REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2026-000017
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGRO TENDENCIAS C.A.”inscrita ante el registro mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nro.13, Tomo 15-A RM 466,en fecha 23 de julio del año 2021, representada por su presidenta, la ciudadana DEYSI CAROLINA VELÁSUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.819.294.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DAFNE MARÍA PEÑA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.807.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL RINOCERONTE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro 02, Tomo 46-A, expedienteN° 00000067109, registrada ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-29418054-4, representada por su presidente, el ciudadano EDGAR DAVID GOZAINE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.594.968
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
(Sentencia interlocutoria).
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 16 de julio del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No penal de la ciudad de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional, siendo que en fecha 20 de julio del mismo año fue admitida la demanda, ordenándose tramitarla por el procedimiento intimatorio y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos, s e libró boleta de intimación y dio a apertura al cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia cautelar.
En fecha 05 de agosto se desgloso del asunto principal para ser agregados a las actas procesales que conforman el presente asunto, el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó medida cautelar nominada en los siguientes términos:

“…Solicito muy respetuosamente ante el Tribunal a su digno cargo, se sirva de acordar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguiente bien inmueble propiedad de la demandada, constituido de la siguiente manera Una (01) parcela de terreno con todas bienhechurías, construcciones y mejoras edificadas, situada en la zona “El Rodeo” Municipio Peña, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, distinguida con el Numero Veintitrés (23) con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y SEIS HECTAREAS (147.76 Has) comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: con parcela N° 27; SUR:Cerro Buena Vista; ESTE: Parcela 24 y 22; y OESTE: Parcela N° 27 y cerro Buenas Vista. Según consta y se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha: Veintitrés (23) de Noviembre del 2.012 Inscrito bajo el Numero 2012.366, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 465.20.7.2.1285 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012….”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión (f. 02 al 06 del presente cuaderno).
2) Copias simple de instrumento poder (f. 7 al 9).
3) Copia simple y certificada de letra de de Cambio por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (UDS $ 238.500,00) a favor de la sociedad mercantil AGROTENDENCIAS C.A. (f.10 y 11).
4) Copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 23 de noviembre del 2012 (f. folio 14 al 18)

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A., expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en una letra de cambio que se encuentra bajo el resguardo de la caja fuerte de este órgano jurisdiccional, quien aquí decide considera procedente el decreto de medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“Una Parcela De Terreno con todas las bienhechurías, construcciones y mejoras edificadas, situada en la zona “El Rodeo” Municipio Peña, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, distinguida con el Numero Veintitrés (23) con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y SEIS HECTAREAS (147.76 Has) comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: con parcela N° 27; SUR: Cerro Buena Vista; ESTE: Parcela N° 24 y 22; y OESTE: Parcela N° 27 y cerro Buena Vista”.
Dicho inmueble pertenece Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL RINOCERONTE C.A.”, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2.012 inscrito bajo el número 2012.366, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.1285 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 01:46 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/J.A
KH01-X-MANUAL-2026-000017
RESOLUCIÓN No. 2026-000287
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 39