REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000707
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERCEDES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.584.297.-
APODERADOS JUDICIALES: abogado EDUART ADIB PERALTA NAHIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 300.651.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NEYLA LISSET PEREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-12.534.420.
MOTIVO: INTERDICTO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 16 de marzo del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, que por decisión fecha 25 de marzo de 2026 declinó la competencia en razón de la materia.
Efectuado el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, por auto de fecha 23 de abril del 2026 se ordenó dar entrada y se dictó despacho saneador.
Consta al folio 36 diligencia suscrita por la parte demandante consignado justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora alega que su madre adquirió mediante crédito hipotecario por medio del instituto Nacional de la Vivienda, en el año 1989, un inmueble situado en la calle 1, distinguida con el N° 10889 en la antigua comunidad de Agua Viva, Municipio Cabudare del Distrito Palavecino; hoy día Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, vivienda construida sobre un terreno ejido en un área de TRESCIENTOS METROS (300 mts) aproximadamente.
Que su señora madre ha permanecido habitando dicho inmueble y que por razones de salud realizó una sesión de derechos a favor de la hoy demandante, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 05 de noviembre del 2009.
Expone que su madre habitaba el inmueble con la aquí demandada ciudadana NEYLA LISSET VASQUEZ desde hace años, sin ninguna figura arrendaticia y con el paso del tiempo debido a un diagnosticó que agravó la situación de salud decidieron irse de la vivienda para poder retribuirle mejor asistencia médica a la octogenaria.
Arguye la parte actora que en fecha 13 de enero del 2026 su madre decide retornar a su vivienda, tal hecho le fue impidido por la aquí demandada, lo que conllevo a que en compañía de funcionarios policiales intentaran ingresar al inmueble, evidenciando que cambió las cerradura de las puertas y rejas de acceso, señalando en ese momento la accionada que la vivienda le pertenecía, tal acción quedó plasmada en una denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia Agua viva.
Fundamentó su acción en los artículos 771, 772, 774, 783 del Código Civil y Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.000,00).
En relación a la acción ejercida por la parte actora, el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
Así, dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De la norma trascrita, se deduce que ciertamente quien haya sufrido un despojo en la posesión de cualquier bien, puede intentar su rescate ejerciendo sus acciones dentro del año de sucedida la usurpación.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción
sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la
posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la
posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se
encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. Como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
En este orden, la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
En interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.
En decisión N.° 000512 de fecha 15 de noviembre del año 2010, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expresó:
“los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3)Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo; aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”(Negrillas del Tribunal).-
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
Ahora bien, en el caso de autos la acción de interdicto por despojo la ejerce la ciudadana Mercedes Vásquez quien adquirió por sesión de derechos que riela en los folios 10 al 15 del presente asunto, un inmueble constituido por una casa, situada en la calle 1, distinguida con el N° 10889 en la antigua comunidad de Agua Viva, Municipio Cabudare del Distrito Palavecino; hoy día Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, Dicho inmueble se encuentra construido en un terreno que le pertenece al Consejo Municipal, en un área de Trescientos Metros Cuadrados (300Mts2) aproximadamente, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda rural 10.836; SUR: Vivienda rural 10.863; Este: Vivienda Rural de Gregoria Salas; Oeste: Calle uno. Por cuanto, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías de la cual se denuncia despojada la demandante, es un terreno de naturaleza ejidal.
En ese sentido, sobre los ejidos el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Los inmuebles cuya naturaleza corresponden a un terreno ejido son bienes de dominio público, la transmisión de propiedad sobre los mismos está dotado de prerrogativas constitucionales de inalienabilidad e imprescriptibilidad conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en estos particulares no se constituye la posesión del bien, ya que ha sido especialmente protegido contra esa institución jurídica. En tal sentido, para aducir ser poseedor en nombre del Municipio, ciertamente se requiere a) alegar que la posesión no es en nombre propio, sino de otro, caso en el cual no sería realmente un poseedor, sino un detentador de la cosa; y b) que el poseedor consienta y conozca esa posesión que en nombre de él ejerce otra persona; porque de lo contrario, no se perfecciona la configuración de los elementos de la posesión.
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso, así como vigilante de la estabilidad de los juicios evidencia que el inmueble del cual alega la parte actora haber sufrido el despojo está construido sobre un terreno ejido que le pertenece al Municipio, por lo tanto, la posesión no es concebible por estar expresamente prohibido por la Constitución. Siendo así, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil uno de los elementos imprescindibles para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es precisamente la posesión, pues nadie puede ser despojado de una posesión que no tiene, ya que es algo que carece de sentido, y como en el caso de marras no puede admitirse el hecho posesorio por tratarse el inmueble objeto de protección interdictal uno de naturaleza ejidal, necesariamente ha de concluirse que la presente acción es inadmisible, Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la querella INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la ciudadana MERCEDEZ VASQUEZ contra la ciudadana NEYLA LYSSET PEREZ VASQUEZ, (ampliamente identificadas en el fallo).
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.vey déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/L.F.C./lmb.-
ASUNTO: KP02-V-2026-000707
RESOLUCIÓN No.: 2026-000289
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60