derechos constitucionales al accionante. El preámbulo de la constitución señala que Venezuela es un estado social destinado a fomentar la consolidación de la sociedad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sindiscriminación. Ahora bien, en materia de amparo constitucional la audiencia es la oportunidad procesal para que la parte accionante ratifique y demuestre los hechos alegados, por lo que en este caso la carga probatoria de la discriminaciónera necesaria para que el juez determine que existe una conducta discriminatoria por motivos de salud, demostrando con pruebas, la acción u omisión, concretada del casino, que le impidió el ingreso, ya que la manifestaciónverbal del accionante, sin ningún soporte, grabaciones, testigos, constancia de reclamo, o denuncias previas, deja el alegato en una mera presunción, sin sustentos. En consecuencia, al no existir prueba de hecho, ni la vulneración denunciada, la acción carece de sustento fáctico y probatorio. Esta representación fiscalexhorta a ambas partes a manejar el tema desde el respeto mutuo a la dignidad humana y las normas comunes de convivencia. Esta representación fiscal considera que debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. Es todo.”.

III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón de que el presunto agraviado considera que se han violentado su derecho constitucional referente al derecho a la dignidad humana, la igualdad ante la Ley, protección reforzada a las personas con discapacidad, el derecho a la salud y calidad de vida consagrados en los artículos 2, 21, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, ante cualquier acto o amenaza de un derecho o garantía constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República. Entonces, para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 00-002, que textualmente dejó asentado lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Lo anterior se concatena con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se transcriben a continuación:
“Artículo 2- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, se tiene que el conocimiento de la acción de amparo constitucional contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín.
En tal sentido, por cuanto la acción se interpuso contra la Sociedad Mercantil GAMETECH INVESTMENT, C.A., en razón de impedir el acceso al establecimiento comercial al querellante, resulta evidente que la naturaleza afín es eminentemente civil, y por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, el presunto agraviado ciudadano RONNIE E. SALAS, señaló que debido a unos episodios producto de su discapacidad, en fecha 10 de diciembre del 2025, cuando se disponía a ingresar a las instalaciones del Casino Tiuna, dicho acceso le fue restringido de una manera discriminatoria, arbitraria e injustificada vulnerando su dignidad humana.Correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, así como que se violentó el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional.
V
MATERIAL PROBATORIO
1.-Reproducción fotográfica f. 31, de placa radiográfica de torax, cuya original se encuentra en la caja fuerte del tribunal. Dicha instrumental al no haber sido impugnada, desconocida por la parte querellada, se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como prueba el dispositivo electrónico que aduce el querellante se encuentra implantado. Y así se aprecia.
2.-Cursa al folio 32, sobre manila identificado como anexo 3, original y copia de carnet VNS THERAPY y carnet emitido por la Dra. Luz Marina Rangel C. especialista en Neurología en fecha 26 de septiembre del 2019. En cuanto a la primera instrumental se observa que la misma corresponde a un documento suscrito en inglés, el mismo sedesecha del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley. Sobre el segundo documento no siendo cuestionado por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, se toma como indicio de la asistencia por parte de un especialista por su condición médica,y así se aprecia.
3.- Cursan a los folios 33 al 50, originales de cartones de juegos de bingos, identificado BINGO TIUNA, anexo 4A, 4B, 4C, 4D, 4E, 4F, 4G, 4H, 4I, 4K, 4L, 4N, 4O, 4P y 4Q. La referida instrumental se desecha del proceso por impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,y así se aprecia.
4.- Cursan a los folios 51 al 57, reproducciones fotográficas, anexo “5A, 5B, 5C, 5D, 6 y 7. Éstas se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, apreciándose conforme a la sana crítica. En atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican por analogía las reglas técnicas para la valoración del documento privado, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, por cuanto las fotografías no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas. No obstante, se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, y así se decide.
5.-cursan al folio 58, original de constancia emitido por Royal Casino dejando constancia de la devolución de dinero por parte del ciudadano Ronnie Salas. La referida instrumental corresponde a un documento privado, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos aquí denunciados, y así se aprecia.
6.- Cursan a los folios 59 al 64, tickets de recibo de compras emitidos por el Banco BNC.La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de una institución bancaria y no siendo ratificada a través de prueba de informe, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
7.- Cursan a los folios 66 al 86; 92 y 93, reproducciones fotográficas, a la cual se le adminicula original marcado como anexo 24, dispositivo MICRODRIVE SMX 16GB, el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, una vez analizado se desprende las imágenes aquí reproducidas. Éstas se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, apreciándose conforme a la sana crítica. En atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican por analogía las reglas técnicas para la valoración del documento privado, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, por cuanto las fotografías no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas. No obstante, se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, y así se decide.
8.- Cursan a los folios 88 al 91, originales de cartones de juegos de bingos, identificado BINGO CASINO ROYAL, anexo 18A, 18B, 18C y 18D. La referida instrumental se desecha del proceso por impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se aprecia.
9.- Cursan a los folios 94 y 95, reproducciones fotográficas, a la cual se le adminicula original marcado como anexo 23, de 10 fichas de juegos, el cual se encuentra resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, corresponde a las fichas reproducidas en la imágenes fotográficas. Éstas se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, apreciándose conforme a la sana crítica. En atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican por analogía las reglas técnicas para la valoración del documento privado, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, por cuanto las fotografías no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas. No obstante, se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, y así se decide.
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.-Testimoniales de los ciudadanos Josué David Castillo Rosendo, Pausides Antonio León Velásquez y Jorge Enrique Falcón Molina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-30.621.569, V-15.170.506 y V-27.411.542 respectivamente, que fueron evacuadas en la audiencia constitucional por la parte querellada f. 127, 128,129 y 130 las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron contestes al declarar que laboran para la sociedad mercantil Game Tech Investment, conocido como casino Tiuna, de conocer al querellante y de haber presenciado episodios derivado de su condición de salud, de haber dado asistencia de primeros auxilios, afirmaron dar un trato por igual a todos los usuarios y de atender clientes con distintas discapacidades.Así se aprecia.-
Analizado el acervo probatorio, pasa este Tribunal actuando en sede constitucional a decidir la acción de amparo aquí interpuesta. -
En el presente caso el presunto agraviado actuando en nombre propio y representación, denunció la transgresión de sus derechos constitucionales como derecho a la igualdad, la protección a la personas con discapacidad, consagrados en los artículos 2, 21, 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la empresa Game Tech Investment C.A., (CASINO TIUNA) alegando que debido a ciertos episodios derivados de su salud, de manera involuntaria, dentro del establecimiento en fecha 10 de diciembre del 2025, le fue negada la entrada, vulnerando desde ese mismo instante, su dignidad humana. Sostuvo también que la empresa accionada actuado como juez y parte ejecutó de manera flagrante una vía de hecho, utilizando como pretexto el veto abusivo que ellos mismo impusieron por razones de salud, con la finalidad de anular sumariamente el triunfo negándose a entregar un premio el cual fue anunciado públicamente mediante el sistema de audio del local por una de las anfitrionas del casino, como el legítimo ganador de un sorteo que se realizaba tal día, e impidiéndole el ejercicio de sus derechos.
Por su parte, la representación judicial del presunto agraviante, en su derecho de palabra negó categóricamente todo lo expuesto en el amparo constitucional; que haya violentado en algún momento un derecho fundamental a la parte accionante, que dicha solicitud de amparo se fundamenta en una discriminación y un daño patrimonial, aduciendo que todos sus sorteos son apegados a la normativas que dispone la Comisión Nacional de Casino, Bingos y Máquinas Traganíqueles. En cuanto a su situación de salud, siempre prevaleció por parte de la empresa el auxilio, cuidado y guía a la parte querellante, que ha sufrido por momentos de estrés y ansiedad, que en varias oportunidades solicitó el apoyo por parte del personal del casino para ser trasladado a su hogar, situación está que fue avalada y apoyada por parte de su personal y gestionada directamente por el jefe de seguridad quien lo trasladó personalmente en su vehículo.
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.

Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite, luego del análisis de lo expuesto por las partes, así como todas las pruebas documentales aportadas a los autos; se desprende que en cuanto al numeral No. 1 relativo a la situación jurídica que se dice infringida, aduce la parte querellante en su escrito libelar la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 21, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la igualdad, la no discriminación, protección a las personas con discapacidad y el derecho a la salud, cuyos preceptos constitucionales, verifica esta Juzgadora que sí podrían ser susceptibles de protección por vía del amparo.
En relación al supuesto N° 2, sobre la materialización del acto lesivo o vías de hecho, alego la prohibición del ingreso a las instalaciones de la empresa llevada de manera humillante, discriminatoria por su condición médica, sin acompañar a las actas elementos probatorios, que hiciera presumir la existencia de un trato discriminatorio y de la restricción del acceso a las instalaciones del casino, como grabaciones, testimoniales, soportes de denuncia, no quedando demostrado la materialización de las vías de hecho expuestas por el querellante y por lo tanto no se encuentra verificado el segundo supuesto.
Con respecto al supuesto N° 3, de la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho, se observa que la parte querellante señaló como fecha el 10 de diciembre del 2025, e interpuso la acción de amparo en fecha 04 de junio del 2026, habiendo transcurrido cinco meses (05) y veinticuatro (24) días, es decir, antes que operara el lapso de caducidad, quedando así verificado el tercer supuesto.
Por último sobre el supuesto N° 4, de la autoría de las vías de hecho, tampoco se concluyó de los alegatos expuestos en la audiencia, de las pruebas consignadas y de las testimoniales evacuadas, que la parte accionada haya restringido el acceso de forma humillante y discriminatoria al querellante, no quedando verificado el cuarto requisito.
Cabe resaltar que la parte querellante tenía la carga de probar los hechos alegados, por lo que al no quedar aquí probado, que haya existido una violación constitucional, y la materialización de la vías de hecho, sobre la prohibición de ingreso al recinto donde funciona la empresa querellada de manera discriminatoria por parte del querellado, la presente acción aquí interpuesta no puede prosperar.
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucionalde conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano RONNIE SALAS RIVAS contra la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A., representada por el ciudadano JOSE JARDIM DOS SANTOS, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
TERCERO: No se condena en costas, por considerar que la solicitud no haya sido incoada de forma temeraria, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 02:07 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE




ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/L.F.C/ ar.-
MANUAL-2026-000004
RESOLUCIÓN Nº: 2026-000284
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 44