REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-X-2026-000027
PARTE DEMANDANTE:ciudadano VLADIMIR ILICH ARCILA OSPINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-26.005.309.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 31.267.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ANGELES 2030 C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 15 de septiembre del año 2005, bajo el No. 15 Tomo 51-A representada por su presidente ciudadano MANUEL ANGEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.856 en su condición de librador y los ciudadanos ISRRAEL JOSE NIETO y GABRIELA COROMOTO MATOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas Nros. V.-13.195.282 y V.-12.850.781, respectivamente, en su condición de avalistas.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2025 se dictó despacho saneador y cumplido el mismo, se procedió a admitir la demanda el 08 de abril del 2026.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se procedió a la apertura del cuaderno separado en fecha 15 de abril del 2026, a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares, corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito de fecha 13 de abril y ratificada por escrito 06 de mayo del año en curso, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte intimada INVERSIONES LOS ÁNGELES 2030 C.A. el cual se identifica a continuación: Un (01) GALPÓN INDUSTRIAL que mide DOS MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (2.560 M2) totalmente techado con láminas de acerolit, estructuras metálicas, vigas doble T18, correas Omega 10 y tubos cromados 2”x 2”, piso de cemento de quince centímetros (15 cm) de espesor con malla metálica, paredes de bloques de quince centímetros (15 cm) de espesor con viga de amarre y viga de corona; con dos (02) portones corredizos de hierro de ocho metros (8 mts) de largo ubicados frente y fondo del galpón y una parcela de terreno, ubicada en la Zona de Industrias y Servicio, vía Carora, Avenida Moyetones cruce con Avenida Caraleño, de esta ciudad, Parroquia Concepción, con superficie de nueve mil setecientos veintiocho metros cuadrados, (9.728 m2) configurada dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En cien metros (100 mts) con la Avenida Caraleño; SUR: En cien metros (100mts) con ejidos municipales; ESTE: En ciento diez metros (110 mts) con la avenida Moyetones; y OESTE: En ochenta y siete metros (87 mts) con ejidos municipales. La bienhechuría edificadas sobre este lote de terreno están registradas conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara fecha veintisiete (27) de mayo del año 2011, bajo el No. 47, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2001 y el inmueble pertenece a la parte intimada INVERSIONES LOS ÁNGELES 2030 C.A según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara fecha veintisiete (27) de mayo del año 2011, bajo el No. 2001.931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.3658 correspondiente al libro de folio real del año 2011…”
Fundamentó la solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara fecha veintisiete (27) de mayo del año 2011, bajo el No. 47, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2001. (f. 04 al 12).
2. Copia certificada del libelo de la demanda (13 al 18).
3. Copia de la letra de cambio N° 10/10, de fecha 06 de junio del 2024, por el monto de CIENTO TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 103.000,00) (f. 19).
4. Copia simple de asamblea de extraordinaria correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ÁNGELES 2030 C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de marzo del 2023, Exp. No. 60550 (f.20 al 31).
5. Copia simple de contestación a la demanda asunto KH02-M-2024-000016, presentada al Juzgado Segundo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 32).
6. Copia simple de auto de despacho saneador dictado en asunto principal (f. 33).
7. Copia escrito de subsanación del libelo (f. 35 al 37).
8. Copia del auto de admisión y posteriores subsanaciones (f. 38 y 47).
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”.
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A., expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en una letra de cambio, quien aquí decide considera procedente el decreto de medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“…Un (01) GALPÓN INDUSTRIAL que mide DOS MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (2.560 M2) totalmente techado con láminas de acerolit, estructuras metálicas, vigas doble T18, correas Omega 10 y tubos cromados 2”x 2”, piso de cemento de quince centímetros (15 cm) de espesor con malla metálica, paredes de bloques de quince centímetros (15 cm) de espesor con viga de amarre y viga de corona; con dos (02) portones corredizos de hierro de ocho metros (8 mts) de largo ubicados frente y fondo del galpón y una parcela de terreno, ubicada en la Zona de Industrias y Servicio, vía Carora, Avenida Moyetones cruce con Avenida Caraleño, de esta ciudad, Parroquia Concepción, con superficie de nueve mil setecientos veintiocho metros cuadrados, (9.728 m2) configurada dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En cien metros (100 mts) con la Avenida Caraleño; SUR: En cien metros (100mts) con ejidos municipales; ESTE: En ciento diez metros (110 mts) con la avenida Moyetones; y OESTE: En ochenta y siete metros (87 mts) con ejidos municipales…”
El mencionado inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ÁNGELES 2030 C.A., ya identificados, conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011), bajo el No. 2011.931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.3658 correspondiente al libro de folio real del año 2011.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:32 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/Mariag
ASUNTO: KH01-X-2026-000027
RESOLUCIÓN N° 2026-000288
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50
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