REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2026-000029
PARTE DEMANDANTE: ciudadana INES MALDONADO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula venezolana de identidad N° V-16.403.270.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ERY YINAYRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.600 y 219.658 en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JHAILA MARGARITA PIÑERO MARÍN y JESÚS FELIPE GÓMEZ YÁNEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.880.275 y V-15.997.085 en ese orden.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barquisimeto en fecha 20 de julio del 2026, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, admitiendo la demanda por auto de fecha 22 de julio del año en curso, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de los corrientes se apertura el presente cuaderno separado de medidas. Corresponde entonces a este Tribunal, pronunciarse respecto a la solicitud cautelar, la cual la parte actora realizó en los siguientes términos:
“…a los fines de que otorguen una Medida Cautelar Innominada solicito Medida de Restitución de la Posesión, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento civil…”
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión (f. 2 al 23).
2) Copia fotostática Registro de Información Fiscal RIF., de la ciudadana Inés Maldonado. (f.24).
3) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Inés Maldonado. (f.25).
4) Copias simples de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, el 08 de noviembre del 1994, bajo el No. 22, folio 1 al 05, tomo 14, protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (f. 26 al 34)
5) Copia de solvencia Tributaria. (f. 35 al 38).
6) Copia de denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, causa MP-23375-2026. (f. 39 al 42).
7) Informe médico, paraclínicos y exámenes médicos (f. 43 al 67).
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de RESTITUCIÓN solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuri¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
3.- Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En relación al requisito de fumus boni iuris, señala la parte demandante que dicha exigencia se desprende del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante el Registro Público de los Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, el 08 de noviembre del 1994, bajo el No. 22, folio 1 al 05, tomo 14, protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
En cuando al segundo requerimiento para la procedencia de las medidas cautelares, el accionante alega que deriva de la naturaleza de la cuestión, que se le causaría daños y perjuicios patrimoniales, que se vería obligada en invertir dinero para restaurar el inmueble y hacerlo optimo para vivir, evidenciando este Juzgado que dichos alegatos se realiza manera genérica sin especificar claramente dónde está ese inminente peligro de demora en el presente asunto por lo que para esta juzgadora la parte solicitante no logró configurar la existencia del periculum in mora.-
Con respecto al tercer requisito periculum in damni, la Sala de Casación Civil mediante sentencia, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ estableció:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…Por otra parte, se advierte que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y las cuales no han sido establecidas expresamente por el legislador. (…)” (Subrayado del tribunal).-
Conforme al criterio antes citado se observa que para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, especificando que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia.
En el caso de marras, se observa de la revisión efectuada a las actas y a los alegatos realizados que la parte actora no aporta nada a los fines de demostrar el periculum in damni, siendo esta una carga procesal de la parte y no puede subrogarse dicha carga al tribunal, por lo que esta operadora de justicia concluye que no se cumple con dicho requisito para el decreto de la cautelar y así se decide.
Por otra parte, se considera oportuno traer a colación, lo establecido por Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 60 de fecha 06/02/2014, con ponencia de la magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, en la cual considera:
“En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro AlidZopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer…” (negrillas de este juzgado)
Del criterio jurisprudencial transcrito, que esta juzgadora acoge y aplica supletoriamente al caso de marras, se evidencia que el presente juicio versa sobre una acción reivindicatoria donde su fin único es despojar de la posesión de un bien a un sujeto que lo ocupa de manera ilegítima para ser restituido al propietario no poseedor, en dicho juicio no está en discusión la posesión, sino que si esta es legítima o no y mal podría este órgano jurisdiccional decretar la medida de restitución solicitada, en virtud que esta protección cautelar desviaría la finalidad provisoria que caracterizan a ese tipo de medidas y la convertiría en la ejecución del fondo debatido, ya que se despojaría al ocupador del bien convirtiendo dicha providencia cautelar en un adelanto de opinión sobre la controversia en sí. Por lo que de todos los argumentos antes expuesto este juzgado NIEGA la medida cautelar nominada solicitada, y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DE POSESIÓN solicitada por la ciudadana INÉS MALDONADO a través de su apoderado judicial
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:07 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KH01-X-MANUAL-2026-000019
RESOLUCIÓN No. 2026-000286
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 23
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